Reglamento de la Ley de la Mediación Familiar de Canarias (Decreto 144/2007, de 24 de mayo)

Publicado enBOC
Ámbito TerritorialNormativa de Canarias
RangoDecreto

La Comunidad Autónoma de Canarias cuenta desde el año 2003 con una ley propia sobre mediación familiar, la Ley 15/2003, de 8 de abril, de la Mediación Familiar, modificada por la Ley 3/2005, de 23 de junio.

Con la aprobación de dicha Ley, la mediación familiar ha recibido en nuestra Comunidad Autónoma un importante espaldarazo como mecanismo de solución extrajudicial de conflictos, en una materia, además, en la que Canarias se caracteriza por un alto índice de litigiosidad.

Para que las previsiones del legislador desplieguen efectos plenamente es imprescindible el desarrollo reglamentario de diversos aspectos de crucial importancia.

Concretamente, la Ley remite al desarrollo reglamentario en cuestiones específicas en sus artículos 5, 21, 23 y Disposición Transitoria Única.

Con el presente Decreto el Gobierno de Canarias pretende, precisamente, acometer ese desarrollo reglamentario, regulando los aspectos fundamentales para la operatividad de la Ley, entre las que destacan: los requisitos de la formación específica que debe acreditar el mediador familiar, la creación y régimen de funcionamiento del Registro de Mediadores de la Comunidad Autónoma de Canarias, la designación del mediador familiar y los requisitos y condiciones para la gratuidad en la mediación familiar.

Merece especial atención, además, la inclusión en el ámbito del Registro de Mediadores Familiares de los centros en los que se desarrollan programas de mediación familiar y punto de encuentro familiar, que tan buenos resultados han venido teniendo en aquellos lugares en los que están funcionado.

El objetivo que se persigue al incorporar la información sobre estos centros al contenido del Reglamento es propiciar la difusión, creación y consolidación de una red de Centros avalados por el Gobierno de Canarias, a los que se les asigna un importante papel en la puesta en marcha del sistema de mediación familiar ya sea por su actividad específica de mediación como por su intervención en la aplicación de medidas judiciales creando las condiciones para que muchas situaciones deriven en mediación.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia y Justicia, visto el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 24 de mayo de 2007,

DISPONGO:

ARTÍCULO ÚNICO

Se aprueba el Reglamento de la Ley de la Mediación Familiar que consta como anexo.

DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor el día 1 de octubre de 2007.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de mayo de 2007.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Adán Martín Menis.

EL CONSEJERO DE PRESIDENCIA Y JUSTICIA, José Miguel Ruano León.

ANEXO Reglamento de la ley de la mediación familiar
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1
ARTÍCULO 1 Objeto.

El presente Reglamento tiene por objeto el desarrollo de la Ley 15/2003, de 8 de abril, de la Mediación Familiar, regulando los siguientes aspectos:

  1. Delimitación de la figura del mediador familiar concretando los requisitos de titulación y formación específica que debe poseer.

  2. Contenido y procedimiento de la inscripción en el Registro de Mediadores Familiares de la Comunidad Autónoma de Canarias.

  3. Creación, organización y funcionamiento del Registro de Mediadores Familiares de la Comunidad Autónoma de Canarias.

  4. Procedimiento para la designación de los mediadores familiares.

  5. Procedimiento para el reconocimiento del derecho a la mediación gratuita.

  6. Competencia y procedimiento para la imposición de sanciones.

CAPÍTULO II De los mediadores familiares Artículos 2 a 4
ARTÍCULO 2 De los mediadores familiares.

Los mediadores familiares deberán cumplir los requisitos previstos en la Ley 15/2003, de 8 de abril, y en el presente Reglamento, así como estar inscritos en el Registro de Mediadores Familiares de la Comunidad Autónoma de Canarias.

ARTÍCULO 3 Requisitos para la inscripción en el Registro de Mediadores Familiares de la Comunidad Autónoma de Canarias.
  1. Para la inscripción de los mediadores familiares en el Registro de Mediadores Familiares de la Comunidad Autónoma de Canarias deberán cumplirse los siguientes requisitos:

    1. Tener titulación universitaria en las carreras de Derecho, Psicología, Trabajo Social u otras Ciencias Sociales y estar inscrito en su respectivo colegio profesional, si así lo exige la normativa.

    2. Acreditar una formación específica en mediación familiar en los términos que se señalan en el artículo 4 de este Reglamento.

  2. Para la inscripción de las entidades de mediación familiar, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

    1. Tener personalidad jurídica y como único objeto social el conocimiento de asuntos de carácter familiar.

    2. Contar, al menos, con un mediador.

ARTÍCULO 4 De la formación específica de los mediadores familiares.
  1. A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, los mediadores familiares deberán contar con una formación específica de postgrado en mediación familiar.

  2. La formación específica recibida deberá cumplir los siguientes requisitos:

  1. Ser impartida por Colegios Profesionales, Universidades o Centros de formación superior autorizados al efecto por la Consejería competente en materia de educación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

    La formación impartida por otro tipo de centros de educación superior deberá contar con informe favorable del órgano competente de la Consejería que tenga atribuida la competencia en materia de educación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

  2. Comprender dentro del programa docente contenidos formativos acerca de las siguientes materias: derecho de familia; sociología; psicología, pedagogía, métodos y técnicas de resolución de conflictos, principios y metodología de la mediación familiar.

  3. Tener una duración mínima de 200 horas lectivas e incluir un programa de prácticas.

CAPÍTULO III Del registro de mediadores familiares Artículos 5 a 8
ARTÍCULO 5 Creación del Registro de Mediadores Familiares y su objeto.
  1. Se crea el Registro de Mediadores Familiares de la Comunidad Autónoma de Canarias, que estará adscrito a la Consejería que en cada momento tenga atribuidas competencias en materia de justicia, correspondiendo su gestión al centro directivo competente en materia de justicia.

  2. Este Registro tiene por objeto la inscripción de los mediadores familiares y las entidades de mediación familiar que cumplan con los requisitos previstos en la Ley 15/2003, de 8 de abril, y en el presente Reglamento.

Los Centros de...

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