Decreto 9/2019, de 15 de febrero, por el que se regula el régimen jurídico aplicable al otorgamiento de títulos habilitantes para la prestación del servicio de radiodifusión sonora por ondas terrestres y a su inscripción en el Registro de títulos habilitantes para la radiodifusión sonora en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears

SecciónI. Disposiciones generales
EmisorCONSEJO DE GOBIERNO
Rango de LeyDecreto
PREÁMBULO

Transcurridos más de nueve años desde la aprobación del Decreto 36/2008, de 4 de abril, por el que se regula el régimen jurídico aplicable al otorgamiento de títulos habilitantes para la prestación del servicio de radiodifusión sonora por ondas terrestres y la inscripción de estos títulos en el Registro de títulos habilitantes para la radiodifusión sonora en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, procede adaptar su contenido a las nuevas modificaciones normativas y tecnológicas que se han producido en el ámbito de la radiodifusión, teniendo en cuenta el marco legal vigente en esta materia, particularmente disperso y complejo.

Así, la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, establece en el capítulo I del título III el régimen jurídico de la prestación de los servicios de comunicación audiovisual en un mercado transparente y plural. En el artículo 22 de la Ley 7/2010 atribuye al Estado la competencia para el otorgamiento de las licencias en el ámbito de cobertura estatal sin perjuicio de la participación de las comunidades autónomas. Por otra parte, la Ley 5/2013, de 1 de octubre, audiovisual de las Illes Balears, establece en su artículo 19 que la prestación de servicios de comunicación audiovisual mediante ondas hertzianas terrestres requiere la licencia previa otorgada mediante concurso por la autoridad audiovisual autonómica competente.

La Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, dedica su título V a la regulación del espectro radioeléctrico, declarándolo bien de dominio público, cuya titularidad y administración corresponden al Estado. La Ley recoge los principios aplicables a la administración del espectro radioeléctrico y las actuaciones que abarca esta administración, aclara los diferentes usos y los correspondientes títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico. Asimismo, introduce una simplificación administrativa para el acceso a determinadas bandas de frecuencias y consolida las últimas reformas en materia de duración, modificación, extinción y revocación de títulos y en relación al mercado secundario del espectro y la transferencia de los títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico. Además, la ley introduce medidas destinadas a evitar el uso del espectro para los que no disponen de autorización para ello, obtenida después de las correspondientes autorizaciones administrativas para la aprobación del proyecto técnico y el reconocimiento satisfactorio de las instalaciones, garantizando así la disponibilidad y uso eficiente de este recurso escaso. Por todo ello, resulta oportuna y necesaria la aprobación de un nuevo decreto que recoja todas estas modificaciones.

Dentro del marco que fija el artículo 149.1.21 de la Constitución Española, corresponde al Estado la competencia exclusiva en materia de telecomunicaciones. En este sentido, la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, establece, en su artículo 60.1, que el espectro radioeléctrico es un bien de dominio público cuya titularidad y administración corresponden al Estado. Así, el servicio de radiodifusión sonora por ondas terrestres lleva implícito el uso de este dominio público radioeléctrico y es necesaria la intervención del Estado en la concesión del título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico. Por otra parte, el servicio de radiodifusión sonora difícilmente se puede entender disociado de su relación con los medios de comunicación social, materia en la que, de conformidad con el artículo 149.1.27 de la Constitución española, corresponde al Estado la aprobación de la normativa básica, y a las comunidades autónomas su desarrollo y ejecución. Reflejo de ello es el artículo 31.7 del Estatuto de Autonomía de les Illes Balears, en virtud del cual corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de medios de comunicación social en el marco de la legislación básica del Estado. Este reparto competencial se aprecia claramente en el Real Decreto 964/2006, de 1 de septiembre, modificado por la disposición final primera del Real Decreto 462/2015 de 5 de junio, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en Ondas Métricas con Modulación de Frecuencia, en el que se invoca expresamente el artículo 149.1.27 de la Constitución española, por lo que las concesiones administrativas de servicios de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia a las entidades privadas y a las corporaciones locales deben ser otorgadas en todo caso por las comunidades autónomas, sin perjuicio de que todos los aspectos relativos al dominio público radioeléctrico sean de competencia exclusiva estatal. Por otra parte, el Real Decreto 123/2017, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico, considera el espectro radioeléctrico —como soporte de las radiocomunicaciones, tanto para aplicaciones fijas como, y especialmente, de banda ancha en movilidad— un recurso cada día más estratégico, valioso y demandado. Relacionado con este aspecto se debe tener en cuenta, también, la Orden IET/1033/2017, de 25 de octubre, por la que se aprueba el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias.

