Decreto por el que se aprueba el Reglamento de Agencias de Viaje. (Decreto 51/1998, de 24 de febrero)

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Ámbito TerritorialNormativa de Aragón
RangoDecreto

Por Decreto 184/1988, de 5 de diciembre, la Diputación General de Aragón, reguló la actividad propia de las Agencias de Viajes en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

Sin embargo desde su entrada en vigor se han producido cambios sustanciales en la regulación de estas empresas turísticas, siendo el más importante la aportación de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 90/314/CEE, de 13 de junio, incorporada al Derecho español por la Ley 21/1995, de 6 de julio, reguladora de los Viajes Combinados, que obligan a una modificación de las normas que regulan esta materia para su adaptación a las exigencias de la citada Ley.

Entre los cambios introducidos deben destacarse dos aspectos: uno relacionado con los requisitos exigidos para constituir una Agencia de Viajes, eliminándose la obligación de constituir una sociedad mercantil, permitiéndose que su titular sea una persona física, y otro en relación con la prestación de los servicios, ya que los anteriormente denominados contratos de «paquetes turísticos», que pasan a ser los actuales de «viajes combinados», no son objeto de regulación en el presente Reglamento, ya que la antes citada Ley 21/1995, de 6 de julio los regula en todos sus aspectos: publicidad, forma y contenido del contrato, cancelación, etcétera.

Corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón, de acuerdo con su Estatuto de Autonomía, la competencia exclusiva en promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.

Por ello, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Fomento, previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión celebrada el día 24 de febrero de 1998, dispongo:

ARTÍCULO ÚNICO Se aprueba el Reglamento de Agencias de Viajes de la Comunidad Autónoma de Aragón.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el Decreto 184/1988, de 5 de diciembre, de la Diputación General de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de Agencias de Viajes, así como cualquier otra disposición de igual o inferior rango en lo que se oponga o contradiga a lo dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL

Se faculta al Consejero de Economía, Hacienda y Fomento para dictar las normas necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

REGLAMENTO DE AGENCIAS DE VIAJES

CAPÍTULO I De la naturaleza, actividad y clasificación de las Agencias de Viajes Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1

Uno. Tienen la condición de Agencias de Viajes las personas físicas o jurídicas que, estando en posesión del título-licencia correspondiente, se dedican profesional y comercialmente en exclusiva al ejercicio de actividades de mediación y/u organización de servicios turísticos, pudiendo utilizar medios propios en la prestación de los mismos.

Dos. La condición legal y la denominación de Agencias de Viajes queda reservada exclusivamente a las empresas a que se refiere el apartado anterior.

Los términos «viaje» o «viajes» sólo podrán utilizarse como todo o parte del título o subtítulo que rotule sus actividades, por quienes tengan la condición legal de Agencias de Viajes de acuerdo con el presente Reglamento.

ARTÍCULO 2

Uno. Son objeto o fines propios y exclusivos de las Agencias de Viajes:

  1. La mediación en la venta de billetes o reservas de plazas en toda clase de medios de transporte, así como en la reserva de habitaciones y servicios en las empresas turísticas y particularmente en los establecimientos hoteleros y demás alojamientos turísticos.

  2. La organización y venta de los denominados «viajes combinados», entendiéndose por tal, de acuerdo con la Ley 21/1995 de 6 de julio reguladora de los viajes combinados, la combinación previa de por lo menos dos, de los siguientes elementos, vendida u ofrecida en venta con arreglo a un precio global, cuando dicha prestación sobrepase las 24 horas o incluya una noche de estancia: a) transporte, b) alojamiento, c) otros servicios turísticos no accesorios del transporte o del alojamiento y que constituyan una parte significativa del viaje combinado.

  3. La organización y venta de las llamadas «excursiones de un día» ofrecidas por la Agencia o proyectadas a solicitud del cliente a un precio global establecido y que no incluyan los elementos propios del viaje combinado.

  4. La actuación como representante de otras Agencias nacionales o extranjeras para la prestación en su nombre y a la clientela de éstas, de cualquiera de los servicios enumerados en el presente artículo.

    Dos. El ejercicio de las actividades a que se refiere el apartado anterior quedará exclusivamente reservado a las Agencias de Viajes, sin perjuicio de la facultad conferida por la legislación vigente a transportistas, empresas hoteleras y otras empresas turísticas para contratar directamente con los clientes la prestación de sus servicios.

    Tres. Además de las actividades anteriormente enumeradas, las Agencias de Viajes podrán prestar a sus clientes, en la forma señalada por la legislación vigente, los siguientes servicios:

  5. Información turística y material de propaganda.

  6. Cambio de divisas, venta y cambio de cheques de viajeros.

  7. Expedición y transferencia de equipajes por cualquier medio de transporte.

  8. Formalización de pólizas de seguro turístico, de pérdida o deterioro de equipajes, y otras que cubran los riesgos derivados de los viajes.

  9. Alquiler de vehículos con o sin conductor.

  10. Reserva, adquisición y venta de billetes o entradas de todo tipo de espectáculos, museos y monumentos.

  11. Alquiler de útiles y equipos destinados a la práctica de turismo deportivo.

  12. Flete de aviones, barcos, autobuses, trenes especiales y otros medios de transporte para la realización de servicios turísticos propios de su actividad.

  13. La prestación de cualesquiera otros servicios turísticos que complementen los enumerados en el presente artículo.

    Cuatro. La contratación de las Agencias de Viajes con las empresas hoteleras y de alojamiento turístico, transportistas y prestadoras de servicios turísticos de todo tipo se ajustará a la legislación específica en cada caso.

ARTÍCULO 3

Las Agencias de Viajes se clasifican en tres grupos:

  1. Mayoristas: Son aquellas que proyectan, elaboran y organizan toda clase de servicios turísticos y viajes combinados para su ofrecimiento y venta a otras Agencias, no pudiendo ofrecer ni vender sus productos directamente al usuario o consumidor.

  2. Minoristas: Son aquellas que o bien comercializan el producto de las Agencias mayoristas vendiéndolo directamente al usuario o consumidor, o bien proyectan, elaboran, organizan y/o venden toda clase de servicios turísticos y viajes combinados directamente al usuario, no pudiendo ofrecer sus productos a otras Agencias.

  3. Mayoristas-minoristas: Son aquellas que pueden simultanear las dos actividades mencionadas en los apartados anteriores.

CAPÍTULO II De la obtención y revocación del título-licencia de Agencia de Viajes. Autorización de sucursales Artículos 4 a 11
ARTÍCULO 4

Los interesados en obtener el título-licencia de Agencia de Viajes, deberán solicitarlo ante la Dirección General de Turismo, acompañando la siguiente documentación:

  1. Póliza de seguro para afianzar el normal desenvolvimiento de su actividad que garantice los posibles riesgos de su responsabilidad. La póliza de seguro deberá cubrir los tres bloques de responsabilidad siguientes:

    --La responsabilidad civil de explotación del negocio.

    --La responsabilidad civil indirecta o subsidiaria.

    --La responsabilidad por daños patrimoniales primarios. Estas coberturas deben incluir toda clase de siniestros: daños corporales, daños materiales y los perjuicios económicos causados.

    La póliza para cada bloque de responsabilidad habrá de cubrir una cuantía mínima de 150.000 euros, quedando obligada la Agencia de viajes al mantenimiento en permanente vigencia de la citada póliza.

  2. Declaración responsable del título que acredite la disponibilidad del inmueble para la actividad de Agencia de Viaje. En el caso de que no...

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