Decreto sobre indemnizaciones por razon del Servicio en la Administracion del Principado de Asturias. (Decreto 92/1989, de 3 de agosto)

Publicado enBOPA
Ámbito TerritorialNormativa de Asturias
RangoDecreto
CAPÍTULO I Principios generales y ámbito de aplicación Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1

Darán origen a indemnización o compensación por razón del servicio, los supuestos siguientes, en las circunstancias, condiciones y límites contenidos en el presente decreto:

  1. Comisiones de servicio con derecho a indemnización.

  2. Traslados de residencia.

  3. Asistencia a comisiones, juntas, consejos y órganos similares, así como la participación en tribunales de oposiciones y concursos encargados de la selección de personal.

  4. Desempeño de un puesto de trabajo con destino en el extranjero, cuando de tal desempeño se derive una minoración de poder adquisitivo como consecuencia del mayor nivel de vida en tal destino.

ARTÍCULO 2

El presente Decreto será de aplicación al personal funcionario de la Administración del Principado de Asturias. Se aplicará igualmente al personal laboral en cuyo convenio o normativa laboral específica que le sea aplicable no esté regulado el régimen de indemnizaciones por razón del servicio.

CAPÍTULO II Comsiones de Servicio con derecho a indemnización Artículos 3 a 13
SECCIÓN 1ª Normas generales Artículos 3 a 6
ARTÍCULO 3
  1. Son Comisiones de Servicio con derecho a indemnización, los cometidos específicos que circunstancialmente se ordenen al personal comprendido en el artículo anterior y que deban desempeñarse fuera del término del concejo de destino del puesto de trabajo al que esté adscrito, e incluso los encomendados en el mismo término municipal cuando, excepcionalmente, la naturaleza del servicio a realizar le impida atender su manutención en la forma habitual.

  2. No se considerarán Comisiones de Servicio con derecho a indemnización, aquellos servicios que estén retribuidos o indemnizados por un importe igual o superior a la cuantía de la indemnización que resultaría por aplicación de este Decreto.

  3. Tampoco darán lugar a indemnizaciones aquellas comisiones que tengan lugar a iniciativa propia o cuando haya renuncia expresa a dicha indemnización.

ARTÍCULO 4
  1. Toda comisión con derecho a indemnización, salvo casos excepcionales, no durará más de un mes en territorio nacional y de tres en el extranjero.

  2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si antes de vencer el plazo marcado para el desempeño de una comisión resultase insuficiente para el total cumplimiento del servicio, el Consejero correspondiente podrá prorrogarlo por el tiempo estrictamente indispensable.

ARTÍCULO 5
  1. Las comisiones cuya duración se prevea, excepcionalmente, superior a la de los límites establecidos en el artículo anterior, así como, las prórrogas que den lugar a un exceso sobre dichos límites, tendrán la consideración de residencia eventual desde el comienzo de la comisión inicial o de su prórroga, respectivamente.

  2. La duración de la residencia eventual no podrá exceder de un año, salvo que se prorrogue por el tiempo estrictamente indispensable por el Consejero correspondiente. La duración de la prórroga no podrá, en ningún caso, exceder de un año.

ARTÍCULO 6
  1. La asistencia a los cursos de capacitación, especialización o ampliación de estudios y, en general, los de perfeccionamiento, convocados por cualquiera de las Administraciones Públicas que realice el personal de la Administración Regional contando con autorización expresa, tendrá carácter de residencia eventual siempre que se lleven a efecto fuera del término municipal de adscripción y cualquiera que sea la duración de las mismas. No obstante, cuando los que estén realizando estos cursos vuelvan a pernoctar en el término municipal de adscripción, no devengarán esta indemnización, pero si por razón del horario de los cursos tuvieran que almorzar enla localidad donde se imparten, tendrán derecho a percibir el 50% de los gastos de manutención y la indemnización que por gastos de viaje pudiera corresponderles según lo previsto en este Decreto.

  2. La consideración de residencia eventual empezará a contar desde el día de la iniciación del curso y durará hasta la finalización del mismo. Los días anteriores y posteriores estrictos indispensables para efectuar la ida y el regreso hasta y desde el centro de estudios se indemnizará, en su caso, de acuerdo con lo dispuesto con carácter general para las comisiones de servicio.

