Reglamento de Montes en desarrollo de la Ley Foral de Protección y Patrimonio Forestal de Navarra (Decreto Foral 59/1992, de 17 febrero)
Publicado en | BON |
Ámbito Territorial | Normativa de Navarra |
Rango | Decreto Foral |
La Ley Foral 13/1990, de 31 diciembre, de protección y desarrollo del patrimonio forestal de Navarra, faculta al Gobierno de Navarra para que pueda dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de la misma.
Asimismo, la mencionada Ley Foral hace referencia expresa al desarrollo reglamentario en diversos artículos y, por otra parte, es preciso también establecer los procedimientos y determinar los órganos competentes en las distintas materias contempladas en dicha Ley Foral.
A fin de facilitar el manejo de las normas relativas a los montes de Navarra, el Reglamento se ha redactado como un texto único, en el que se desarrollan los preceptos legales que lo exigen y se transcriben aquellos que no precisan desarrollo.
El Reglamento se ha estructurado en cinco Títulos coincidentes con los de la Ley Foral, relativos a Disposiciones generales; a los Espacios naturales protegidos, montes de utilidad pública y montes protectores; a la Conservación, defensa y aprovechamiento de los montes; a la Mejora de los montes y a las ayudas a los trabajos forestales y a las Infracciones y sanciones.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes, y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día 17-2-1992, decreto:
Se aprueba el Reglamento de Montes en desarrollo de la Ley Foral 13/1990, de 31 diciembre, de protección y desarrollo del patrimonio forestal de Navarra, cuyo texto se inserta a continuación.
Reglamento de Montes en Desarrollo de la Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra
El presente Reglamento tiene por finalidad el desarrollo de la Ley Foral 13/1990, de 31 diciembre, de protección y desarrollo del patrimonio forestal de Navarra y es de aplicación a todos los montes y terrenos forestales que radican en el territorio de la Comunidad Foral.
Son objetivos básicos de la Ley Foral 13/1990, de 31 diciembre, de protección y desarrollo del patrimonio forestal de Navarra y de este Reglamento:
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Conservar y mejorar el medio natural y las condiciones ecológicas de los bosques.
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Mantener y recuperar, en su caso, la fertilidad de los suelos forestales y evitar su erosión.
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Promover la ampliación de la superficie forestal arbolada de Navarra, preferentemente mediante la creación de formaciones vegetales con capacidad para su regeneración y evolución hacia bosques originarios.
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Regular y fomentar el aprovechamiento ordenado de los montes como fuente de materia prima renovable, haciéndolo compatible con la protección del medio natural y con la generación de rentas en las áreas geográficas donde los montes tengan su enclave.
Son, asimismo, objetivos de la Ley Foral 13/1990, de 31 diciembre, de protección y desarrollo del patrimonio forestal de Navarra y de este Reglamento, los siguientes:
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Promover la actividad de pastoreo en los montes de manera ordenada.
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Fomentar la colaboración con las Entidades Locales en la defensa y protección de los terrenos forestales.
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Promover las actividades de primera transformación de los productos del monte.
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Fomentar el asociacionismo y la colaboración entre los sectores implicados en la producción, transformación y comercialización de los recursos forestales.
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Fomentar la investigación y experimentación selvícola y ecológica de los bosques y montes.
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Fomentar y regular el papel del bosque como marco de esparcimiento y recreo.
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Fomentar el conocimiento, respeto e implantación del árbol.
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A los efectos de la Ley Foral 13/1990, de 31 diciembre, de protección y desarrollo del patrimonio forestal de Navarra y de este Reglamento, se entiende por monte o terreno forestal:
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Los terrenos rústicos poblados por especies o comunidades vegetales, siempre que no sean características del cultivo agrícola o fueren objeto del mismo.
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Los terrenos sometidos a cultivo agrícola que constituyan enclaves en los montes, cualquiera que sea su extensión si se trata de comunales o de terrenos particulares cuyo cultivo esté abandonado por plazo superior a cinco años, así como aquellos que, siendo particulares y cuyo cultivo se ejerza regularmente, tengan una superficie inferior a la unidad mínima de cultivo.
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Los terrenos rústicos de cualquier condición que sean declarados como terreno forestal por la Administración de la Comunidad Foral al estar afectados por proyectos de corrección de la erosión, repoblación u otros de índole forestal.
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Los terrenos cuyo cultivo agrícola esté abandonado por plazo superior a cinco años, cuya pendiente media sea superior al 20% podrán ser declarados como terreno forestal por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
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Los pastizales de regeneración natural, humedales, turberas y los terrenos ocupados por infraestructuras forestales.
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Se considerarán, asimismo, como terrenos forestales los que se dediquen temporalmente a la producción de maderas o leñas, mientras dure su establecimiento, que no podrá ser inferior al turno de la especie de que se trate.
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Se considerará que el cultivo se encuentra abandonado cuando sobre el terreno en cuestión no se realicen labores de carácter agrícola de siembra o de mantenimiento de los terrenos en buen estado agronómico, en el transcurso de al menos cinco años, deducido por cualquier medio de prueba valedero en derecho.
A los efectos de lo previsto en el párr. 1.b) del artículo anterior se considerarán enclaves en los montes a aquellos terrenos de cultivo agrícola que reúnan cualesquiera de las condiciones siguientes:
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Los terrenos que se encuentren situados dentro de los límites señalados para un monte en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de Navarra o en el de Montes Protectores de Navarra.
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Los terrenos que linden al menos en un 50% de su perímetro con terrenos definidos como montes según lo dispuesto en el párr. 1.a) del artículo anterior.
A los efectos de lo señalado en el art. 4.1.b), la unidad mínima de cultivo será la legalmente vigente o, en su defecto, la que establezca para las distintas zonas y tipos de cultivos un Decreto Foral del Gobierno de Navarra.
La declaración como terreno forestal de los terrenos rústicos a que se refieren los aps. 1.c) y 1.d) del art. 4 será realizada por Decreto Foral del Gobierno de Navarra, previa audiencia a los titulares afectados por plazo no inferior a un mes.
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Los montes, en razón de su pertenencia, se clasifican en públicos y privados. Son montes públicos los del Estado, los de la Comunidad Foral de Navarra, los de las Entidades Locales y en general los de cualquier entidad administrativa de Navarra. Se considerarán también públicos los montes cuyo dominio útil o parte de él corresponda a una entidad administrativa, aunque el dominio directo pertenezca a particulares.
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En razón de sus cualidades, los montes se clasifican en: a) espacios naturales protegidos, b) montes de utilidad pública, c) montes protectores y, d) montes sin calificar.
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Los montes son bienes naturales que se deben conservar y utilizar como mejor convenga a su naturaleza, en desarrollo de los objetivos básicos expresados en el art. 2, por lo que estarán sometidos a la intervención de la Comunidad Foral de Navarra en los términos establecidos en la Ley Foral 13/1990, de 31 diciembre, de protección y desarrollo del patrimonio forestal de Navarra y en este Reglamento.
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La función social y ecológica de los montes, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada de su titular, impone la observancia de los siguientes principios, a los que se ajustará en su intervención la Administración de la Comunidad Foral de Navarra:
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La primacía de la conservación y mejora de los recursos naturales a que estará supeditado todo uso, aprovechamiento o infraestructura que se pretenda realizar en los montes.
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La prioridad del mantenimiento y recuperación, en su caso, de la fertilidad de los suelos, en prevención y corrección de la erosión.
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La racionalidad de todo aprovechamiento de los montes que responderá a...
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