Reglamento del Transporte Sanitario Terrestre de Asturias 1997 (Decreto 73/1997, de 13 noviembre)

Publicado enBOPA
Ámbito TerritorialNormativa de Asturias
RangoDecreto

La Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto de Autonomía para Asturias, reformada por la Ley Orgánica 1/1994, de 24 de marzo, asigna a la Comunidad Autónoma, en su artículo 11, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de sanidad e higiene, en el marco de la legislación básica del Estado.

Por otro lado, el Real Decreto 2874/1979, de 17 de diciembre, sobre transferencia de competencias de la Administración del Estado al Consejo Regional de Asturias atribuye al Principado la competencia relativa al otorgamiento de la autorización oportuna para la creación, construcción, modificación, adaptación o supresión de centros, servicios y establecimientos sanitarios de cualquier clase y naturaleza.

En su virtud, la Comunidad Autónoma dictó el Decreto 42/1994, de 16 de junio, por el que se regula el procedimiento de autorización para la creación, modificación y supresión o cierre de centros y establecimientos sanitarios. En esta norma se regulan los requisitos procedimentales en orden a obtener la autorización administrativa de creación y funcionamiento de los centros o establecimientos sanitarios, entre los que se encuentran los centros sanitarios móviles, tales como las ambulancias, equipos móviles de extracciones o de atención sanitaria, y otros transportes sanitarios, todo ello sin perjuicio del cumplimiento de la legislación específica aplicable a cada tipo de centro o establecimiento.

El transporte sanitario constituye un eslabón más dentro del dispositivo de atención sanitaria de urgencia, entendido según aparece definido en el artículo 133.1 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, como aquel que se realiza para el desplazamiento de personas enfermas, accidentadas o por otra razón sanitaria en vehículos especialmente acondicionados al efecto.

En respuesta a la necesidad de proceder a una regulación específica del transporte sanitario, se dictó el Decreto 82/1995, de 12 de mayo, por el que aprueba el Reglamento del Transporte Sanitario Terrestre en el ámbito del Principado de Asturias. Esta norma, incardinada en un proyecto más amplio de creación de un Sistema Integral de Emergencias, pretendía suplir la escasa regulación existente hasta el momento en la materia, estableciendo y definiendo las modalidades que puede revestir el transporte sanitario terrestre, así como las características técnico-sanitarias mínimas que deben reunir cada una de las modalidades.

La experiencia acumulada en la aplicación de la referida disposición normativa, junto con la necesidad de proceder a completarla y perfeccionarla, hace ineludible introducir novedades significativas, que obligan a la presentación de un nuevo texto normativo. Dichas novedades afectan fundamentalmente a dos aspectos: Por un lado, se han introducido determinadas características técnicas de los vehículos y su dotación que permitirán una mejor adecuación a la función para la que están destinados; de otro, se contempla la regulación del personal destinado a llevar a cabo el transporte sanitario, estableciendo las condiciones de formación que han de reunir estos profesionales, de acuerdo con la modalidad de vehículo que se utilice.

La presente disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de hormas y reglamentaciones técnicas previsto en la Directiva 83/189/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de marzo y en el Real Decreto 1168/1995, de 7 de julio.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Servicios Sociales, oídas las asociaciones de transportistas afectadas por la norma, de acuerdo con el Consejo de Estado y previo Acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión del día 13 de noviembre de 1997, dispongo:

ARTÍCULO ÚNICO

Se aprueba el Reglamento del Transporte Sanitario en el ámbito del Principado de Asturias, cuyo texto se inserta a continuación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Lo dispuesto en el presente Decreto no impedirá la utilización de vehículos ambulancia procedentes de los Estados miembros de la Unión Europea u originarios de otros Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, fabricados de conformidad con las especificaciones técnicas en vigor en dichos Estados, siempre que las mismas garanticen condiciones técnicas y de seguridad equivalentes a las recogidas en este Decreto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los vehículos y el personal destinados al transporte sanitario, que a la entrada en vigor del mismo se encuentren en funcionamiento, dispondrán del plazo máximo de tres años para adaptarse a lo previsto en la presente disposición.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el Decreto 82/1995, de 12 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Transporte Sanitario Terrestre en el ámbito del Principado de Asturias.

DISPOSICIONES FINALES Artículos 1 a 12
PRIMERA

El Consejero de Servicios Sociales dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

SEGUNDA Artículos 1 a 12

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Principado de Asturias".

Reglamento del Transporte en el Ámbito del Principado de Asturias

ARTÍCULO 1 Objeto

El presente Reglamento tiene por objeto regular el transporte sanitario dentro del ámbito del Principado de Asturias en los vehículos calificados como ambulancias.

ARTÍCULO 2 Definición

Se denominan ambulancias aquellos vehículos automóviles especialmente acondicionados para el transporte de personas que por su estado de salud lo precisen.

ARTÍCULO 3 Tipos de transporte
  1. A los efectos previstos en el presente Decreto, los servicios de transporte sanitario podrán revestir las modalidades de servicio de transporte sanitario primario y servicio de transporte sanitario secundario.

  2. Se considera servicio de transporte sanitario primario aquel que se realiza desde el lugar donde el paciente pierde su salud hasta el primer centro sanitario receptor.

  3. Se considera servicio de transporte sanitario secundario aquel que se realiza desde un centro sanitario a otro para realizarle al paciente estudios o tratamientos complementarios.

ARTÍCULO 4 Tipos de ambulancias

Los servicios de transporte sanitario a que se refiere el artículo anterior podrán ser realizados por los siguientes tipos de vehículos:

  1. Ambulancias convencionales:

    Son aquellas destinadas al transporte individual de personas que, a criterio médico, precisen este tipo de transporte. Tienen capacidad para transportar una persona en camilla y deben cumplir las características recogidas en el Anexo II e ir provistas de un botiquín normalizado, del material de soporte vital básico que se especifica en el Anexo III, así como del personal adecuado según lo especificado en el Anexo IX.

  2. Ambulancias asistenciales:

    Son aquellas adecuadas para permitir determinadas medidas asistenciales en ruta, en especial de reanimación, así como de sostenimiento y control de las funciones vitales. Según el nivel de dotación de medios humanos y materiales, estas ambulancias se subclasifican en:

    b.1. Ambulancias asistenciales medicalizables:

    Son aquellas que por sus características técnicas pueden ser fácilmente equipadas para prestar atención sanitaria en ruta por personal sanitario específicamente cualificado. Deben cumplir las condiciones exigidas a las ambulancias convencionales, además de los requisitos especificados en el Anexo IV, garantizando condiciones de habitabilidad y estructura y haciendo posible acoplar de forma rápida y segura los equipos indicados en el apartado de equipamiento y dotación de la cabina asistencial del Anexo IV. Llevarán personal formado de acuerdo a lo indicado en el Anexo IX.

    b.2. Ambulancias asistenciales medicalizadas (UVI Móvil):

    Son las destinadas al transporte de enfermos de alto riesgo que puedan precisar asistencia sanitaria en ruta, y que reúnen de forma permanente características técnicas y dotación suficiente para que un médico y un ATS/DUE, debidamente cualificados, presten asistencia intensiva. Deben cumplir las condiciones especificadas en los Anexos IV, V y VI y llevar personal formado de acuerdo a lo indicado en el Anexo IX.

  3. Ambulancias todo-terreno:

    Son aquellos vehículos especialmente acondicionados para el transporte sanitario en zonas del Principado de Asturias con especiales dificultades orográficas, en condiciones climatológicas adversas, o en los supuestos en los que se lleven a cabo servicios especiales de rescate. Las...

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