Decreto 14/2014, de 14 de marzo, por el que se establecen los principios generales en materia de buceo recreativo en la comunidad autónoma de las Illes Balears

SecciónI. Disposiciones generales
EmisorCONSEJO DE GOBIERNO
Rango de LeyDecreto

Mediante el Real Decreto 102/1996, de 26 de enero, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, se trasladaron a esta las competencias en materia de enseñanzas náutico-deportivas y subacuático-deportivas.

Por el Decreto 35/1996, de 7 de marzo, la Comunidad Autónoma de las Illes Balears asumió estas competencias.

Por otra parte, el Estatuto de Autonomía, tras la modificación operada por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de Reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, otorga a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears competencia exclusiva en materia de turismo (artículo 30.11: «Turismo. Ordenación y planificación del sector turístico») y en materia de deporte y ocio (artículo 30.12: «Fomento, planificación y coordinación de las actividades deportivas y de ocio»).

Pero este artículo debe ponerse en concordancia con el artículo 70 de este mismo texto legal, que atribuye a los consejos insulares, como propias, las competencias en materia de «Ordenación y promoción turística» (apartado 3) y «Deporte y Ocio. Fomento y promoción de las actividades deportivas y de ocio» (apartado 9), incluida la potestad reglamentaria (artículo 72 del Estatuto de Autonomía). Por eso, este decreto es dictado al amparo del artículo 58.3 del Estatuto de Autonomía, por el que el Gobierno de las Illes Balears podrá establecer los principios generales sobre las competencias propias de los consejos insulares, siempre y cuando garantice su potestad reglamentaria. Por tanto, mediante este decreto se establecen los principios generales en materia de buceo recreativo sobre la que los consejos insulares podrán ejercer la potestad reglamentaria.

En el ámbito autonómico, las competencias en materia de buceo recreativo corresponden en la actualidad a la Consejería de Turismo y Deportes, de acuerdo con el Decreto 6/2013, de 2 de mayo, del presidente de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

El régimen jurídico de las actividades subacuáticas es el establecido por el Decreto2055/1969, de 25 de septiembre, por el que se regula el ejercicio de actividades subacuáticas, desarrollado por la Orden Ministerial de 25 de abril de 1973, por la que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de Actividades Subacuáticas en las Aguas Marítimas e Interiores. Estas normas determinaban la existencia de cuatro títulos respecto de la modalidad de buceo deportivo-recreativo, como son el de buceador o buceadora de segunda clase, de primera clase, monitor o monitora e instructor o instructora, y concretaban los requisitos y atribuciones de cada uno de ellos.

Mediante el Decreto 40/2007, de 13 de abril, se regula en la actualidad el buceo deportivo y recreativo en el ámbito autonómico de las Illes Balears, estableciéndose a lo largo de su articulado y en sus anexos III y IV las titulaciones exigibles al personal de los centros de buceo así como las equivalencias de las titulaciones expedidas por otros órganos o entidades con las titulaciones recogidas en el Decreto2055/1969.

Como resultado de la publicación del Real Decreto 932/2010, de 23 de julio, por el que se establece el título de Técnico Deportivo en buceo deportivo con escafandra autónoma y se fijan sus enseñanzas mínimas y los requisitos de acceso, se ha establecido el título de Técnico Deportivo en Buceo Deportivo con Escafandra Autónoma, con carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, y ha derogado la reglamentación contenida en el Decreto 2055/1969, de 25 de septiembre, por el que se regula el ejercicio de actividades subacuáticas, en lo referido a los títulos de buceo deportivo de Buceador Monitor y Buceador Instructor, de tal forma que el título de Técnico Deportivo en Buceo Deportivo con Escafandra Autónoma pasa a ser, a partir de la entrada en vigor de la norma, la única alternativa para obtener un título con la formación equivalente que permita ejercer profesionalmente como monitor e instructor en centros de buceo.

Este hecho afecta la situación jurídica de muchos centros de buceo dedicados a la práctica de inmersiones con la finalidad de contemplación, ocio y recreo, situados en la costa de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con los consiguientes e indeseables perjuicios económicos que dicha situación terminará por provocar.

El ejercicio del buceo recreativo trasciende el ámbito autonómico y nacional. Goza de unos estándares avalados por normas europeas y grandes empresas dedicadas a su enseñanza con formaciones con reconocimiento internacional. Muchas de estas empresas ejercen su actividad en España y en nuestra comunidad autónoma de acuerdo con la normativa; por ello, resulta no solo obligado sino también justo dictar una regulación que permita reconocer su labor.

