Decreto Foral 60/2009, del Consejo de Diputados de 28 de julio, que modifica los Decretos Forales 60/2002, de 10 de diciembre, que aprobó el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades y el 76/2007, de 11 de diciembre, que aprobó el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

SecciónDisposiciones Administrativas
Rango de LeyDecreto foral

La Norma Foral 13/2007, de 26 de marzo, modificó la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.

Entre estas modificaciones destacan la nueva regulación de las operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas y la modificación del régimen especial de fusiones y escisiones para adaptarlo a la Directiva europea, si bien numerosos aspectos requerían de un posterior desarrollo reglamentario para su completa regulación.

La regulación relativa a las operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas, dejaba para el desarrollo reglamentario, fundamentalmente, la regulación de la documentación que deberán tener a disposición de la Administración los obligados tributarios que realicen operaciones de este tipo. El presente Decreto Foral tiene por objeto regular esta materia, en la que cabe destacar una Disposición Transitoria que retrasa la exigibilidad de dicha documentación a los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2010, con el objeto de dar a los contribuyentes un plazo de adaptación suficiente que permita adaptarse a lo dispuesto en este Decreto Foral.

Además, se desarrollan otros aspectos como el procedimiento de comprobación del valor de mercado para este tipo de opera-ciones, determinados aspectos en relación con el ajuste secundario y los acuerdos de valoración previa para este tipo de operaciones.

Destaca también el desarrollo reglamentario de la deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación, ya que se regula el informe motivado a que se refiere la Norma Foral del Impuesto para la aplicación de la deducción, otorgando así al contribuyente una mayor garantía con carácter previo a la aplicación de la deducción.

En cuanto a los regímenes especiales, se introducen o modifican aspectos procedimentales relativos a los regímenes especiales de fusiones y escisiones y de entidades parcialmente exentas.

Visto el informe emitido al respecto por el Servicio de Normativa Tributaria y el emitido por la Comisión Consultiva.

En su virtud, a propuesta del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, y previa deliberación del Consejo de Diputados en Sesión celebrada en el día de hoy,

DISPONGO:

Artículo 1 Actuaciones medioambientales.

Se modifica el Capítulo II del Decreto Foral 60/2002, de 10 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, que pasa a tener el siguiente contenido:

CAPÍTULO II

PLANES DE GASTOS CORRESPONDIENTES

A ACTUACIONES MEDIOAMBIENTALES

Artículo 4. Planes de gastos correspondientes a actuaciones medioambientales. 1. Los sujetos pasivos podrán solicitar a la Administración tributaria la aprobación de un plan de gastos correspondientes a actuaciones medioambientales a que se refiere el apartado 2 del artículo 13 de la Norma Foral del Impuesto, de conformidad con el procedimiento general establecido en el artículo 43 de este Decreto Foral, con las especialidades detalladas en el presente artículo. 2. La solicitud deberá contener los siguientes datos: a) Descripción de las obligaciones del sujeto pasivo o compro -misos adquiridos por el mismo para prevenir o reparar daños sobre el medio ambiente. b) Descripción técnica y justificación de la necesidad de la actuación a realizar.

c) Importe estimado de los gastos correspondientes a la actuación medioambiental y justificación del mismo. d) Criterio de imputación temporal del importe estimado de los gastos correspondientes a la actuación medioambiental y justificación del mismo. e) Fecha de inicio de la actuación medioambiental. 3. La solicitud se presentará dentro de los tres meses siguientes a la fecha de nacimiento de la obligación o compromiso de la actuación medioambiental. 4. Los planes de gastos correspondientes a actuaciones medioambientales aprobados podrán modificarse a solicitud del sujeto pasivo, observándose las normas previstas en este artículo. Dicha solicitud habrá de presentarse dentro de los tres primeros meses del período impositivo en el cual deba surtir efecto la modificación.

Artículo 2 Adquisición de valores representativos de la participación en fondos propios de entidades.

