Decreto Foral 105/2008, del Consejo de Diputados de 16 de diciembre, que regula para el 2009 el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

SecciónDisposiciones Administrativas
Rango de LeyDecreto foral

El artículo 34 del Decreto Foral 124/1993, de 27 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que el régimen simplificado de este Impuesto se aplica a las actividades que se determinen.

El presente Decreto Foral tiene por objeto regular para el año 2009 los aspectos más concretos del referido régimen simplificado.

Según lo previsto en el párrafo tercero del artículo 3 del Reglamento Orgánico de la Comisión Consultiva de la Administración Foral de Álava, no es preceptivo el informe de la citada Comisión.

Visto el informe emitido al respecto por el Servicio de Normativa Tributaria.

En su virtud, a propuesta del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, y previa deliberación del Consejo de Diputados en Sesión celebrada en el día de hoy,

DISPONGO:

Primero. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Decreto Foral 124/1993, de 27 de abril, el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido será aplicable a las actividades o sectores de actividad que a continuación se mencionan:

Impuesto sobre
Actividades Económicas Actividad económica
División 0 Ganadería independiente.
- Servicios de cría, guarda y engorde de ganado.
- Otros trabajos, servicios y actividades acce-
sorios realizados por agricultores o ganaderos que
estén excluidos o no incluidos en el régimen
especial de la agricultura, ganadería y pesca del
Impuesto sobre el Valor Añadido.
- Otros trabajos, servicios y actividades acce-
sorios realizados por titulares de actividades
forestales que estén excluidos o no incluidos en
el régimen especial de la agricultura, ganadería
y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- Aprovechamientos que correspondan al cedente
en las actividades agrícolas desarrolladas en
régimen de aparcería.
- Aprovechamientos que correspondan al cedente
en las actividades forestales desarrolladas en
régimen de aparcería.
- Procesos de transformación, elaboración o
manufactura de productos naturales, vegetales
o animales que requieran el alta en un epígrafe
correspondiente a actividades industriales en
las Tarifas del Impuesto sobre Actividades
Económicas y se realicen por los titulares de las
explotaciones de las cuales se obtengan direc-
tamente dichos productos naturales.
314 y 315 Carpintería metálica y fabricación de estructuras
metálicas y calderería.
316.2, 3, 4 y 9 Fabricación de artículos de ferretería, cerrajería,
tornillería, derivados del alambre, menaje y otros
artículos en metales n.c.o.p.
419.1 Industrias del pan y de la bollería.
419.2 Industrias de la bollería, pastelería y galletas.
419.3 Industrias de elaboración de masas fritas.
423.9 Elaboración de patatas fritas, palomitas de maíz y
similares.
453 Confección en serie de prendas de vestir y sus
complementos, excepto cuando su ejecución se
realice mayoritariamente por encargo a terceros.
453 Confección en serie de prendas de vestir y sus
complementos, ejecutada directamente por la
propia empresa, cuando se realice exclusivamente
para terceros y por encargo.
463 Fabricación en serie de piezas de carpintería,
parqué y estructuras de madera para la cons-
trucción.
468 Industria del mueble de madera.
474.1 Impresión de textos o imágenes.
501.3 Albañilería y pequeños trabajos de construcción en
general.
504.1 Instalaciones y montajes (excepto fontanería, frío,
calor y acondicionamiento de aire).
504.2 y 3 Instalaciones de fontanería, frío, calor y acondi-
cionamiento de aire.
504.4, 5, 6, 7 y 8 Instalación de pararrayos y similares. Montaje e
instalación de cocinas de todo tipo y clase, con
todos sus accesorios. Montaje e instalación de
aparatos elevadores de cualquier clase y tipo.
Instalaciones telefónicas, telegráficas, telegráficas
sin hilos y de televisión, en edificios y construc-
ciones de cualquier clase. Montajes metálicos e
instalaciones industriales completas, sin vender
ni aportar la maquinaria ni los elementos objeto de
la instalación o montaje.
505.1, 2, 3 y 4 Revestimientos, solados y pavimentos y colo-
cación de aislamientos.
505.5 Carpintería y cerrajería.
505.6 Pintura de cualquier tipo y clase y revestimiento con
papel, tejidos o plásticos y terminación y decoración
de edificios y locales.
505.7 Trabajos en yeso y escayola y decoración de
edificios y locales.
642.1, 2 y 3 Elaboración de productos de charcutería por mino-
ristas de carne.
642.5 Comerciantes minoristas matriculados en el
epígrafe 642.5 por el asado de pollos.
644.1 Comercio al por menor de pan, pastelería,
confitería y similares y de leche y productos
lácteos.
644.2 Despachos de pan, panes especiales y bollería.
644.3 Comercio al por menor de productos de pastelería,
bollería y confitería.
644.6 Comercio al por menor de masas fritas, con o sin
coberturas o rellenos, patatas fritas, productos
de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparados
de chocolate y bebidas refrescantes.
647.1 Comerciantes minoristas matriculados en el
epígrafe 647.1 por el servicio de comercialización
de loterías.
647.2 y 3 Comerciantes minoristas matriculados en el
epígrafe 647.2 y 3 por el servicio de comerciali-
zación de loterías.
652.2 y 3 Comerciantes minoristas matriculados en el
epígrafe 652.2 y 3 por el servicio de comerciali-
zación de loterías.
653.2 Comercio al por menor de material y aparatos
eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros
aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo
de energía distinta de la eléctrica, así como
muebles de cocina.
653.4 y 5 Comercio al por menor de materiales de cons-
trucción, artículos y mobiliario de saneamiento,
puertas, ventanas, persianas, etc.
654.2 Comercio al por menor de accesorios y piezas de
recambio para vehículos terrestres.
654.5 Comercio al por menor de toda clase de
maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina,
médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos).
654.6 Comercio al por menor de cubiertas, bandas o
bandajes y cámaras de aire para toda clase de
vehículos, excepto las actividades de comercio
al por mayor de los artículos citados.
659.3 Comerciantes minoristas matriculados en el
epígrafe 659.3 por el servicio de recogida de
negativos y otro material fotográfico impresionado
para su procesado en laboratorio de terceros y la
entrega de las correspondientes copias y amplia-
ciones.
659.4 Comerciantes minoristas matriculados en el
epígrafe 659.4 por el servicio de publicidad exterior
y comercialización de tarjetas de transporte
público, tarjetas de uso telefónico y otras similares,
así como loterías.
662.2 Comerciantes minoristas matriculados en el
epígrafe 662.2 por el servicio de comercialización
de loterías.
663.1 Comercio al por menor fuera de un estableci-
miento comercial permanente dedicado exclusi-
vamente a la comercialización de masas fritas,
con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas,
productos de aperitivo, frutos secos, golosinas,
preparación de chocolate y bebidas refrescantes
y facultado para la elaboración de los productos
propios de churrería y patatas fritas en la propia
instalación o vehículo.
671.4 Restaurantes de dos tenedores.
671.5 Restaurantes de un tenedor.
672.1, 2 y 3 Cafeterías.
673.1 Cafés y bares de categoría especial.
673.2 Otros cafés y bares.
675 Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros
locales análogos.
676 Servicios en chocolaterías, heladerías y horchaterías.
681 Servicio de hospedaje en hoteles y moteles de
una o dos estrellas.
682 Servicio de hospedaje en hostales y pensiones.
683 Servicio de hospedaje en fondas y casas de
huéspedes.
691.1 Reparación de artículos eléctricos para el hogar.
691.2 Reparación de vehículos automóviles, bicicletas y
otros vehículos.
691.9 Reparación de calzado.
691.9 Reparación de otros bienes de consumo n.c.o.p.
(excepto reparación de calzado, restauración de
obras de arte, muebles, antigüedades e instru-
mentos musicales).
692 Reparación de maquinaria industrial.
699 Otras reparaciones n.c.o.p..
721.1 y 3 Transporte urbano colectivo y de viajeros por
carretera.
721.2 Transporte por autotaxis.
722 Transporte de mercancías por carretera.
2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada actividad deberá efectuarse de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Actividades Económicas

