Decreto de Entidades Deportivas de Castilla y León (Decreto 39/2005, de 12 de mayo)

Publicado enBOCYL
Ámbito TerritorialNormativa de Castilla y León
RangoDecreto

La Ley 2/2003, de 28 de marzo, del Deporte de Castilla y León, ha establecido el nuevo marco jurídico en el que tanto entidades públicas como privadas deben desenvolver su actividad con el fin de cumplir el mandato constitucional de fomento del deporte previsto en el artículo 43.3 de nuestra Carta Magna de 1978. Tal mandato, recogido en el ámbito regional por el artículo 32.1.18.a del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, obliga a la Comunidad Autónoma a la promoción de la educación física y el deporte, objetivo en el que asumen un protagonismo sustancial las denominadas entidades deportivas.

Al respecto, el Título II de la Ley mencionada se ocupa de establecer el régimen jurídico básico del asociacionismo deportivo castellano y leonés, con el fin, como indica su artículo 10, de promocionar o desarrollar una o varias modalidades y especialidades deportivas, practicar las mismas por sus asociados, así como participar en actividades y competiciones deportivas. Este «esqueleto jurídico», sin embargo, debe ser completado con el desarrollo reglamentario de las cuestiones indicadas expresamente en la Ley y de aquellas otras para cuya aplicación se precisa una mayor concreción. Con este objetivo, la Disposición Final Primera de la Ley habilita a la Junta de Castilla y León a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para su aplicación y desarrollo, y en virtud de este título habilitante se promulga este Decreto.

Es evidente, y prueba de ello es que ésta sea la primera norma de desarrollo de la Ley que se publica, la importancia de la actuación de las entidades privadas en el fomento del deporte, bien por sí mismas, bien como consecuencia del ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo, al actuar como colaboradoras de la Administración Autonómica de Castilla y León.

El Decreto consta de 50 artículos, integrados en cinco Títulos, tres Disposiciones Transitorias, una Disposición Derogatoria, dos Disposiciones Finales y un Anexo. La filosofía de la norma es la de ser un reglamento exhaustivo, didáctico y respetuoso con la autonomía y el carácter privado de las entidades que regula, razón por la que las normas intervencionistas son mínimas y se limitan, como no podía ser de otra forma, a la regulación del ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo que las Federaciones Deportivas tienen encomendadas.

El Título I, de las disposiciones generales, de aplicación a todas las entidades deportivas de Castilla y León, regula su concepto, tipología, régimen jurídico e inscripción.

El Título II, dedicado al Registro de entidades deportivas de la Comunidad de Castila y León, regula los caracteres generales del Registro, la denominación de las entidades deportivas inscribibles, el régimen jurídico de los actos inscribibles, así como su organización, documentación, contenido, modificaciones estatutarias y las disoluciones.

El Título III, dedicado a las federaciones deportivas de Castilla y León, reconociendo que su actuación debe ser primordial en el campo del fomento del deporte, para lo cual ejercen, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo. A lo largo de sus cinco Capítulos se regula el régimen jurídico de las federaciones, esto es, el concepto, naturaleza y funciones; la organización; su estructura y funcionamiento; el reconocimiento oficial; y por último, los aspectos de gestión económica y patrimonial.

Los Títulos IV y V se ocupan del resto de entidades deportivas reconocidas legalmente, esto es, clubes deportivos, por un lado, y sociedades anónimas deportivas y entidades de promoción y recreación deportiva, por otro. En cuanto a los clubes deportivos y a las entidades de promoción y recreación deportiva, su naturaleza privada y el respeto a la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, en consonancia con lo que ya hizo la propia Ley del Deporte de Castilla y León, ha obligado a reducir al mínimo la regulación contenida en este Decreto, limitándose a recoger, prácticamente, su concepto e inscripción, dejando a la normativa interna de estas entidades la concreción de su régimen organizativo, en el que deben respetar, en todo caso, la Ley Orgánica citada.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería de Cultura y Turismo, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 12 de mayo de 2005

DISPONE:

TÍTULO I Disposiciones Generales Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1 Entidades deportivas de Castilla y León: Concepto y tipología.
  1. Son entidades deportivas las que integradas tanto por personas físicas como jurídicas, dotadas de personalidad jurídica propia y capacidad de obrar, con sede en la Comunidad de Castilla y León, tengan por objeto primordial o complementario la promoción y desarrollo de una o varias modalidades y especialidades deportivas, la práctica de las mismas por sus asociados, así como la participación en actividades y competiciones deportivas.

  2. Las entidades deportivas de Castilla y León adoptarán de forma exclusiva, y en función de su naturaleza y objeto, alguna de las siguientes formas: Federaciones deportivas, clubes deportivos, sociedades anónimas deportivas o entidades de promoción y recreación deportiva.

ARTÍCULO 2 Régimen jurídico de las entidades deportivas de Castilla y León.
  1. Las entidades deportivas de Castilla y León se regirán por lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 28 de marzo, del Deporte de Castilla y León, por el presente decreto y disposiciones que lo desarrollen y por sus propios estatutos y reglamentos, todo ello sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación y su normativa de desarrollo.

  2. Las sociedades anónimas deportivas con domicilio en Castilla y León se regularán por lo dispuesto en el ordenamiento jurídico deportivo estatal, sin perjuicio de lo recogido en los artículos 3.4 y 49 de este Decreto.

ARTÍCULO 3 Inscripción de entidades deportivas.
  1. Las entidades deportivas de Castilla y León deberán inscribirse en el Registro regulado en el Título II como requisito indispensable para optar a las ayudas, a los beneficios o al apoyo que la Administración de la Comunidad de Castilla y León pueda establecer en favor de estas entidades. En el caso de los clubes deportivos, la inscripción será condición previa para poder participar en competiciones oficiales que no excedan el ámbito autonómico.

  2. Las resoluciones por las que se proceda a reconocer a las federaciones deportivas ordenarán su inscripción de oficio en el Registro de entidades deportivas de la Comunidad de Castilla y León.

  3. La inscripción de los clubes deportivos y las entidades de promoción y recreación deportiva en el Registro de entidades deportivas de la Comunidad de Castilla y León se realizará mediante Orden de la Consejería competente en materia de deporte, previa solicitud de sus promotores o fundadores.

  4. Las sociedades anónimas deportivas con domicilio social dentro del ámbito de la Comunidad de Castilla y León, podrán solicitar su inscripción en el Registro de entidades deportivas.

TÍTULO II Del Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad de Castilla y León Artículos 4 a 10
ARTÍCULO 4 Caracteres generales del Registro.
  1. En la Consejería competente en materia de deportes existirá el Registro de entidades deportivas de la Comunidad de Castilla y León, en el que se inscribirán las que tengan su domicilio social en el territorio autonómico.

  2. El Registro de entidades deportivas se adscribe a la Consejería competente en materia de deportes, bajo la dependencia de la Dirección General competente en la materia y su gestión se llevará en soporte informático.

  3. El Registro de entidades deportivas es gratuito y público. El derecho de acceso al Registro se ejercerá en los términos y con las condiciones establecidas en la Constitución y en la normativa sobre transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que resulte de aplicación.

  4. Los datos contenidos en el Registro citado deberán ser revisados y actualizados, al menos, cada cuatro años.

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