SECCIÓN 2 Clases de indemnizaciones Artículo 7
ARTÍCULO 7
  1. "Dieta", es la cantidad que se devenga diariamente para satisfacer los gastos que origina la estancia fuera de la residencia ofical en los casos previstos en el artículo 3.

  2. "Indemnización de residencia eventual", es la cantidad que se devenga diariamente para satisfacer los gastos que origina la estancia fuera de la residencia oficial, en los casos previstos en los artículos 5 y 6 de este Decreto.

  3. "Gastos de viaje", es la cantidad que se abona por la utilización de cualquier medio de transporte por razón del servicio.

SECCIÓN 3ª Cuantía de las indemnizaciones Artículos 8 a 13
ARTÍCULO 8
  1. En las comisiones de servicio, salvo en el caso previsto en el artículo 10 de este Decreto, se percibirán las dietas a cuyo devengo se tenga derecho, según los grupos y cuantías que se establecen en el Anexo I. En el supuesto de aplicación al personal laboral conforme se establece en el artículo 2, se determinarán las oportunas homologaciones entre la categoría profesional del interesado y el correspondiente grupo de clasificación funcionarial.

  2. Las cuantías fijadas en el Anexo I, comprenden los gastos de manutención y los importes que por gastos de alojamiento se podrán percibir día a día.

  3. De no aplicarse el sistema de concierto, el importe a percibir por gastos de alojamiento será señalado en el Anexo I de este Decreto.

  4. En las comisiones cuya duración sea igual o inferior a un día natural, no se percibirán gastos de alojamiento ni de manutención, salvo cuando el regreso se produzca entre las 16 horas y las 22 horas, en cuyo caso se percibirá el 50% de los gastos de manutención, o con posterioridad a las 22 horas, en que se percibirá el 100% de dichos gastos. Cuando el regreso se produzca con anterioridad a la 16 horas no se percibirá cantidad alguna.

  5. En las comisiones cuya duración sea menor de veinticuatro horas, pero comprendan parte de dos días naturales, podrán percibirse gastos de alojamiento correspondiente a un solo día y los gastos de manutención en las mismas condiciones fijadas en el siguiente apartado para los días de salida y regreso.

  6. En las comisiones cuya duración sea superior a veinticuatro horas se tendrá en cuenta:

    1. En el día de salida, se podrán percibir gastos de alojamiento pero no gastos de manutención, salvo que la hora fijada para iniciar la Comisión, sea anterior a las dieciséis horas, en que se percibirá el 100% de dichos gastos, procentaje que se reducirá al 50% cuando dicha hora de salida sea posterior a las dieciséis horas, pero anterior a las ventidós horas.

    2. En el día de regreso no se podrá percibir gastos de alojamiento y de manutención, salvo que la hora fijada para iniciar la Comisión sea posterior a la dieciséis horas y anterior a las vetidós horas, en cuyo caso se percibirá el 50% de los gastos de manutención.

    3. En los días intermedios entre los de salida y regreso, se percibirán dietas enteras.

  7. Los funcionarios que por necesidades del Servicio deban trabajar en sábado, domingo o festivo, disfrutarán por cada dos de dichos días completos trabajados, una compensación equivalente a un día de descanso retribuido.

    En el supuesto que no pudiera garantizarse por razones del Servicio, el referido descanso compensatorio, se abonará por cada día trabajado la compensación económica que para cada ejercicio económico se determine, como complemento específico variable y no periódico en concepto de festivo.

    El descanso compensatorio o, en su caso, el abono del complemento específico variable y no periódico en concepto de festivo antes referido, se aplicará sin perjuicio de la garantía del período de descanso semanal establecido. En aplicación de dicha garantía, se autorizará el disfrute de un descanso de media jornada a aquellos funcionarios que por necesidades del servicio hayan debido trabajar en sábado, domingo o festivo un período igual o inferior a tres horas treinta minutos y el disfrute de un descanso de jornada completa a aquellos funcionarios que hayan trabajado en tales fechas más de tres horas treinta minutos

  8. En los casos recogidos en los apartados anteriores y salvo cuando resulte de aplicación la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR