DECRETO FORAL 19/2001, del Consejo de Diputados de 20 de febrero, que aprueba el Estatuto Básico de los Centros de Personas Mayores dependientes de esta Diputación Foral, derogando el anterior Decreto Foral del Consejo 482/1990, de 20 de marzo.

SecciónDisposiciones Administrativas
Rango de LeyDecreto foral

Diputación Foral de Alava - Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava DocumentoViernes, 9 de Marzo de 2001 , * B.O.T.H.A. Num. 29I - DIPUTACION FORAL DE ALAVA Disposiciones y Resoluciones Administrativas Decretos Forales del Consejo de DiputadosI - DIPUTACION FORAL DE ALAVA Ref. 1.266DECRETO FORAL 19/2001, del Consejo de Diputados de 20 de febrero, que aprueba el Estatuto Básico de los Centros de Personas Mayores dependientes de esta Diputación Foral, derogando el anterior Decreto Foral del Consejo 482/1990, de 20 de marzo. Es competencia del Departamento de Bienestar Social de la Diputación Foral de Álava, entre otras, la relativa al área de los servicios sociales de tercera edad, de acuerdo a lo que dispone el Decreto del Diputado General 171/1995, de 17 de julio, por el que se establecen los Departamentos en que se organiza la actividad administrativa de la Diputación Foral de Álava, así como las funciones y áreas de competencia que corresponden a cada uno de ellos. El ejercicio de esta competencia se desarrolla por el Depar tamento de Bienestar Social en el marco de las potestades que a la Diputada Foral otorga el artículo 40 y concordantes de la Norma Foral 52/1992, de 18 de diciembre, de Organización , Funcionamiento y Régimen Jurídico de la Diputación Foral de Álava, así como en el Decreto Foral 1031/1987, del Consejo de Diputados de 22 de septiembre, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Bienestar Social (modificado por los Decretos Forales 499/1988, de 15 de marzo y 24/1999, de 23 de febrero). Por otro lado, no hemos de olvidar que el Instituto Foral de Bienestar Social, constituido por la Norma Foral 21/1988, de 20 de junio, ostenta la organización, gestión y prestación de las actividades relacionadas con los servicios sociales, y entre ellas las dirigidas a las personas mayores, dentro del ámbito competencial que le reconoce el ordenamiento jurídico. En este contexto normativo se ha acometido la labor de estudio y elaboración de un nuevo Estatuto regulador de aquellos centros dirigidos a las personas mayores dependientes de la Diputación Foral de Álava, al objeto de reflejar en el mismo no sólo las profundas modificaciones normativas operadas en el ámbito de los servicios sociales por diversas normas, como son la Ley 5/1996, de 18 de octubre, de Servicios Sociales, el Decreto 40/1998, de 10 de marzo, por el que se regula la autorización, registro, homologación e inspección de los servicios sociales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el Decreto 41/1998, de 10 de marzo, sobre los servicios sociales residenciales para la tercera edad y, finalmente, el Decreto 202/2000, de 17 de octubre, sobre los centros de día para personas mayores dependientes, sino también la experiencia en el desarrollo y trabajo de los profesionales que día a día dedican su actividad en este campo con un afán continuo de superación y deseo de mejora en la calidad del servicio, lo que exige que dicha experiencia tenga su reflejo en las correspondientes normas reguladoras. Fruto de todo ello, es el texto del estatuto básico que acompaña al presente Decreto Foral. Con fecha 30 de enero de 2001, el Consejo de Administración del Instituto Foral de Bienestar Social, en ejercicio de la función de elevar las pro-puestas que requieran la aprobación de los órganos de la Diputación Foral, establecida en el artículo 5.2 apartado 4 de la Norma Foral 21/1988, de 20 de junio, por la que se constituye el organismo autónomo Instituto Foral de Bienestar Social/Gizarte Ongundearen Foru Erakundea, informó favorablemente el contenido del estatuto citado y acordó elevarlo al Consejo de Diputados, para su definitiva aprobación. Por todo ello, a propuesta de la Diputada Foral titular del Departa-mento de Bienestar Social, y previa deliberación del Consejo de Diputados en sesión celebrada el día de la fecha, DISPONGO: ARTÍCULO ÚNICO.- Aprobar el Estatuto Básico de los centros de personas mayores dependientes de la Diputación Foral, cuyo texto articulado se anexa a la presente disposición. DISPOSICIÓN DEROGATORIA.- Queda derogado el decreto Foral 482/1990, del Consejo de Diputados de 20 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto Básico de los Centros de Tercera Edad dependientes de la Diputación Foral de Álava, (publicado en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava número 41, de 9 de abril de 1990), así como cualquier otra disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo establecido en el presente Decreto Foral. DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA:- El presente Decreto Foral entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL del Territorio Histórico de Álava. SEGUNDA.