Reglamento de Auxilios a Obras Hidráulicas de Iniciativa Privada de Canarias (Decreto 88/1991, de 29 de abril)

Publicado enBO Canarias de 27 de Mayo 1991
Ámbito TerritorialNormativa de Canarias
RangoDecreto

La Ley de Aguas de 26 de julio de 1990 regula los auxilios económicos a obras hidráulicas de iniciativa privada, acción que viene a añadirse a la ya clásica de apoyo a las infraestructuras de responsabilidad pública, y que es plenamente coherente con el espíritu armonizador que preside dicho cuerpo legislativo.

El Gobierno de Canarias es consciente de la urgencia de activar dicha línea de actuación, incluso sin esperar a la puesta en marcha de otros mecanismos de la Ley, dentro de su política de ofrecer a todos los interesados cauces francos para su incorporación a la tarea común de mejorar la gestión hidráulica de las islas. Los Decretos 152, 177 y 186 de 1990, con normas sobre captación de aguas o utilización de cauces, inscripción en el Registro de Aguas o aforos y controles técnicos, son parte de dicha política.

A la hora de desarrollar el programa de auxilios, diversos preceptos legislativos imponen la obligación de elaborar las adecuadas normas reglamentarias que garanticen la justicia y la eficacia en su concesión. Estos preceptos son los siguientes:

El artículo 120 de la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas, señala que las convocatorias de concursos públicos para la concesión de auxilios a proyectos de obras hidráulicas de iniciativa privada deberán ajustarse a un procedimiento establecido mediante reglamento.

El mismo artículo especifica que la resolución de tales concursos corresponde al Consejo Insular de Aguas, de acuerdo con el Plan Hidrológico y previo informe del órgano competente del Gobierno de Canarias, en razón del proyecto.

Se añade que, en los casos que indique el Plan Hidrológico, el auxilio estará condicionado a la transformación de las explotaciones preexistentes en una única explotación hidráulica. También se singularizan los concursos que incluyan obras de regadío, correspondiendo la adjudicación de éstos a la Consejería de Agricultura y Pesca.

En el marco de la regulación general de la concesión de subvenciones, establecida por el Gobierno de Canarias en desarrollo de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública, el presente Reglamento se ocupa específicamente de los auxilios consignados en los párrafos precedentes, aplicando a su tramitación y otorgamiento los principios de publicidad, concurrencia y objetividad, comunes a todos los estímulos económicos ofrecidos a las iniciativas particulares de interés público.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Aguas y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 29 de abril de 1991,

DISPONGO:

ARTÍCULO ÚNICO

Se aprueba el Reglamento de auxilios a obras hidráulicas de iniciativa privada cuyo texto se inserta a continuación.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

Se autoriza al Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Aguas a dictar las disposiciones que exija el desarrollo del presente Reglamento.

SEGUNDA

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 29 de abril de 1991.

El Presidente del Gobierno.

Lorenzo Olarte Cullen.

El Consejero de Obras Publicas, Vivienda y Aguas.

Ildefonso Chacón Negrín.

REGLAMENTO DE AUXILIOS A OBRAS HIDRAULICAS DE INICIATIVA PRIVADA.

SECCIÓN I Iniciativas susceptibles de auxilio económico Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1

En los términos consignados en las Leyes de Presupuestos de cada año y atendiendo a lo que disponga la planificación hidrológica, la Comunidad Autónoma de Canarias ofrecerá auxilios económicos a las siguientes obras hidráulicas de iniciativa privada:

  1. Obras de captación, alumbramiento, canalización, almacenamiento, evacuación, eliminación, depuración o tratamiento de aguas de cualquier tipo, incluidas las industrias de poco consumo de agua.

  2. Las que tengan como fin la minimización del consumo hidráulico por actuación sobre cualquiera de los factores que lo determinan.

  3. Obras de desalación.

  4. Obras de corrección de cauces y protección contra avenidas.

ARTÍCULO 2
  1. Las iniciativas particulares susceptibles de auxilio podrán consistir en la construcción, ampliación, mejora, reparación o mantenimiento de obras hidráulicas, siempre que vengan documentadas de acuerdo con las prescripciones del presente Reglamento.

  2. Los auxilios, que adoptarán la forma de subvenciones a fondo perdido y, alternativa o complementariamente, préstamos al tipo de interés legal vigente en el momento del otorgamiento, se concederán mediante el procedimiento de concurso público, en cuya convocatoria se determinarán la cuantía y plazos.

    Los importes de las subvenciones a fondo perdido y de los préstamos, considerados por separado, tendrán un límite máximo del 50% del coste del proyecto. La suma de la subvención y de la financiación no podrá superar el 75% de aquel coste.

    Los plazos de devolución de los préstamos e intereses devengados podrán variar entre diez y veinte años, contados siempre desde la finalización de las obras.

  3. No se concederán auxilios:

    - A los titulares de aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a la Ley 12/1990, de Aguas, en efectiva explotación mediante pozos, galerías o procedentes de manantiales, así como a los titulares de autorizaciones de alumbramiento válidas a la entrada en vigor de dicha Ley, que no hayan acreditado su derecho a la utilización del recurso como aprovechamiento temporal de aguas privadas mediante inscripción en el Registro de Aguas.

    - A las obras destinadas exclusiva o predominantemente al suministro de urbanizaciones turísticas, urbanizaciones privadas, instalaciones de recreo y esparcimiento o equivalentes. Se entenderá que una obra está comprendida en esta exclusión cuando, mediante expediente contradictorio, se acredite el destino o situación real de la urbanización o instalación de que se trate y su relación directa con la obra pretendida.

ARTÍCULO 3

Las obras, en cuanto supongan un incremento de los caudales generales disponibles para la agricultura o la mejora del rendimiento de la infraestructura destinada a tal fin, se considerarán obras de regadío y gozarán de las ventajas que la Ley de Aguas, la planificación hidrológica o la legislación agraria general reconocen a este tipo de obras.

SECCIÓN II Convocatoria Artículos 4 a 7
ARTÍCULO 4
  1. La Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas, con cargo a sus créditos presupuestarios, convocará concursos públicos para la concesión de los auxilios en el plazo máximo de tres meses a partir de la publicación o prórroga de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

  2. Excepcionalmente, y mediante resolución motivada, que habrá de publicarse en el Boletín Oficial de Canarias...

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