Reglamento de Casinos de Juego de Extremadura (Decreto 115/2000, de 16 mayo)

Publicado enDOE
Ámbito TerritorialNormativa de Extremadura
RangoDecreto

La Ley 6/1998, de 18 de junio, de Juego de Extremadura, otorgaba facultades reglamentarias para su desarrollo, habida cuenta de la finalidad concreta perseguida por aquélla, resulta evidente la necesidad de complementar, mediante una disposición de carácter reglamentario, el marco jurídico regulador de los juegos de Casinos.

Es, pues, mediante este nuevo Reglamento con el que se pretende unificar la normativa existente en la materia, adecuarla a los principios de la Ley referida, con el objeto de obtener una regulación integral del subsector de Casinos de Juego, que comprende las disposiciones generales del régimen de autorizaciones, empresas que pueden ser organizadoras y gestoras de los mismos, personal que presta sus servicios y locales habilitados para la práctica de aquéllos, así como una completa regulación de cada uno de los juegos que pueden practicarse en los denominados Casinos de Juego. Con esta nueva normativa general se pretende una mejora del control administrativo que debe mantenerse sobre este tipo de actividades, con clara ascendencia económica y social, incrementando, de otra parte, las garantías necesarias que deben reunir las empresas que inciden en el desarrollo de estos juegos.

Por cuanto antecede, previo informe de la Comisión del Juego de la Comunidad de Extremadura, a propuesta del Consejero de Economía, Industria y Comercio y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 16 de mayo de 2000, dispongo:

ARTÍCULO ÚNICO

Se aprueba el Reglamento de Casinos de Juego de la Comunidad de Extremadura, que a continuación se inserta.

DISPOSICIÓN ADICIONAL
PRIMERA Modificación del Decreto 61/1996, por el que se regula la modalidad del Bingo Acumulativo

Uno.- Se modifican los puntos 3, 4 y 5 del artículo 2 del Decreto 61/1996, de 7 de mayo, por el que se regula la modalidad del Bingo Acumulativo, que quedarán redactados con el siguiente tenor literal:

3. El Bingo Acumulativo se formará con la detracción del cuatro por ciento del valor facial de la totalidad de los cartones vendidos en cada partida, porcentaje que se asignará de la siguiente forma:

- 1,5% a la formación del premio acumulado.

- 1% a la formación del acumulado reserva.

- 1,5% a la formación del premio superbingo.

La cantidad del Bingo Acumulativo detraído en cada partida se acumulará en sucesivas partidas en la forma antes descrita, hasta que la cantidad del Premio Acumulado alcance la cantidad de dos millones de pesetas, momento a partir del cual el 1,5% asignado al Premio Acumulado será destinado a incrementar la reserva, hasta que éste alcance la cifra de seis millones de pesetas. En este momento, la detracción del cuatro por ciento destinado al Bingo Acumulativo se afectará a la formación del Premio del Superbingo, sin límite máximo de cuantía.

4. Cuando se obtenga el Premio del Superbingo se abonará al jugador o jugadores que hayan obtenido este premio, la cantidad íntegra destinada al citado premio.

En la partida siguiente comenzará a constituirse con el porcentaje del 1,5% o, en su caso, del 4% previsto en el apartado 3 de este artículo, pasando el 2% de la reserva a constituir la primera dotación para el siguiente Superbingo.

5. Cuando se obtenga el Premio Acumulado, se abonará al jugador o jugadores que hayan obtenido este premio, la cantidad íntegra destinada al Premio Acumulado, así como la cantidad íntegra destinada al Premio de Superbingo.

En la partida siguiente, comenzará a constituirse de nuevo el Premio del Superbingo conforme al porcentaje del 1,5%, pasando el 2% de la reserva a constituir la primera dotación para el siguiente premio de superbingo, y el 98% restante, hasta el límite de dos millones de pesetas, a integrar la primera dotación para el siguiente premio acumulado

.

Dos.- Se modifica el artículo 3 del Decreto 61/1996, de 7 de mayo, por el que se regula la modalidad del Bingo Acumulativo, que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 3. De las obtenciones de los premios.

