Decreto de Disciplina Turística de Comunidad Valenciana (Decreto 206/1999, de 9 noviembre)

Publicado enDOCV
Ámbito TerritorialNormativa de la Comunidad Valenciana
RangoDecreto

La Generalitat Valenciana tiene atribuida, a tenor del artículo 31.12 del Estatuto de Autonomía, la competencia exclusiva en materia de promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.

En el ejercicio de dicha competencia, las Cortes Valencianas aprobaron la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de Turismo de la Comunidad Valenciana; ley que, estableciendo la ordenación del turismo, actúa como marco legal básico sobre el que se articula la normativa turística, estableciendo los principios generales de desarrollo y fomento del turismo valenciano y definiendo el municipio turístico, las bases de ordenación de los espacios turísticos, la regulación de los órganos de la administración turística valenciana y la actualización del régimen sancionador.

El título V de la citada ley regula un nuevo régimen de disciplina turística, teniendo en cuenta que los esfuerzos de potenciación turística hacen necesaria esta regulación para velar por la calidad de la oferta del producto turístico valenciano, amparando simultáneamente los recursos turísticos, los intereses de los empresarios, profesionales y trabajadores del sector, y los derechos de los usuarios de estos servicios turísticos, constituyendo, al mismo tiempo, un instrumento ágil y útil para evitar las actividades turísticas clandestinas y la competencia desleal.

Por su especial naturaleza, tanto las conductas infractoras como las sanciones aplicables han sido objeto de un detallado tratamiento en la Ley 3/1998. No obstante, el texto legal habilita para su desarrollo reglamentario respecto al procedimiento a seguir por la administración turística en la tramitación de los expedientes sancionado-res, así como la actuación de la inspección turística, desarrollando aspectos en que se ha estimado era precisa la ulterior explicitación y precisión reglamentaria.

Por otra parte, la publicación del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprobó el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, que constituye actualmente la normativa reguladora de la materia, permite que la presente reglamentación turística relativa al procedimiento contemple las singularidades de aplicación, por la naturaleza de la materia turística.

Siguiendo la sistemática de la ley, el presente decreto se estructura de la siguiente forma:

El capítulo I Disposiciones Generales regula el objeto y ámbito de aplicación y se determinan, de acuerdo con la Ley de Turismo y de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los principios inspiradores de la potestad sancionadora.

El capítulo II detalla el procedimiento sancionador, adecuándolo a lo establecido en el capítulo II del título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, citada.

Por último, el capítulo III viene a desarrollar la inspección turística, sus funciones, facultades y obligaciones, en particular desarrollando aspectos concretos que hacen efectiva la tarea de colaboración e información para la adecuada aplicación y cumplimiento de la normativa vigente, imprimiendo rigor y desburocrati-zación en su gestión, haciendo prevalecer el perfil de servicio de asistencia al carácter sancionador tal y como se especifica en los artículos 41 y 42. Ese mismo aspecto se contempla en la regulación de la planificación de la inspección turística, donde se prevé la inclusión de contenidos precisos sobre información, asesoramiento y asistencia al sector. Por último, se regula detalladamente el contenido de las actas de inspección.

En virtud de lo expuesto, conforme con el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, a propuesta del presidente de la Generalitat Valenciana, y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 9 de noviembre de 1999,

Dispongo

CAPITULO I Disposiciones generales Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1 Objeto y ámbito de aplicación
  1. El presente decreto tiene por objeto el desarrollo de los preceptos contenidos en el título V de la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de Turismo de la Comunidad Valenciana.

  2. El presente decreto será de aplicación a las personas físicas o jurídicas que realicen una actividad turística en la Comunidad Valenciana y a los establecimientos turísticos en los que se preste dicha actividad.

ARTÍCULO 2 De la potestad sancionadora

El ejercicio de la potestad sancionadora se ajustará a los principios establecidos en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como a lo previsto en el capítulo I del título V de la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de Turismo de la Comunidad Valenciana, mediante el procedimiento establecido en el presente decreto.

CAPITULO II Del procedimiento sancionador Artículos 3 a 30
SECCIÓN 1ª Régimen jurídico Artículo 3
ARTÍCULO 3 Régimen jurídico

En lo no previsto en el título V de la Ley de la Generalitat Valenciana 3/1998, de 21 de mayo, y en el presente decreto, los procedimientos sancionadores por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley citada y demás normativa turística se ajustarán a lo dispuesto en el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprobó el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, o norma que en su caso lo sustituya.

SECCIÓN 2ª Disposiciones generales Artículos 4 a 12
ARTÍCULO 4 Transparencia del procedimiento

Con objeto de garantizar la transparencia en el procedimiento, la defensa del imputado y la de los intereses de otros posibles afectados, así como la eficacia de la propia administración, cada procedimiento sancionador que se tramite se formalizará incorporando sucesiva y ordenadamente los documentos, testimonios, actuaciones, actos administrativos, notificaciones y demás diligencias que vayan apareciendo o se vayan realizando. El procedimiento así formalizado se custodiará bajo la responsabilidad del órgano competente en cada fase del procedimiento hasta el momento de la remisión de la propuesta de resolución al órgano correspondiente para resolver, quien se hará cargo del mismo y de su continuación hasta el archivo definitivo de las actuaciones.

ARTÍCULO 5 Régimen, aplicación y eficacia de las sanciones administrativas
  1. Sólo se podrán sancionar infracciones consumadas. Las disposiciones sancionadoras no se aplicarán con efecto retroactivo, salvo cuando favorezcan al presunto infractor.

  2. El cumplimiento o ejecución de las medidas de carácter provisional, o de las disposiciones cautelares que en su caso se adopten, se compensarán, cuando sea posible, con la sanción impuesta.

  3. Cuando lo justifique la debida adecuación entre la sanción que deba aplicarse con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y las circunstancias concurrentes, el órgano competente para resolver podrá, en aplicación del artículo 54 de la ley, imponer sanciones correspondientes a infracciones de carácter superior o inferior, respectivamente.

  4. Cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras, se deberá imponer únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida.

    En los demás casos en que el procedimiento se siga por distintas infracciones, se deberá imponer la sanción correspondiente a cada una de ellas.

  5. Las sanciones sólo serán ejecutivas en la forma y circunstancias prescritas por las leyes y este reglamento.

  6. No se podrán iniciar nuevos procedimientos sancionadores por hechos o conductas tipificados como infracciones en cuya comisión el infractor persista de forma continuada, en tanto no haya recaído una primera resolución sancionadora de los mismos, con carácter ejecutivo.

    Asimismo, será sancionable, como infracción continuada, la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo o semejantes preceptos administrativos, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión.

ARTÍCULO 6 Concurrencia de sanciones

El órgano competente resolverá la no exigibilidad de responsabilidad administrativa en cualquier momento de la instrucción de los procedimientos sancionadores en que quede acreditado que ha recaído sanción penal o administrativa sobre los mismos hechos, siempre que concurra, además, identidad de sujeto y fundamento.

ARTÍCULO 7 Prescripción y archivo de las actuaciones
  1. Las infracciones y sanciones prescribirán en los plazos establecidos en el artículo 55 de la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de Turismo de la Comunidad Valenciana. No prescribirán aquellas infracciones en las que la conducta tipificada implique incumplimiento de una obligación de carácter permanente para el titular en tanto continúe la conducta.

  2. Cuando de las actuaciones previas se concluya que ha prescrito la infracción, el órgano competente acordará la no procedencia de iniciar el procedimiento sancionador. Igualmente, si iniciado el procedimiento se concluyera, en cualquier momento, que...

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