Decreto de Artesanía de Asturias (Decreto 88/1994, de 5 diciembre)

Publicado enBOPA
Ámbito TerritorialNormativa de Asturias
RangoDecreto

El Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias confiere a esta Comunidad Autónoma, en su artículo 10.Uno.11 competencias exclusivas en Materia de Artesanía, habiendo sido efectuado el traspaso de funciones y servicios mediante el Real Decreto 4100/1982, de 29 de diciembre.

Las peculiaridades del sector artesano, el papel cultural, social y económico que le corresponde, su conexión con las señas de identidad y tradiciones de los pueblos, así como la conveniencia de asegurar la continuidad de las distintas actividades, hacen oportuna la intervención de los poderes públicos y una regulación específica de la materia.

Así pues, habilitada estatutariamente la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias para dictar disposiciones de carácter general en materia de artesanía, resulta necesario su ejercicio arbitrando aquellas medidas que garanticen la protección, preservación e impulso del sector artesano, estableciendo un marco normativo que lo regule en sus diferentes aspectos, tales como la configuración de la artesanía y de la empresa artesana, clasificación de actividades y repertorio de oficios, la condición de artesano y de maestro artesano, la calidad de los productos artesanos de Asturias y su identificación. Por otra parte, se crea un órgano participativo en cuyo seno la Administración, representantes de las asociaciones de artesanos y personas de reconocida cualificación en esta materia puedan intercambiar criterios y programas y propiciar la colaboración necesaria en la adecuación permanente de lo normado.

Son objetivos de este Decreto entre otros:

–Favorecer el desarrollo del sector artesanal en la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.

–Ayudar a la modernización y reestructuración de las actividades artesanas, mejorando sus condiciones de rentabilidad, gestión y competitividad en el mercado, velando al mismo tiempo por la calidad de su producción.

–Colaborar a la creación de los cauces de comercialización necesarios para lograr que sea económicamente rentable.

–Recuperar manifestaciones artesanales propias de Asturias y procurar la continuidad de las existentes.

–Fomentar la creación de nuevas actividades artesanales.

–Favorecer las enseñanzas que permitan la formación de artesanos en la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias y propiciar el desarrollo de las actividades artesanas, velando por el fomento de las vocaciones personales y por la divulgación de las técnicas artesanales.

–Asegurar la accesibilidad del sector artesano a las líneas de crédito preferenciales que puedan establecerse.

–Coordinar las manifestaciones artesanales con los programas turísticos de Asturias.

Conviene significar, sin embargo, que el presente Decreto no regula el artesanado alimentario que, por sus especiales características requiere un tratamiento específico que debe ser objeto de regulación propia.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Industria, Turismo y Empleo y previo acuerdo del Consejo de Gobierno, en su reunión de 5 de diciembre de 1994, dispongo:

CAPÍTULO I De la actividad artesanal Artículos 1 a 13
ARTÍCULO 1 Objeto y ámbito de aplicación

El presente Decreto tiene por objeto regular la actividad artesana en el ámbito territorial del Principado de Asturias.

ARTÍCULO 2 Concepto de artesanía

Se considera artesanía, a los efectos de esta disposición, la actividad de producción, transformación y reparación de bienes no alimentarios, o prestación de servicios, realizada mediante un proceso en el que la intervención personal constituye un factor predominante, obteniéndose un resultado final individualizado que no se acomoda a la producción industrial, totalmente mecanizada o en grandes series.

ARTÍCULO 3 Clasificación de las actividades artesanas
  1. Las actividades artesanas se clasifican en los siguientes grupos:

    GRUPO A.–Artesanía artística o de creación.

    GRUPO B.–Artesanía de carácter tradicional, de interés histórico o antropológico.

    GRUPO C.–Artesanía de producción de bienes de consumo no alimentarios.

    GRUPO D.–Artesanía de servicios.

  2. Cada grupo podrá subdividirse en subgrupos y éstos en actividades y oficios artesanos que conformarán el Repertorio de Oficios y Actividades Artesanas del Principado de Asturias.

ARTÍCULO 4 Consideración de empresa o taller artesano
  1. A los efectos de esta disposición, se considera empresa o taller artesano a toda unidad económica, incluido el artesanado individual, que realizando una actividad comprendida en el Repertorio de Oficios y Actividades Artesanas de la Comunidad Autónoma de Asturias, y estando legalmente constituida, reúna las siguientes condiciones:

    1. Que la actividad desarrollada sea de carácter preferentemente manual o individualizada, sin que pierda tal carácter por el empleo de utillaje y maquinaria auxiliar.

    2. Que el número de trabajadores empleados no exceda de diez. No se computarán a estos efectos el cónyuge ni los familiares del titular en línea directa consanguínea, por adopción o afinidad.

      No obstante, podrán gozar de la consideración de empresa artesana aquellas que superen el número de trabajadores establecido en el apartado anterior si cumplen los demás requisitos previstos, y ello en atención a la naturaleza y especiales características de las actividades desarrolladas.

    3. Que tenga su domicilio social en el Principado de Asturias si se trata de una persona jurídica, o esté empadronado como residente en algún concejo de la Comunidad Autónoma si se trata de persona física.

  2. Podrán asimismo gozar de la consideración de empresa o taller artesano aquellas fórmulas asociativas dedicadas exclusivamente a la comercialización de productos artesanos, siempre y cuando todos sus integrantes sean a su vez empresas o talleres artesanos.

  3. No tendrán la consideración de empresa o taller artesano aquellas unidades económicas que ejerzan su actividad de forma ocasional o accesoria, salvo en el caso de la artesanía de carácter tradicional de interés histórico o antropológico.

ARTÍCULO 5 Obtención y pérdida de la calificación de empresa o taller artesanos
  1. El reconocimiento oficial de la condición de empresa o taller artesano se acredita mediante la posesión del...

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