El premio o premios del Bingo Acumulativo se obtendrá en función del número de boletos máximo autorizado y de la venta de cartones, expresados en números, en cada partida, conforme a la escala siguiente:

Número de cartones vendidos en la partida Bola máxima para Acumulado Bola máxima para Superbingo

1 a 25 44 o menos 51 o menos

26 a 50 43 o menos 50 o menos

51 a 75 42 o menos 49 o menos

76 a 110 41 o menos 48 o menos

111 a 175 40 o menos 47 o menos

176 a 300 39 o menos 46 o menos

301 en adelante 38 o menos 45 o menos

Tres.- Se modifica el artículo 4 del Decreto 61/1996, de 7 de mayo, por el que se regula la modalidad del Bingo Acumulativo, que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 4. Del reparto de premios.

Del 100% de las cantidades jugadas se destinará un 69% al reparto de premios, un 11% para la Empresa explotadora del Bingo y el 20% restante para el pago de la tasa fiscal que grava la autorización, organización o celebración de juegos de suerte, envite o azar.

El desglose del reparto de los premios Acumulado y Superbingo, para las Salas que tengan autorización para ambas variantes será el siguiente:

- Premio Bingo 56%

- Premio Línea 9%

- Premio Bingo Acumulativo 4%

.

Cuatro.- Se añade un segundo párrafo al artículo 6 del Decreto 61/1996, de 7 de mayo, por el que se regula la modalidad del Bingo Acumulativo, que quedará redactado como sigue:

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando los jugadores obtengan el premio superbingo, o los premios acumulado y superbingo, por importe no superior a las 300.000 pesetas, podrán solicitar a la Sala el abono del premio o premios en efectivo o metálico, en cuyo caso, el jugador, contra entrega del premio en efectivo, endosará a la empresa autorizada para el acumulativo el cheque a que se refiere el párrafo anterior, a fin de que el premio tenga su reflejo en la cuenta corriente del bingo acumulativo

.

SEGUNDA

A los efectos gubernativos y fiscales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 6/1998, de 18 de junio, del Juego de Extremadura, las máquinas tipo «grúa» se consideran del tipo B, salvo que expresa y singularizadamente, por razón de los premios, se puedan considerar del tipo A-1.

Esta consideración del tipo A-1 deberá constar en la propia máquina.

TERCERA
  1. Las máquinas de tipo A-1, para poder ser explotadas en la Comunidad Autónoma de Extremadura, deberán:

    - Estar homologadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

    - Haber pagado la tasa correspondiente, debiendo estar expuesto, de forma visible y permanentemente en el exterior de la máquina, el justificante del pago de la misma.

  2. Para que estas máquinas sean homologadas:

    - La solicitud deberá ir acompañada con el pliego de condiciones técnicas de la máquina o memoria descriptiva, en los términos establecidos en la legislación vigente.

    - Que los premios consistan en juguetes, bisutería, cromos u objetos decorativos.

    - Que los premios sean visibles desde el exterior de la máquina, estando prohibido que éstas expidan «vales» o recibos canjeables por objetos que se encuentren fuera de la máquina.

    - Que la máquina, en todo caso, dé premios de valor singularizado inferior a 1.000 pesetas. El valor de los premios se determinará teniendo en cuenta el valor de mercado al por menor en Extremadura, con una deducción del 50% del precio.

  3. Estas máquinas tienen la consideración de máquinas de juego de su explotación en establecimientos de hostelería.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
PRIMERA

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente Decreto y en el Reglamento por él aprobado, en defecto de cuyas previsiones y de sus disposiciones de desarrollo se aplicará el régimen contenido en la Orden del Ministerio del Interior de 9 de enero de 1979, por las que se aprobó el Reglamento de Casinos de Juego.

SEGUNDA

Queda sin efecto en el ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma y, por tanto, excluido del régimen supletorio al que se refiere la disposición anterior, el artículo 26 de la Orden de 9 de enero de 1979, por la que se aprueba el reglamento de casinos, quedando por tanto suprimida la exigencia del documento profesional para el personal de casinos.

DISPOSICIÓN FINAL
PRIMERA

Se autoriza a la Consejería de Economía, Industria y Comercio para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento y desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto.

SEGUNDA

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».

REGLAMENTO DE CASINOS DE JUEGO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.

TÍTULO I Disposiciones generales y régimen de autorizaciones Artículos 1 a 17
CAPÍTULO I Ámbito, objeto y régimen jurídico Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1 Ámbito y objeto

El presente...

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