Asimismo, se comprenderán en cada actividad las operaciones económicas que se incluyen expresamente en los Anexos I y II de este Decreto Foral, siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.

Para las actividades recogidas en el Anexo II de este Decreto Foral, se considerará accesoria a la actividad principal aquélla cuyo volumen de ingresos no supere el 40 por 100 del volumen correspondiente a la actividad principal. Para las actividades recogidas en el Anexo I se estará al concepto que se indica en el número segundo siguiente de este Decreto Foral.

Segundo. No obstante lo dispuesto en el número primero de este Decreto Foral, el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido no será aplicable a las actividades o sectores de actividad que superen las siguientes magnitudes:

  1. Magnitud aplicable al conjunto de actividades: 450.000 euros de volumen de ingresos anuales.

    A estos efectos, sólo se computarán: - Las operaciones que deban anotarse en el Libro Registro previsto en el artículo 40.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Decreto Foral 124/1993, de 27 de abril.

    - Las operaciones, no incluidas en el párrafo anterior, por las que estén obligados a emitir y conservar facturas, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Foral 24/2004, de 23 de marzo, que aprueba el Reglamento regulador de las obligaciones de facturación y modifica diversos preceptos del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 124/1993, de 27 de abril de 1993, con excepción de las operaciones comprendidas en el artículo 121.3 del Decreto Foral Normativo 12/1993, de 19 de enero, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y de los arrendamientos de bienes inmuebles que no se califiquen como rendimientos de actividad económica.

    Cuando en el año inmediato...

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