Real Decreto por el que se desarrolla el articulo 72 de la Ley de Propiedad Intelectual sobre Control de Tirada (Real Decreto 396/1988, de 25 de abril)

Publicado enBOE de 28 de Abril 1988
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoReal Decreto

El articulo 72 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, dispone que el numero de ejemplares de cada edicion estara sujeto a control de tirada a traves del procedimiento que reglamentariamente se establezca, oidos los sectores profesionales afectados. Este procedimiento habra de ser establecido por el Gobierno, a tenor de lo preceptuado en la Disposicion Adicional quinta de la propia Ley, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la misma.

Dentro del plazo previsto, se procede al desarrollo reglamentario del precepto legal, estableciendo por primera vez en el ordenamiento español un sistema de control de los ejemplares impresos que garantice la comprobacion del correcto cumplimiento de uno de los aspectos basicos del contrato de edicion y favorezca, consiguientemente, la mutua confianza entre editor y autor.

A tales efectos, se ha optado por un procedimiento de certificacion de datos sobre la produccion con posterior verificacion documental, que se estima dotado de las necesarias caracteristicas de Generalidad, facilidad de utilizacion y economia, en el que se pretende, ademas, fomentar la participacion de las entidades de gestion o asociaciones de editores y autores con el fin de asegurar la mayor eficacia y potenciar la participacion colectiva en la solucion de los problemas editoriales.

No se excluye, sin embargo, la posibilidad de utilizar el procedimiento de la numeracion o contraseñado, para la realizacion del control de tirada. Este sistema, que puede ser acordado conjuntamente por autores y editores y que, en su caso, debera hacerse constar en el contrato de edicion, constituye una modalidad de ejecucion del mencionado control cuyos rasgos especificos habran de determinar, de comun acuerdo, las Partes Contratantes.

A traves de este Real Decreto se pretende promover un factor de entendimiento entre los sectores profesionales de la edicion. En la elaboracion de esta disposicion dichos sectores han sido oidos, no solamente por aplicacion de lo dispuesto en la Ley de Propiedad Intelectual sino, asimismo, en atencion a la trascendencia que la regulacion del control del numero de los ejemplares de tirada habra de tener en el desarrollo de las relaciones editoriales.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Cultura, oidos los sectores profesionales afectados, de acuerdo con El Consejo de Estado y previa deliberacion del Consejo de Ministros, en su reunion del dia 22 de abril de 1988,

DISPONGO:

ARTÍCULO 1

En aplicacion de lo dispuesto en el articulo 72 de la Ley de Propiedad Intelectual, el numero de ejemplares de cada edicion estara sometido a los procedimientos de control que en este Real Decreto se establecen.

ARTÍCULO 2

Antes de la puesta en circulacion de los ejemplares de una obra, tanto en Unica como en sucesivas ediciones o reimpresiones, el editor remitira al autor una certificacion relativa al numero de ejemplares de que conste la tirada.

Esta certificacion ira acompañada de una declaracion de la persona o entidad responsable de los talleres de impresion de la obra de que se trate, manifestando el numero de ejemplares impresos y la fecha de su entrega.

ARTÍCULO 3

El autor podra realizar la comprobacion de los datos y documentos contables del editor, relativos a la produccion de la obra.

Esta comprobacion se efectuara dentro de un plazo no superior a dos años, contados a partir de la fecha de puesta en circulacion de cada una de las tiradas de la obra.

ARTÍCULO 4

La comprobacion podra ser realizada por expertos o sociedades de expertos legalmente competentes, designados por el autor del modo siguiente:

  1. De entre los que integren una lista de expertos elaborada, de comun acuerdo, por las entidades de gestion o asociaciones de editores y autores. Los gastos correspondientes correran a cargo de ambas entidades o asociaciones, en la proporcion que las mismas determinen.

  2. Sin sujecion a listas previas, en cuyo caso los gastos de comprobacion correran a cargo del autor.

No obstante lo anterior, el editor y el autor podran acordar la designacion de cualquier persona o personas para la realizacion de dicha comprobacion, con arreglo a criterios diferentes de los previstos en este articulo.

ARTÍCULO 5

La labor de comprobacion se referira exclusivamente a la verificacion de la exactitud de los datos relativos a la produccion de los ejemplares de la obra, en la edicion o tirada concreta de que se trate y su correspondencia con los datos contenidos en la documentacion emitida por el editor.

La persona o experto designados deberan respetar el caracter confidencial de sus conclusiones y comunicar al autor unicamente los datos y hechos relacionados con la verificacion del numero de ejemplares de la edicion o tirada examinadas.

La comprobacion a que se refiere este Real Decreto no tendra la calificacion legal de Auditoria de Cuentas.

ARTÍCULO 6

No obstante lo dispuesto en los articulos precedentes, el autor y el editor podran acordar en el contrato la numeracion o el contraseñado de los ejemplares de cada edicion. En este caso, se indicara, asimismo, el procedimiento que ambos acordaren para efectuar dicha numeracion o contraseñado, asi como la edicion o ediciones en que habra de aplicarse el referido procedimiento.

ARTÍCULO 7

La inclusion en el contrato de edicion de cualquier procedimiento especifico de numeracion o contraseñado eximira al editor de la obligacion establecida en el articulo 2. Del mismo modo, tampoco procedera realizar las diligencias de comprobacion previstas en los articulos 3. , 4. Y 5. Del presente Real Decreto.

ARTÍCULO 8

El ejercicio del derecho de comprobacion que se regula en esta disposicion es independiente de la obligacion del editor establecida en el articulo 64.5. De la Ley de Propiedad Intelectual.

ARTÍCULO 9

De conformidad con lo establecido en el articulo 72 de la Ley de Propiedad Intelectual, el incumplimiento por el editor de los requisitos que, en orden al control de ejemplares de cada edicion se previenen en el presente Real Decreto, facultara al autor o a sus causahabientes para resolver el contrato sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiere podido incurrir el editor.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Continuaran rigiendose por el regimen anterior las tiradas de ejemplares de obras cuyos contratos de edicion se hayan celebrado antes de la entrada en vigor del presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Real Decreto entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el BOE.

Dado en Madrid a 25 de abril de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Cultura,

JAVIER SOLANA MADARIAGA.

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