Todo esto justifica la necesidad de aprobar un nuevo decreto que regule el buceo recreativo o de ocio, distinguiéndolo del buceo deportivo.

Este decreto se adapta a las normas europeas de servicios de buceo recreativo del Comité Europeo de Normalización (CEN) y que tienen como misión promover la armonización técnica en Europa (anexo V).

Por lo que respecta a seguridad, las previsiones aplicables a esta materia vienen establecidas por la Orden del Ministerio de Fomento de 14 de octubre de 1997, por la que se aprueban las normas de seguridad para el ejercicio de actividades subacuáticas.

La normalización es importante para actividades recreativas como el buceo, puesto que la formación y la experiencia son esenciales para que los participantes puedan llevar a cabo la actividad de manera segura. Aunque el buceo es una actividad que implica la aceptación de ciertos riesgos para los participantes, estos pueden ser fácilmente reducidos a niveles aceptables mediante la adopción de las precauciones adecuadas.

La finalidad esencial de la actuación de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears sobre la materia es garantizar bienes jurídicos tan relevantes como la vida y la seguridad de las personas que practican esta actividad.

Además, se tienen que preservar el medio acuático en general y el subacuático en particular, que poseen un valor o riqueza medioambiental, para garantizar su conservación y la continuidad para futuras generaciones, y se tiene que promover la creación de nuevos espacios para el fomento y el desarrollo de la actividad.

Con estas finalidades, este decreto regula el buceo recreativo, las cualificaciones, los requisitos para practicarlo, los requisitos para la autorización de los centros formadores y su régimen de funcionamiento.

Tenemos que constatar que el perfil típico del buceador o buceadora turístico y recreativo se ve modificado o ampliado por los cambios en una sociedad cuyos ciudadanos buscan cada vez más la variedad, separarse de las actividades comunes u ordinarias y adentrarse en otras nuevas, que son organizadas y ofrecidas por empresas del sector turístico.

La disposición adicional octava de la Ley 12/2010, de 12 de noviembre, de modificación de diversas leyes para la transposición en las Illes Balears de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado laboral, contempla la justificación de los requisitos y el régimen de autorización regulados en la normativa sectorial, de carácter reglamentario, relativa al ámbito del buceo deportivo y recreativo. Así, se considera adecuado mantener la autorización previa regulada en este decreto, ya que el mantenimiento de este régimen está justificado por las siguientes razones imperiosas de interés general: salud pública y protección de los consumidores, de conformidad con el artículo 9.1.b en relación con el artículo 4.8 de la Directiva 2006/123/CE. Se cumple así con la exigencia prevista en el artículo 5 de la Ley17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, relativa a la necesidad de que la normativa reguladora del acceso a una actividad de servicios o del ejercicio de la misma no imponga a los prestadores un régimen de autorización, exceptuando los casos excepcionales en los que concurran las condiciones de no discriminación, proporcionalidad y necesidad, justificada por una razón imperiosa de interés general.

Por todo ello, a propuesta del consejero de Turismo y Deportes, una vez consultadas las organizaciones y asociaciones más importantes del sector, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión de 14 de marzo de 2014,

DECRETO

Capítulo I Disposiciones generales Artículos 1 a 7
Artículo 1

Objeto

  1. Este decreto tiene por objeto establecer los principios generales que deben regir el buceo recreativo en la comunidad autónoma de las Illes Balears, la expedición del documento que habilita para la práctica de este buceo, el sistema de equivalencias de los títulos expedidos por otros órganos o entidades a los efectos de este decreto, los requisitos materiales y personales que tienen que tener los centros que ofrecen servicios relacionados con las actividades de buceo recreativo o que imparten la formación de buceo recreativo y el procedimiento de autorización de los centros de buceo recreativo, el régimen de funcionamiento de estos y los requisitos para la práctica de buceo recreativo.

  2. A estos efectos, se entiende por buceo recreativo la práctica que consiste en mantenerse bajo el agua con el auxilio de aparatos o técnicas que permiten el intercambio de gas respirable con el exterior o bien de cualquier sistema que facilite la respiración para conseguir una permanencia prolongada dentro del medio líquido, con...

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