Decreto Foral 11/2011, del Consejo de Diputados de 22 de febrero, que regula para el año 2011 el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

SecciónDisposiciones Administrativas
Rango de LeyDecreto foral

El artículo 34 del Decreto Foral 124/1993, de 27 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que el régimen simplificado de este Impuesto se aplica a las actividades que se determinen.

El presente Decreto Foral tiene por objeto regular para el año 2011 los aspectos más concretos del referido régimen simplificado.

Según lo previsto en el párrafo tercero del artículo 3 del Reglamento Orgánico de la Comisión Consultiva de la Administración Foral de Álava, no es preceptivo el informe de la citada Comisión.

Visto el informe emitido al respecto por el Servicio de Normativa Tributaria.

En su virtud, a propuesta del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, y previa deliberación del Consejo de Diputados en Sesión celebrada en el día de hoy,

DISPONGO

Primero. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Decreto Foral 124/1993, de 27 de abril, el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido será aplicable a las actividades o sectores de actividad que a continuación se mencionan:

IMPUESTO SOBRE
ACTIVIDADES ECONÓMICAS ACTIVIDAD ECONÓMICA
División 0 Ganadería independiente.
- Servicios de cría, guarda y engorde de ganado.
- Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agri-
cultores o ganaderos que estén excluidos o no incluidos en el régimen
especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor
Añadido.
- Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por
titulares de actividades forestales que estén excluidos o no incluidos
en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del
Impuesto sobre el Valor Añadido.
- Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades
agrícolas desarrolladas en régimen de aparcería.
- Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades
forestales desarrolladas en régimen de aparcería.
- Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos
naturales, vegetales o animales que requieran el alta en un epígrafe
correspondiente a actividades industriales en las Tarifas del Impuesto
sobre Actividades Económicas y se realicen por los titulares de las explo-
taciones de las cuales se obtengan directamente dichos productos
naturales.
314 y 315 Carpintería metálica y fabricación de estructuras metálicas y calderería.
316.2, 3, 4 y 9 Fabricación de artículos de ferretería, cerrajería, tornillería, derivados
del alambre, menaje y otros artículos en metales n.c.o.p..
419.1 Industrias del pan y de la bollería.
419.2 Industrias de la bollería, pastelería y galletas.
419.3 Industrias de elaboración de masas fritas.
423.9 Elaboración de patatas fritas, palomitas de maíz y similares.
453 Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos,
excepto cuando su ejecución se realice mayoritariamente por encargo
a terceros.
453 Confección en serie de prendas de vestir y sus complementos,
ejecutada directamente por la propia empresa, cuando se realice
exclusivamente para terceros y por encargo.
463 Fabricación en serie de piezas de carpintería, parqué y estructuras de
madera para la construcción.
468 Industria del mueble de madera.
474.1 Impresión de textos o imágenes.
501.3 Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general.
504.1 Instalaciones y montajes (excepto fontanería, frío, calor y acondicio-
namiento de aire).
504.2 y 3 Instalaciones de fontanería, frío, calor y acondicionamiento de aire.
504.4, 5, 6, 7 y 8 Instalación de pararrayos y similares. Montaje e instalación de cocinas
de todo tipo y clase, con todos sus accesorios. Montaje e instalación
de aparatos elevadores de cualquier clase y tipo. Instalaciones tele-
fónicas, telegráficas, telegráficas sin hilos y de televisión, en edificios
y construcciones de cualquier clase. Montajes metálicos e instalaciones
industriales completas, sin vender ni aportar la maquinaria ni los
elementos objeto de la instalación o montaje.
505.1, 2, 3 y 4 Revestimientos, solados y pavimentos y colocación de aislamientos.
505.5 Carpintería y cerrajería.
505.6 Pintura de cualquier tipo y clase y revestimiento con papel, tejidos o
plásticos y terminación y decoración de edificios y locales.
505.7 Trabajos en yeso y escayola y decoración de edificios y locales.
642.1, 2 y 3 Elaboración de productos de charcutería por minoristas de carne.
642.5 Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 642.5 por el
asado de pollos.
644.1 Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y
de leche y productos lácteos.
644.2 Despachos de pan, panes especiales y bollería.
644.3 Comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y confitería
.
644.6 Comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos,
patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas,
preparados de chocolate y bebidas refrescantes.
647.1 Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 647.1 por el
servicio de comercialización de loterías.
647.2 y 3 Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 647.2 y 3 por el
servicio de comercialización de loterías.
652.2 y 3 Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 652.2 y 3 por el
servicio de comercialización de loterías.
653.2 Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos,
electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados
por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como muebles
de cocina.
653.4 y 5 Comercio al por menor de materiales de construcción, artículos y
mobiliario de saneamiento, puertas, ventanas, persianas, etc..
654.2 Comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para
vehículos terrestres.
654.5 Comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos
del hogar, de oficina, médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos).
654.6 Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandajes y cámaras
de aire para toda clase de vehículos, excepto las actividades de
comercio al por mayor de los artículos citados.
659.3 Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 659.3 por el
servicio de recogida de negativos y otro material fotográfico impre-
sionado para su procesado en laboratorio de terceros y la entrega de
las correspondientes copias y ampliaciones.
659.4 Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 659.4 por el
servicio de publicidad exterior y comercialización de tarjetas de
transporte público, tarjetas de uso telefónico y otras similares, así
como loterías.
662.2 Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 662.2 por el
servicio de comercialización de loterías.
663.1 Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial
permanente dedicado exclusivamente a la comercialización de masas
fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de
aperitivo, frutos secos, golosinas, preparación de chocolate y bebidas
refrescantes y facultado para la elaboración de los productos propios
de churrería y patatas fritas en la propia instalación o vehículo.
671.4 Restaurantes de dos tenedores.
671.5 Restaurantes de un tenedor.
672.1, 2 y 3 Cafeterías.
673.1 Cafés y bares de categoría especial.
673.2 Otros cafés y bares.
675 Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos.
676 Servicios en chocolaterías, heladerías y horchaterías.
681 Servicio de hospedaje en hoteles y moteles de una o dos estrellas.
682 Servicio de hospedaje en hostales y pensiones.
683 Servicio de hospedaje en fondas y casas de huéspedes.
691.1 Reparación de artículos eléctricos para el hogar.
691.2 Reparación de vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos.
691.9 Reparación de calzado.
2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada actividad deberá efectuarse de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Actividades Económicas

