Reglamento de Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias (Decreto 34/1991, de 14 de marzo)

Publicado enBO Canarias de 22 de Abril 1991
Ámbito TerritorialNormativa de Canarias
RangoDecreto

La Ley Orgánica 1/1989, de 13 de abril, que reforma determinados aspectos de la financiación de las Comunidades Autónomas, establece en su artículo primero, apartado H), que serán recursos de éstas, sus propios precios públicos.

La aparición del nuevo concepto legal de precio público hizo necesaria la regulación básica de los mismos, que se llevó a efecto en la Ley 5/1990, de 22 de febrero, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

A efectos de su aplicación recogiendo el mandato legal contenido en la Disposición Final Primera de la mencionada Ley Territorial, se precisa la aprobación de las disposiciones reglamentarias de desarrollo para su correcta aplicación.

En su virtud, de conformidad con la Ley 5/1990, de 22 de febrero, a propuesta del Consejero de Hacienda y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 14 de marzo de 1991,

DISPONGO:

ARTÍCULO ÚNICO

Se aprueba el Reglamento de Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, que figura como anexo a este Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL
PRIMERA

Se autoriza a los órganos competentes para que dicten las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo previsto en el Reglamento anexo al presente Decreto.

SEGUNDA

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 14 de marzo de 1991.

El Presidente del Gobierno.

Lorenzo Olarte Cullen.

El Consejero de Hacienda.

José M. González Hernández.

ANEXO REGLAMENTO DE PRECIOS PUBLICOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS Artículos 1 a 9
ARTÍCULO 1 Concepto.
  1. Son precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias las contraprestaciones pecuniarias percibidas por los órganos de la Administración Autonómica y sus entidades autónomas con motivo de la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la entrega de bienes corrientes, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho Público, cuando sean susceptibles de ser prestadas, o realizadas concurrentemente por el sector privado.

    Cuando dichos servicios o actividades no sean susceptibles de ser prestados o realizados concurrentemente con el sector privado, sus contraprestaciones pecuniarias tendrán el carácter de precio público si, atendidas las características del servicio o actividad y las condiciones que concurran en su demanda, puede estimarse que la contraprestación se satisface voluntariamente, principalmente por no ser los servicios o actividades de solicitud o recepción obligatoria por los administrados.

  2. No tendrán la consideración de precios públicos las tarifas o precios de bienes u operaciones que se entreguen o realicen según normas de Derecho Privado.

ARTÍCULO 2 Concepto de dominio público.

Son bienes de dominio público los así definidos por la Ley 8/1987, de 28 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias y por el Reglamento para su aplicación, aprobado por Decreto 133/1988, de 22 de septiembre.

ARTÍCULO 3 Gestión y cobro.

La gestión y cobro de cada precio público corresponderán a la Consejería, organismo o entidad autónoma que entregue bienes corrientes, preste los servicios o realice las actividades sujetas a precios públicos.

La gestión y cobro de los precios públicos que se deriven de la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público corresponderá a la Consejería, organismo o entidad autónoma de la que dependan los bienes.

Las personas...

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