Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de Cantabria (Decreto 23/2008, de 6 de marzo)

Publicado enBO Cantabria de 13 de Marzo 2008
Ámbito TerritorialNormativa de Cantabria
RangoDecreto

La nueva Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre, de Juego, aprobada en el ejercicio de las competencias exclusivas atribuidas a la Comunidad Autónoma por el artículo 24.25 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, abre un camino largo en cuanto a desarrollo normativo se refiere.

El artículo 6 del Decreto 123/1999, de 11 de noviembre, regula los requisitos generales de las máquinas tipo B, adecuándolas al Acuerdo de la Conferencia Sectorial del Juego de 5 de mayo de 1999. Dicho Decreto fue modificado a su vez por los Decretos 65/2002, de 6 de junio, 11/2003, de 6 de febrero, 66/2004, de 8 de julio, y por el 54/2007, de 3 de mayo.

Nuestro ordenamiento, además de los avances normativos, también demandaba una serie de cambios tanto procedimentales como de interpretación jurídica. De la misma manera, la situación actual en el panorama nacional también exigía una adaptación a las nuevas necesidades del sector, así como una revisión de la intervención administrativa.

Por ello, entre otras novedades, el Reglamento que aprueba este Decreto, subclasifica las máquinas de tipo "B" en "B1", "B2" y "B3"; amplía los tipos de locales de hostelería donde se pueden instalar máquinas de tipo "B1"; fija el plazo de validez de la autorización de instalación de las máquinas tipo "B" y "C" en cinco años renovables por períodos anuales; desarrolla los criterios de publicidad en materia de máquinas recreativas y de azar; regula los cyber-salones y la interconexión de salones de juego e introduce cambios dirigidos a la simplificación de los procedimientos de cara a la tramitación vía telemática de los mismos, siendo el más significativo de todos ellos, la eliminación de la autorización de los establecimientos de hostelería.

Este último aspecto es un paso más dentro de la modernización de la Administración mediante el uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de forma combinada con ciertos cambios organizativos y la incorporación de nuevas capacidades de los empleados públicos, con el fin de mejorar la eficacia, la productividad y la comodidad en la prestación de los servicios, en definitiva mejora de la calidad de los servicios públicos prestados e incrementar el nivel de satisfacción de los ciudadanos.

La nueva relación entre Administración y administrado se va a basar en la confianza, si bien no exonera de responsabilidad al solicitante, sino más bien al contrario, puesto que éste se compromete a través de una declaración expresa a tener en su poder la documentación de que se trate.

Finalmente, la diversidad de Decretos que se han dictado para la regulación de las máquinas recreativas y de azar, ha dificultado en ocasiones la actuación de la Administración, y por ello, se entiende necesario también que a través del presente Decreto, se unifiquen en una sola norma, el Decreto vigente hasta ahora y las modificaciones habidas, con el objetivo de dotar al sistema de seguridad jurídica.

Esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de Reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, de 20 de julio, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, que incorpora estas directivas al Ordenamiento Jurídico Español.

En su virtud, a propuesta del consejero de Presidencia y Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 6 de marzo de 2008, dispongo la aprobación del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar que a continuación se inserta.

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. El presente Reglamento tiene por objeto regular, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria, las máquinas recreativas y de azar o aparatos accionados pormonedas que, a cambio de un precio, permitan el mero pasatiempo o recreo del jugador y laobtención por éste de un premio, así como la regulación de otros sistemas e instalaciones dejuego y de determinados aspectos de las actividades económicas relacionadas con dichas máquinas o aparatos y, entre ellas, las de fabricación, importación, exportación, homologación einscripción de modelos, distribución, instalación, explotación y reparación.

  2. Las actividades, empresas y establecimientos relacionados con la fabricación, homologación, comercialización o distribución, instalación, explotación y reparación de máquinas recreativas y de azar y otros sistemas e instalaciones de juego, requerirán la previa obtención de las autorizaciones previstas en este Reglamento.

ARTÍCULO 2 Exclusiones.

Las disposiciones del presente Reglamento no serán de aplicación a:

  1. Las máquinas tocadiscos o videodiscos accionadas por monedas.

  2. Las máquinas consideradas como de uso infantil, tales como las que imitan el movimiento de cualquier animal, el vuelo de un avión, la marcha de un tren o vehículo, así como las que por su naturaleza o elementos estén orientadas al público infantil.

  3. Las máquinas expendedoras, entendiendo por tales las que se limitan a efectuar ventas de productos o servicios a cambio de las monedas depositadas en ellas, siempre que el valor del dinero depositado corresponda al valor normal en el mercado de los productos que se entreguen y que, en cada acción, se obtenga siempre uno de los artículos expuestos, no pudiendo contener ningún mecanismo que constituya o se preste a cualquier tipo de apuesta, combinación aleatoria, habilidad o juego de azar.

  4. Las máquinas o aparatos de naturaleza manual o mecánica o que, aún introduciendo elementos electrónicos, éstos no influyan directamente en la realización del juego, de habilidad o de competencia pura o deportiva como futbolines, mesas de billar, boleras, hockey, etc., aunque su uso requiera la introducción de monedas.

  5. Las máquinas que se fabriquen con destino al mercado externo al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

  6. Las máquinas, aparatos, dispositivos o sistemas informáticos, telemáticos o cualquier otro medio de comunicación o conexión remota, que, a cambio de un precio por un tiempo de uso, ofrecen al usuario servicios de internet, tales como correo, navegación y conversación electrónicas, tratamientos de texto e imágenes, videoconferencia, transferencias de ficheros o servicios análogos. A tal fin, dichas máquinas, aparatos, dispositivos o sistemas informáticos deberán garantizar la imposibilidad de acceso, práctica y desarrollo de todo tipo de juego.

  7. Las llamadas máquinas de tipo "A", entendiendo por tales las recreativas de mero pasatiempo o recreo que, a cambio del precio de la partida, se limitan a conceder al usuario untiempo de uso o de juego y que ofrecen como aliciente la devolución del importe de la partida,la posibilidad de prolongación de la partida o la obtención de otra adicional, siempre que noconcedan ningún premio en metálico o en especie.

ARTÍCULO 3 Clasificación de las máquinas.

De acuerdo con lo establecido en la Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre, de Juegode Cantabria, las máquinas se clasifican en los siguientes grupos:

  1. Máquinas de tipo "B" o recreativas con premio en metálico.

  2. Máquinas de tipo "C" o de azar.

  3. Máquinas de tipo "D" o recreativas con premio en especie.

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