Reglamento de Desarrollo de la Ley 1/2001, de 6 de abril, de la Generalitat Valenciana, por la que se Regulan las Uniones de Hecho (Decreto 61/2002, de 23 de abril)

Publicado enDOCV
Ámbito TerritorialNormativa de la Comunidad Valenciana
RangoDecreto

El Decreto 250/1994, de 7 de diciembre, del Gobierno Valenciano, creó el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad Valenciana, reconociendo el derecho a inscribirse en el mismo, con independencia de su orientación sexual, a las uniones de hecho cuyos componentes tuvieran su residencia habitual en el territorio de la Comunidad Valenciana. Por su parte, este decreto fue objeto de desarrollo por la Orden de 15 de febrero de 1995, de la Conselleria de Administración Pública, en el que se regularon aspectos de la tramitación, las inscripciones y extinciones de las uniones de hecho, entre otras cuestiones. En estas normas no se regulaban los efectos jurídicos que producía la constitución y el mantenimiento de las uniones de hecho, teniendo un carácter más bien testimonial respecto a la realidad social de las llamadas parejas no estables. El incremento constante en el número de las uniones de hecho y la aceptación mayoritaria por la sociedad de este tipo de situaciones, así como la necesidad de conseguir un mecanismo de equilibrio e igualdad para aquellas personas que por el libre ejercicio de sus opciones puedan sentirse discriminadas, han determinado que las Cortes Valencianas aprobasen la Ley 1/2001, de 6 de abril, reguladora de las uniones de hecho, que resulta de aplicación a las personas que convivan en pareja, de forma libre, pública y notoria, vinculadas de forma estable, al menos durante un periodo ininterrumpido de doce meses, existiendo una relación de afectividad, y que voluntariamente decidan someterse a dicha Ley mediante la inscripción de la unión en el Registro Administrativo de Uniones de Hecho de la Comunidad Valenciana. Esta Ley supone un salto cualitativo importante pues, además de regular los requisitos para la constitución y extinción de las uniones de hecho, la forma de su acreditación y la posibilidad de establecer los convivientes voluntariamente en escritura pública los pactos que rijan sus relaciones económicas, también reconoce que los derechos y obligaciones establecidos en la normativa valenciana de derecho público son de aplicación a los miembros de la unión de hecho, en especial, en materia presupuestaria, de subvenciones y de tributos propios, e incluso, respecto al personal al servicio de la Generalitat Valenciana, declara que los miembros de la unión de hecho mantendrán los mismos beneficios reconocidos a las parejas que hayan contraído matrimonio.

La Ley citada, en su disposición final segunda, ordena al Gobierno Valenciano que en el plazo máximo de un año la desarrolle reglamentariamente, existiendo remisiones específicas a la regulación reglamentaria del procedimiento de inscripción y del expediente contradictorio que deba observarse (artículo 3 de la Ley), y de la forma para hacer constar la concurrencia de causa extintiva de la unión de hecho para su inscripción en el Registro (artículo 7).

El principio de contradicción, que rige en cualquier procedimiento administrativo, exige que se garantice la presencia de los titulares de los distintos intereses en juego, confrontando sus opiniones, antes de adoptar la resolución. En el procedimiento de constitución de una unión de hecho subyace, por un lado, una opción de carácter personal, irrenunciable y de carácter voluntario, y por otro, la necesaria concurrencia de voluntades de las personas que conforman la pareja, a diferencia de la extinción que puede producirse por voluntad unilateral de una de las partes, por lo que el principio de contradicción en este ámbito exige el conocimiento y comprobación de la voluntad de cada uno de los miembros de proceder a la inscripción constitutiva en el Registro Administrativo de Uniones de Hecho de la Comunidad Valenciana, así como la acreditación del requisito de la convivencia durante el periodo mínimo fijado en la Ley de uniones de hecho. Por dichas circunstancias, en este decreto se garantiza la necesaria contradicción en la tramitación del procedimiento de inscripción mediante varios mecanismos: en primer lugar, exigiendo que la solicitud de inscripción se suscriba conjuntamente por los dos miembros de la unión de hecho; en segundo lugar, advirtiendo que para que pueda adoptarse la resolución por la que se acuerde la inscripción de la unión de hecho resulta necesaria la comparecencia personal y conjunta de los dos miembros de la misma ante el encargado del Registro Administrativo de Uniones de Hecho de la Comunidad Valenciana, excepto cuando se aporte escritura pública en la que quede constancia de que ambos miembros manifiestan su voluntad de constituir la unión o cuando se produzca la comparecencia de apoderado con poder notarial especial al efecto, siempre que en estos casos se produzca la comparecencia personal del otro miembro; en tercer lugar, exigiendo la declaración de dos testigos mayores de edad; y, en cuarto lugar, previendo que en el caso de que la solicitud fuese suscrita por uno sólo de los miembros de la unión de hecho, se proceda al requerimiento a la otra persona designada en la solicitud como miembro de la unión de hecho para que se manifieste expresamente sobre su intención o no de formar parte de la unión, evitándose de este modo que pudieran producirse eventuales inscripciones en contra de la voluntad de uno de los miembros de la pareja.