- En el plazo de tres meses contados a partir de la entrada en vigor del Estatuto que se aprueba por la presente norma, deberán adaptar o elaborarse por los correspondientes órganos de cada una de las Residencias, o de los Centros de Día, los proyectos de Reglamento de Régimen Interior adoptados al nuevo Estatuto. Una vez aprobado el proyecto por la Asamblea General, se remitirá a la Dirección del Instituto Foral de Bienestar Social para su tramitación y ratificación, si procede, por el Consejo de Administración, en un plazo no superior a dos meses. En Vitoria-Gasteiz, a 20 de febrero de 2001.- El Diputado General, RAMÓN RABANERA RIVACOBA.- La Diputada Foral de Bienestar Social, MARIATERESASAGARNAALBERDI. ESTATUTO BÁSICO DE CENTROS DE PERSONAS MAYORES DEPENDIENTES DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA ÍNDICE TITULO I: DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1: Objeto. Artículo 2: Delimitación conceptual y tipología. Artículo 3: Adscripción administrativa. Artículo 4: Coordinación entre los servicios. Artículo 5: Principios de actuación. TITULO II: DERECHOS DE LAS PERSONAS USUARIAS Artículo 6: Relación de derechos. Artículo 7: Derecho a la privacidad. Artículo 8: Derecho a la dignidad. Artículo 9: Derecho a la autonomía. Artículo 10: Derecho de elección. Artículo 11: Derecho a la satisfacción. Artículo 12: Derecho al conocimiento y a la defensa de sus derechos. TITULO III: OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS USUARIAS Artículo 13: Obligaciones de las personas usuarias. TITULO IV: ACCESO A LOS SERVICIOS Artículo 14: Adquisición de la condición de persona usuaria. Artículo 15: Información referente a los centros. Artículo 16: Condición de persona usuaria. Artículo 17: Período de adaptación. Artículo 18: Revisiones periódicas. Artículo 19: Admisiones de emergencia. TITULO V: ESTRUCTURA ORGANIZATIVA Capítulo I: Dirección de los centros. Artículo 20: Atribución de responsabilidades. Artículo 21: Funciones. Capítulo II: De la participación. Artículo 22: Participación de las personas usuarias. Sección 1ª: De Los Órganos De Participación Colectiva. Subsección 1ª: La Asamblea General. Artículo 23: Composición. Artículo 24: Periodicidad y convocatoria de las reuniones. Artículo 25: Constitución de la asamblea y adopción de acuerdos. Artículo 26: Funciones y facultades. Subsección 2ª: La Junta de Gobierno. Artículo 27: Composición. Artículo 28: Elección de representantes. Artículo 29: Convocatoria de elecciones. Artículo 30: Periodicidad y convocatoria de las reuniones. Artículo 31: Constitución de la Junta de Gobierno y adopción de acuerdos. Artículo 32: Funciones y facultades de la Junta de Gobierno. Artículo 33: Funciones del Presidente o Presidenta de la Junta de Gobierno. Artículo 34: Funciones del Secretario o Secretaria de la Junta de Gobierno. Artículo 35: Funciones de las personas vocales de la Junta de Gobierno. Subsección 3ª: Comités de Personas Usuarias. Artículo 36: Composición y funciones. Subsección 4ª: Asamblea de familiares. Artículo 37: Asamblea de familiares. Sección 2ª: De los Cauces de Participación Individual. Subsección 1ª: Deber de consulta. Artículo 38: Deber de consulta. Subsección 2ª: Procedimiento de queja. Artículo 39: Objeto. Artículo 40: Efectos de las quejas. Artículo 41: Procedimiento de queja. Artículo 42: Información a las personas usuarias. Artículo 43: Mecanismos de control. TITULO VI: RÉGIMEN SANCIONADOR. Sección 1ª: Infracciones. Artículo 44: Concepto. Artículo 45: Infracciones leves. Artículo 46: Infracciones graves. Artículo 47: Infracciones muy graves. Artículo 48: Reiteración. Artículo 49: Responsabilidad. Sección 2ª: Sanciones. Artículo 50: Tipos de sanciones. Artículo 51: Gradación de las sanciones. Artículo 52: Aplicación de las sanciones. Artículo 53: Competencia sancionadora. Artículo 54: Régimen de prescripciones. Sección 3ª: Procedimiento Sancionador. Artículo 55: Reglas generales. Artículo 56: Comprobación de la comisión de la falta y determinación de su naturaleza y gravedad. Artículo 57: Aplicación de las sanciones. Artículo 58: Relaciones con el orden jurisdiccional penal. Artículo 59: Recursos. Artículo 60: Ejecutividad de las sanciones. Artículo 61: Registro. TITULO I: DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1: Objeto. El presente Estatuto Básico establece los principios de actuación y las normas de organización a los que deben ajustarse en su funcionamiento los centros destinados a personas mayores dependientes de la Diputación Foral de Álava. Artículo 2: Delimitación conceptual y tipología. 1. Los centros de personas mayores dependientes de la Diputación Foral son establecimientos públicos de servicios sociales dirigidos a la promoción del bienestar de las personas mayores. Son sus objetivos generales ofrecer a la persona mayor un ambiente convivencial adecuado para su desarrollo personal, contribuir al mantenimiento y mejora de su bienestar físico, psíquico y social, y fomentar su integración y participación en la vida social. 2. Los centros de personas mayores de la Diputación Foral de Álava se clasifican, en atención a su objeto y características, en residencias y centros de día. 3. A los efectos del presente Estatuto, se adoptan las siguientes definiciones: a) Las residencias son centros de capacidad superior a 14 plazas, destinados a servir de vivienda habitual y común, en las que...

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