Decreto Foral 105/2008, del Consejo de Diputados de 16 de diciembre, que regula para el 2009 el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Sección | Disposiciones Administrativas |
Rango de Ley | Decreto foral |
El artículo 34 del Decreto Foral 124/1993, de 27 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que el régimen simplificado de este Impuesto se aplica a las actividades que se determinen.
El presente Decreto Foral tiene por objeto regular para el año 2009 los aspectos más concretos del referido régimen simplificado.
Según lo previsto en el párrafo tercero del artículo 3 del Reglamento Orgánico de la Comisión Consultiva de la Administración Foral de Álava, no es preceptivo el informe de la citada Comisión.
Visto el informe emitido al respecto por el Servicio de Normativa Tributaria.
En su virtud, a propuesta del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, y previa deliberación del Consejo de Diputados en Sesión celebrada en el día de hoy,
DISPONGO:
Primero. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Decreto Foral 124/1993, de 27 de abril, el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido será aplicable a las actividades o sectores de actividad que a continuación se mencionan:
Impuesto sobre | |
Actividades Económicas | Actividad económica |
División 0 | Ganadería independiente. |
- Servicios de cría, guarda y engorde de ganado. | |
- Otros trabajos, servicios y actividades acce- | |
sorios realizados por agricultores o ganaderos que | |
estén excluidos o no incluidos en el régimen | |
especial de la agricultura, ganadería y pesca del | |
Impuesto sobre el Valor Añadido. | |
- Otros trabajos, servicios y actividades acce- | |
sorios realizados por titulares de actividades | |
forestales que estén excluidos o no incluidos en | |
el régimen especial de la agricultura, ganadería | |
y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido. | |
- Aprovechamientos que correspondan al cedente | |
en las actividades agrícolas desarrolladas en | |
régimen de aparcería. | |
- Aprovechamientos que correspondan al cedente | |
en las actividades forestales desarrolladas en | |
régimen de aparcería. | |
- Procesos de transformación, elaboración o | |
manufactura de productos naturales, vegetales | |
o animales que requieran el alta en un epígrafe | |
correspondiente a actividades industriales en | |
las Tarifas del Impuesto sobre Actividades | |
Económicas y se realicen por los titulares de las | |
explotaciones de las cuales se obtengan direc- | |
tamente dichos productos naturales. | |
314 y 315 | Carpintería metálica y fabricación de estructuras |
metálicas y calderería. | |
316.2, 3, 4 y 9 | Fabricación de artículos de ferretería, cerrajería, |
tornillería, derivados del alambre, menaje y otros | |
artículos en metales n.c.o.p. | |
419.1 | Industrias del pan y de la bollería. |
419.2 | Industrias de la bollería, pastelería y galletas. |
419.3 | Industrias de elaboración de masas fritas. |
423.9 | Elaboración de patatas fritas, palomitas de maíz y |
similares. |
453 | Confección en serie de prendas de vestir y sus |
complementos, excepto cuando su ejecución se | |
realice mayoritariamente por encargo a terceros. | |
453 | Confección en serie de prendas de vestir y sus |
complementos, ejecutada directamente por la | |
propia empresa, cuando se realice exclusivamente | |
para terceros y por encargo. | |
463 | Fabricación en serie de piezas de carpintería, |
parqué y estructuras de madera para la cons- | |
trucción. | |
468 | Industria del mueble de madera. |
474.1 | Impresión de textos o imágenes. |
501.3 | Albañilería y pequeños trabajos de construcción en |
general. | |
504.1 | Instalaciones y montajes (excepto fontanería, frío, |
calor y acondicionamiento de aire). | |
504.2 y 3 | Instalaciones de fontanería, frío, calor y acondi- |
cionamiento de aire. | |
504.4, 5, 6, 7 y 8 | Instalación de pararrayos y similares. Montaje e |
instalación de cocinas de todo tipo y clase, con | |
todos sus accesorios. Montaje e instalación de | |
aparatos elevadores de cualquier clase y tipo. | |
Instalaciones telefónicas, telegráficas, telegráficas | |
sin hilos y de televisión, en edificios y construc- | |
ciones de cualquier clase. Montajes metálicos e | |
instalaciones industriales completas, sin vender | |
ni aportar la maquinaria ni los elementos objeto de | |
la instalación o montaje. | |
505.1, 2, 3 y 4 | Revestimientos, solados y pavimentos y colo- |
cación de aislamientos. | |
505.5 | Carpintería y cerrajería. |
505.6 | Pintura de cualquier tipo y clase y revestimiento con |
papel, tejidos o plásticos y terminación y decoración | |
de edificios y locales. | |
505.7 | Trabajos en yeso y escayola y decoración de |
edificios y locales. | |
642.1, 2 y 3 | Elaboración de productos de charcutería por mino- |
ristas de carne. | |
642.5 | Comerciantes minoristas matriculados en el |
epígrafe 642.5 por el asado de pollos. | |
644.1 | Comercio al por menor de pan, pastelería, |
confitería y similares y de leche y productos | |
lácteos. | |
644.2 | Despachos de pan, panes especiales y bollería. |
644.3 | Comercio al por menor de productos de pastelería, |
bollería y confitería. | |
644.6 | Comercio al por menor de masas fritas, con o sin |
coberturas o rellenos, patatas fritas, productos | |
de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparados | |
de chocolate y bebidas refrescantes. | |
