Decreto de reglamentación de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia (Decreto 50/1989, de 9 de marzo)

Publicado enDOGA
Ámbito TerritorialNormativa de Galicia
RangoDecreto

En cumplimiento de la disposición adicional primera de la Ley 3/1985, de 12 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma Gallega D. o G. núm. 78 de 24 de abril) a propuesta del Conselleiro de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día 9 de marzo de 1989,

DISPONGO:

ARTÍCULO ÚNICO

Se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia, cuyo texto se inserta seguidamente:

Reglamento para la ejecución de la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma Gallega

E1 presente Reglamento viene estructurado en 193 artículos, ocho disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición final y otra derogatoria, que desarrollan los 82 artículos de la Ley modificados en algunos casos y ampliados en otros en virtud de la Leyes 1/1986 de 29 de octubre, 2/1988 de 5 de marzo, y 13/1988, de 30 de diciembre.

Con el objetivo de que esta norma tenga la máxima utilidad se incorporan a su texto los preceptos de la Ley en todos aquellos casos en que no se requería un desarrollo de manera que con el manejo de sólo el Reglamento se puedan resolver los problemas que se planteen en la práctica.

Se mantuvo fundamentalmente la sistemática de la Ley aunque con modificaciones que se estiman más adecuadas para la ordenación de las materias, sobre todo por o que se refiere al desarrollo del título III de la Ley protección y Defensa», tal como se expone en el artículo 149 de este Reglamento para a ejecución de la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma Gallega (en adelante RPG), en el que se distingue la protección, específicamente considerada, a través del inventario inscripción en los registros y deslinde, con una marcada finalidad de identificación de los bienes y la defensa y tutela del patrimonio.

Partiendo de términos que figuran en la Ley se ha sistematizado y unificado la denominación de los distintos entes que se relacionan con el patrimonio, con el fin de obtener una regulación global de la materia. Así en diferentes artículos del Reglamento se habla de Consellerías entes públicos autonómicos y órganos estatutarios que en otros preceptos aparecen sincopadamente expresados por razones de estilo.

Por órganos estatutarios, expresión que procede del artículo 3.° de la Ley, se entienden las instituciones previstas en el Estatuto de Autonomía para Galicia, como el Parlamento, Valedor do pobo Consejo de Cultura Gallega Consejo de Cuentas, en claro paralelismo con los «órganos constitucionales» respecto de la Constitución española.

Bajo la expresión «Entes públicos autonómicos se comprenden todos aquellos que formen parte de la Administración pública gallega, dependiendo de la Xunta de Galicia, cualquiera que sea la forma jurídica que adopten se trate de organismos autónomos o de otros entes, terminología procedente de la Ley En ocasiones para referirse tanto a los entes públicos autonómicos como a los órganos estatutarios se utiliza el término entidades. Lógicamente, tanto este Reglamento como la propia Ley por el desarrollada solo se aplicará directamente a aquellos entes públicos autonómicos a los cuales su propia Ley de creación no les atribuya patrimonio independiente; en caso contrario la aplicación será supletoria.

Se perfilan además los conceptos de afectación y adscripción aprovechando una cierta indeterminación de la Ley, pese a que el artículo 13 podrá dar pie para interpretar la adscripción como acción relativa a poner a disposición sólo de entidades públicas y organismos autónomos bienes y derechos que sean necesarios para el cumplimiento de sus fines. De acuerdo con lo que se entiende correcto doctrinalmente y con lo que se deduce también de una correcta interpretación de la legislación estatal la afectación tiene un carácter objetivo o material por la que el bien se destina al uso general o al servicio publico Consecuencia de la afectación es la adscripción de carácter orgánico del bien a quien competa.

Por ello, tiene sentido la pluralidad de afectaciones que requiere determinar el órgano al que se adscribe el bien por razón de la afectación principal y al que corresponden las facultades de deberes inherentes a la adscripción.

Por la misma razón la adscripción puede realizarse a una Consellería ente público u órgano estatutario ya que no se define por la naturaleza del que recibe el bien.

Igualmente, siendo la afectación título jurídico para la adscripción, puede cambiar ésta permaneciendo aquélla y el cambio de afectación puede implicar alteración de la adscripción orgánica, que ocurrirá ordinariamente.

Por último, cabe señalar que este Reglamento intenta asegurar en la práctica administrativa la naturaleza unitaria del patrimonio de la Comunidad Autónoma configurada en la Ley; de ahí que se haga una atribución en un único centro directivo -Dirección General del Patrimonio de la Comunidad Autónoma- de todas las funciones que son necesarias para la plena virtualidad de idea misma de patrimonio en todos sus aspectos puesto que la fecundidad de la regulación jurídica del patrimonio vendrá de su consideración unitaria, de régimen y de gestión, con una división de tareasclaramente asignadasasignadas claramentepor las normas, sin duplicidades de gestión y sin compartimentos estancos en razón de la naturaleza de los bienes.

TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículos 1 a 7
ARTÍCULO 1

El patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia o patrimonio de Galicia está constituido por todos los bienes y derechos que le pertenezcan por cualquier título.

ARTÍCULO 2

Los bienes y derechos integrantes del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia se clasifican en demaniales y patrimoniales.

ARTÍCULO 3
  1. Son bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma los afectados al uso general o a la prestación directa de servicios públicos propios de a Comunidad y los así declarados por normas con rango de ley.

  2. También lo son los inmuebles propiedad de la Comunidad Autónoma en que se alojan sus instituciones y órganos estatutarios

  3. Se aplicará el régimen jurídico demanial a los derechos reales de la comunidad Autónoma siempre que concurra alguna de las circunstancias definidas en el apartado primero.

ARTÍCULO 4

Son bienes patrimoniales de la Comunidad Autónoma de Galicia siempre que no concurra alguna de las circunstancias de q idas en el apartado anterior:

a) Los que corresponden en propiedad.

b) Los bienes y derechos derivados de su titularidad patrimonial

c) Los derechos reales y cualquier otro que le corresponda sobre cosa ajena

d) Los derechos de propiedad inmaterial que le pertenezcan

e) Los derechos de arrendamiento y otros de carácter personal.

f) Las cuotas, partes alícuotas y títulos representativos del capital que le pertenezca en concepto de participación por cualquier título en empresas constituidas de acuerdo con el derecho privado

g) Las empresas mercantiles cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma.

h) Cualesquiera otros bienes o derechos que pertenezcan a la Comunidad Autónoma y no sean demaniales en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior.

ARTÍCULO 5
  1. El Patrimonio de Galicia se rige por la Ley 3/1985 de 12 de abril del Patrimonio de la Comunidad Autónoma Gallega, por este Reglamento y por las demás normas que lo complementen o desarrollen, que, con las normas estatutarias integran el derecho propio de Galicia en la materia. Supletoriamente se aplicará el Derecho propio de Galicia y, en su defecto, sucesivamente la legislación sobre Patrimonio del Estado y las normas de derecho privado, civil y mercantil.

  2. Las propiedades administrativas especiales se regularán por su legislación específica y complementaria y supletoriamente por la Ley del Patrimonio y por este Reglamento, en lo que le corresponda.

  3. Tendrán la consideración de propiedades administrativas especiales, a estos efectos, las aguas terrestres, minas montes y derechos de propiedad incorporal, cuando su titularidad en concepto de demonio o patrimonio pueda ser otorgada o corresponda a la Comunidad...

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