Por otra parte, este decreto aborda otras cuestiones que merecen ser destacadas, como facilitar la prestación del consentimiento de los miembros de la unión de hecho en la provincia de su residencia de acuerdo con el principio de mayor proximidad a los ciudadanos y de evitar las incomodidades de largos desplazamientos, o los efectos de la reconciliación de los miembros de la unión de hecho, o los tipos y los procedimientos de inscripción registral, las formas de acreditar la convivencia o los requisitos que deben concurrir en los testigos.

Dado que el Decreto 250/1994, anteriormente citado, fue aprobado con fecha anterior a la publicación de la Ley 1/2001, y para conseguir su plena adecuación a la nueva norma legal, se estima conveniente derogar dicho Reglamento así como la Orden que se dictó en su desarrollo y proceder a regular en un nuevo Decreto del Gobierno Valenciano todos los aspectos que precisan ser desarrollados de la citada Ley.

En su virtud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 y concordantes de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano, previo informe del Consejo Valenciano de Bienestar Social, a propuesta conjunta del conseller de Bienestar Social y del conseller de Justicia y Administraciones Públicas, conforme con el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 23 de abril de 2002, DISPONGO Artículo único Se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 1/2001, de 6 de abril, de la Generalitat Valenciana, por la que se regulan las uniones de hecho, que se inserta como anexo del presente Decreto.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA

Conforme a la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2001, de 6 de abril, de la Generalitat Valenciana, por la que se regulan las uniones de hecho, las inscripciones de uniones en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad Valenciana, regulado por el Decreto 250/1994, de 7 de diciembre, del Gobierno Valenciano, y en la Orden de 15 de febrero de 1995, de la Conselleria de Administración Pública, se integrarán de oficio y de modo automático en el Registro contemplado en este decreto.

SEGUNDA

A las solicitudes de inscripciones constitutivas, marginales o de baja en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad Valenciana que todavía no se hubieran resuelto a la entrada en vigor de la presente norma, les serán de aplicación los preceptos de este decreto. DISPOSICIÓN DEROGATORIA Quedan derogadas las siguientes normas:

  1. El Decreto 250/1994, de 7 de diciembre, del Gobierno Valenciano, por el que se crea el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad Valenciana.

  2. La Orden de 15 de febrero de 1995, de la Conselleria de Administración Pública, por la que se desarrolla el Decreto 250/1994, de 7 de diciembre, del Gobierno Valenciano.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA Efectos de la eventual inscripción en el Registro Civil de uniones de hecho cuyos miembros estén empadronados en la Comunidad Valenciana

Si la legislación del Estado prevé la inscripción en el Registro Civil de uniones de hecho que cumplan los requisitos mínimos establecidos en este decreto, a las uniones de hecho inscritas en dicho Registro se les reconocerán automáticamente los efectos jurídicos previstos en este decreto, siempre que, al menos, uno de sus miembros esté empadronado en la Comunidad Valenciana

SEGUNDA Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

TERCERA Desarrollo reglamentario

Se autoriza al titular de la Conselleria bajo cuya dependencia se encuentre el Registro Administrativo de Uniones de Hecho de la Comunidad Valenciana para dictar, en el...

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