Se modifica el Capítulo III bis, que pasa a ser Capítulo III, del Decreto Foral 60/2002, de 10 de diciembre, que aprueba el Regla mento del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado en los términos siguientes:

CAPÍTULO III

ADQUISICIÓN DE VALORES REPRESENTATIVOS

DE LA PARTICIPACIÓN EN FONDOS PROPIOS DE ENTIDADES

Artículo 5. Obligaciones de información.

A los efectos de lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 12 de la Norma Foral del Impuesto, los sujetos pasivos deberán presentar, conjuntamente con las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios en los que practiquen la deducción contemplada en dicho apartado, la siguiente información:

a) En relación con la entidad directamente participada: 1º. Identificación y porcentaje de participación. 2º. Descripción de sus actividades. 3º. Valor y fecha de adquisición de las participaciones, así como el valor del patrimonio neto contable correspondiente a éstas, deter-minado a partir de las cuentas anuales homogeneizadas.

4º. Justificación de los criterios de homogeneización valorativa y temporal, así como de imputación a los bienes y derechos de la entidad participada, de la diferencia existente entre el precio de adquisición de sus participaciones y el patrimonio neto contable imputable a las mismas en la fecha de su adquisición. b) Cuando la entidad cuyas participaciones se adquieren participe a su vez en otra, en el sentido de lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 8 del artículo 12 de la Norma Foral del Impuesto:

1º. Identificación de la entidad directamente participada, porcentaje de participación en ella y descripción de sus actividades.

2º. Identificación de las entidades indirectamente participadas, porcentaje de participación indirecta en ellas y descripción de sus actividades.

3º. Valor y fecha de adquisición de las participaciones, así como valor del patrimonio neto contable correspondiente a éstas, determinado a partir de las cuentas anuales consolidadas elaboradas aplicando los criterios incluidos en el Código de Comercio y en sus normas de desarrollo, debidamente homogeneizadas.

4º. Justificación de los criterios de homogeneización valorativa y temporal así como de imputación a los bienes y derechos de las entidades participadas de la diferencia existente entre el precio de adquisición de las participaciones y el patrimonio neto contable consolidado imputable a las mismas en la fecha de su adquisición. c) Importe de la inversión realizada en la adquisición de participaciones en entidades no residentes en territorio español incluida en la base de deducción de la Disposición Transitoria Vigesimocuarta de la Norma Foral del Impuesto.

Artículo 3 Eliminación del Capítulo III bis del Decreto Foral 60/2002, de 10 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

Se elimina el Capítulo III bis, así como su contenido, del Decreto Foral 60/2002, de 10 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

Artículo 4 Operaciones vinculadas.

Se modifica el Capítulo III, que pasa a ser el Capítulo IV, del Decreto Foral 60/2002, de 10 de diciembre, que aprueba el Regla mento del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado de la siguiente forma:

CAPÍTULO IV

DETERMINACIÓN DEL VALOR NORMAL DE MERCADO, OBLIGACIONES DE DOCUMENTACIÓN Y ACUERDOS DE VALORACIÓN PREVIA DE LAS OPERACIONES VINCULADAS

Sección Primera Determinación del valor normal de mercado de las operaciones vinculadas y diferencia con el convenido.

Artículo 6. Análisis de comparabilidad.

1. A los efectos de determinar el valor normal de mercado que habrían acordado personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia a que se refiere el apartado 1 del artículo 16 de la Norma Foral del Impuesto, se compararán las circunstancias de las operaciones vinculadas con las circunstancias de operaciones entre personas o entidades independientes que pudieran ser equiparables. 2. Para determinar si dos o más operaciones son equiparables se tendrán en cuenta, en la medida en que sean relevantes y que el obligado tributario haya podido disponer de ellas razonablemente, las siguientes circunstancias: a) Las características específicas de los bienes o servicios objeto de las operaciones vinculadas. b) Las funciones asumidas por las partes en relación con las operaciones objeto de análisis, identificando los riesgos asumidos y ponderando, en su caso, los activos utilizados. c) Los términos contractuales de los que, en su caso, se deriven las operaciones teniendo en cuenta las responsabilidades, riesgos y beneficios asumidos por cada parte contratante. d) Las características de los mercados en los que se entregan los bienes o se prestan los...

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