Asimismo, se comprenderán en cada actividad las operaciones económicas que se incluyen expresamente en los Anexos I y II de este Decreto Foral, siempre que se desarrollen con carácter accesorio a la actividad principal.

Para las actividades recogidas en el Anexo II de este Decreto Foral, se considerará accesoria a la actividad principal aquélla cuyo volumen de ingresos no supere el 40 por ciento del volumen correspondiente a la actividad principal. Para las actividades recogidas en el Anexo I se estará al concepto que se indica en el número segundo siguiente de este Decreto Foral.

Segundo. No obstante lo dispuesto en el número primero de este Decreto Foral, el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido no será aplicable a las actividades o sectores de actividad que superen las siguientes magnitudes: a) Magnitud aplicable al conjunto de actividades: 450.000 euros de volumen de ingresos anuales.

A estos efectos, sólo se computarán: - Las operaciones que deban anotarse en el Libro Registro previsto en el artículo 40.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Decreto Foral 124/1993, de 27 de abril. - Las operaciones, no incluidas en el párrafo anterior, por las que estén obligados a emitir y conservar facturas, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Foral 24/2004, de 23 de marzo, que aprueba el Reglamento regulador de las obligaciones de facturación y modifica diversos preceptos del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 124/1993, de 27 de abril de 1993, con excepción de las operaciones comprendidas en el artículo 121.3 del Decreto Foral Normativo 12/1993, de 19 de enero, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y de los arrendamientos de bienes inmuebles que no se califiquen como rendimientos de actividad económica.

Cuando en el año inmediato anterior se...

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