647.1 | Comerciantes minoristas matriculados en el |
epígrafe 647.1 por el servicio de comercialización | |
de loterías. | |
647.2 y 3 | Comerciantes minoristas matriculados en el |
epígrafe 647.2 y 3 por el servicio de comerciali- | |
zación de loterías. | |
652.2 y 3 | Comerciantes minoristas matriculados en el |
epígrafe 652.2 y 3 por el servicio de comerciali- | |
zación de loterías. | |
653.2 | Comercio al por menor de material y aparatos |
eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros | |
aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo | |
de energía distinta de la eléctrica, así como | |
muebles de cocina. |
653.4 y 5 | Comercio al por menor de materiales de cons- |
trucción, artículos y mobiliario de saneamiento, | |
puertas, ventanas, persianas, etc. | |
654.2 | Comercio al por menor de accesorios y piezas de |
recambio para vehículos terrestres. | |
654.5 | Comercio al por menor de toda clase de |
maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina, | |
médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos). | |
654.6 | Comercio al por menor de cubiertas, bandas o |
bandajes y cámaras de aire para toda clase de | |
vehículos, excepto las actividades de comercio | |
al por mayor de los artículos citados. | |
659.3 | Comerciantes minoristas matriculados en el |
epígrafe 659.3 por el servicio de recogida de | |
negativos y otro material fotográfico impresionado | |
para su procesado en laboratorio de terceros y la | |
entrega de las correspondientes copias y amplia- | |
ciones. | |
659.4 | Comerciantes minoristas matriculados en el |
epígrafe 659.4 por el servicio de publicidad exterior | |
y comercialización de tarjetas de transporte | |
público, tarjetas de uso telefónico y otras similares, | |
así como loterías. | |
662.2 | Comerciantes minoristas matriculados en el |
epígrafe 662.2 por el servicio de comercialización | |
de loterías. | |
663.1 | Comercio al por menor fuera de un estableci- |
miento comercial permanente dedicado exclusi- | |
vamente a la comercialización de masas fritas, | |
con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, | |
productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, | |
preparación de chocolate y bebidas refrescantes | |
y facultado para la elaboración de los productos | |
propios de churrería y patatas fritas en la propia | |
instalación o vehículo. | |
671.4 | Restaurantes de dos tenedores. |
671.5 | Restaurantes de un tenedor. |
672.1, 2 y 3 | Cafeterías. |
673.1 | Cafés y bares de categoría especial. |
673.2 | Otros cafés y bares. |
675 | Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros |
locales análogos. | |
676 | Servicios en chocolaterías, heladerías y horchaterías. |
681 | Servicio de hospedaje en hoteles y moteles de |
una o dos estrellas. | |
682 | Servicio de hospedaje en hostales y pensiones. |
683 | Servicio de hospedaje en fondas y casas de |
huéspedes. | |
691.1 | Reparación de artículos eléctricos para el hogar. |
691.2 | Reparación de vehículos automóviles, bicicletas y |
otros vehículos. | |
691.9 | Reparación de calzado. |
691.9 | Reparación de otros bienes de consumo n.c.o.p. |
(excepto reparación de calzado, restauración de | |
obras de arte, muebles, antigüedades e instru- | |
mentos musicales). | |
692 | Reparación de maquinaria industrial. |
699 | Otras reparaciones n.c.o.p.. |
721.1 y 3 | Transporte urbano colectivo y de viajeros por |
carretera. | |
721.2 | Transporte por autotaxis. |
722 | Transporte de mercancías por carretera. |
Asimismo, se comprenderán en cada actividad las operaciones económicas que se incluyen expresamente en los Anexos I y II de este Decreto Foral, siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.
Para las actividades recogidas en el Anexo II de este Decreto Foral, se considerará accesoria a la actividad principal aquélla cuyo volumen de ingresos no supere el 40 por 100 del volumen correspondiente a la actividad principal. Para las actividades recogidas en el Anexo I se estará al concepto que se indica en el número segundo siguiente de este Decreto Foral.
Segundo. No obstante lo dispuesto en el número primero de este Decreto Foral, el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido no será aplicable a las actividades o sectores de actividad que superen las siguientes magnitudes:
-
Magnitud aplicable al conjunto de actividades: 450.000 euros de volumen de ingresos anuales.
A estos efectos, sólo se computarán: - Las operaciones que deban anotarse en el Libro Registro previsto en el artículo 40.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Decreto Foral 124/1993, de 27 de abril.
- Las operaciones, no incluidas en el párrafo anterior, por las que estén obligados a emitir y conservar facturas, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Foral 24/2004, de 23 de marzo, que aprueba el Reglamento regulador de las obligaciones de facturación y modifica diversos preceptos del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 124/1993, de 27 de abril de 1993, con excepción de las operaciones comprendidas en el artículo 121.3 del Decreto Foral Normativo 12/1993, de 19 de enero, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y de los arrendamientos de bienes inmuebles que no se califiquen como rendimientos de actividad económica.
Cuando en el año inmediato...
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