Reglamento del Consejo de Comunidades Gallegas (Decreto 4/1987, de 8 enero)

Publicado enDOGA
Ámbito TerritorialNormativa de Galicia
RangoDecreto
ARTÍCULO 1
  1. El Consejo de Comunidades Gallegas creado por la Ley gallega 4/1983, de 15 de junio, de Reconocimiento de la Galleguidad, es el órgano colegiado de representación de las comunidades gallegas asentadas fuera de Galicia.

  2. Con carácter deliberante y funciones consultivas, el Consejo asesorará a la Administración autonómica a efectos del cumplimiento de los fines establecidos en la mencionada Ley.

ARTÍCULO 2
  1. Componen el Consejo de Comunidades Gallegas:

    Presidente:

    El presidente de la Xunta de Galicia.

    Vocales:

    -Los conselleiros de la Presidencia y Administración Pública, de Educación y Ordenación Universitaria, de Industria y Comercio, de Trabajo y Servicios Sociales, de Cultura y Juventud y de Sanidad, que podrán delegar en el secretario general técnico o en un director general de su consellería.

    -Un representante del Consejo de la Cultura Gallega.

    -Un representante de cada una de las tres universidades gallegas.

    -Un representante por cada una de las comunidades inscritas en el Registro de Comunidades Gallegas.

    -Asimismo forman parte del consejo los secretarios generales para las Relaciones con las Comunidades Gallegas, para el Deporte y el Turismo.

  2. Participará en las sesiones del Pleno del Consejo un representante de cada una de las comunidades de residentes en el exterior en las que exista una presencia mayoritaria de gallegos.

    Cada representante deberá poseer una acreditación habilitante expedida por la Secretaría General para las Relaciones con las Comunidades Gallegas mediante resolución motivada.

  3. Se podrán incorporar a las sesiones del Pleno del consejo, con voz pero sin voto, aquellas personas que el presidente del consejo juzgue oportuno que asistan por su destacada personalidad o relevancia en los ámbitos social y cultural de Galicia.

  4. Actuará como secretario del consejo, con voz pero sin voto, un funcionario nombrado por el secretario general para las Relaciones con las Comunidades Gallegas.

ARTÍCULO 3

El Consejo de Comunidades Gallegas actuará a través de su presidente, del Pleno y de la Comisión Delegada que se constituya en el seno del Consejo.

ARTÍCULO 4

El presidente del Consejo de Comunidades Gallegas tendrá las siguientes funciones:

Ostentar la superior representación del Consejo.

-Convocar, presidir y dirigir las sesiones del Pleno decidiendo los empates con su voto de calidad y adoptando las medidas que estime pertinentes para la buena marcha de dichas sesiones.

-Someter a la consideración del Pleno y de la Comisión Delegada cuantas propuestas considere oportunas en orden al mejor cumplimiento de los fines de la Ley 4/1983.

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