Singularmente trascendente desde el punto de vista tecnológico fue la introducción, por la disposición adicional cuadragésima cuarta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, de la posibilidad de emitir radiodifusión sonora con tecnología digital, con la que se supera la tecnología analógica en que se basa la emisión con modulación de frecuencia a que se refiere el artículo 26 de la Ley 31/1987, derogada por la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual. En el apartado segundo, esta disposición adicional exige para la explotación de los servicios de radiodifusión sonora digital terrestre el título habilitante que, en los casos de gestión indirecta del servicio, no es otro, como ya se ha dicho, que la licencia previa.

En este mismo ámbito, la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, regula, en su disposición adicional cuadragésima primera, el procedimiento de conversión a la tecnología digital de las emisoras de radiodifusión sonora. Asimismo, la Ley 10/2005, de 14 de junio, de medidas urgentes para el impulso de la televisión digital terrestre, de liberalización de la televisión por cable y de fomento del pluralismo, también supone un avance en la transición hacia la televisión y radio digital terrestres.

En otro orden de cosas, el Real Decreto 123/2017, de 24 de febrero, establece que las personas titulares de derechos de uso del dominio público radioeléctrico que dispongan de la aprobación del proyecto técnico para estaciones de redes y servicios mencionados en el apartado 1 del artículo 53 del Reglamento que se aprueba mediante este real decreto dispondrán de un plazo de nueve meses a contar desde la entrada en vigor del presente real decreto para presentar la citada solicitud de autorización para la puesta en servicio. Transcurrido el citado plazo sin que la persona titular de derechos de uso del dominio público radioeléctrico presentara la citada solicitud de autorización para la puesta en servicio, quedará sin efecto la aprobación del proyecto técnico y la correspondiente autorización para realizar la instalación de la estación.

En este sentido, para evitar el empleo de licencias de radio sin uso y dar la posibilidad de licitar de nuevo, las personas titulares de derechos de uso del dominio público radioeléctrico dispondrán de nueve meses desde la entrada en vigor del presente decreto para realizar la instalación de la estación y comunicar a la secretaría de estado competente en telecomunicaciones la finalización de la misma, solicitando la autorización para su puesta en servicio.

Transcurrido el citado plazo sin que el titular de derechos de uso del dominio público radioeléctrico presentara la citada solicitud de autorización para la puesta en servicio, quedará sin efecto la aprobación del proyecto técnico y la correspondiente autorización para realizar la instalación de la estación, y se procederá a su archivo. Del mismo modo quedará revocada la licencia.

Por otra parte, y de acuerdo al artículo 15 de este decreto, las personas titulares de derechos de uso del dominio público radioeléctrico a la entrada en vigor del mismo no hayan presentado el proyecto técnico a la dirección general competente en materia de telecomunicaciones de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, dispondrán de un plazo máximo de cuatro meses para hacerlo.

Para terminar la exposición del marco normativo estatal vigente en esta materia, se debe citar el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece las condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, las restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas, que contiene unos límites de exposición al público a los campos electromagnéticos procedentes de emisiones radioeléctricas, de acuerdo con las recomendaciones europeas, así como la regulación de las condiciones que han de posibilitar un funcionamiento simultáneo y ordenado de las diversas instalaciones radioeléctricas relacionadas con los diferentes servicios de telecomunicación que utilizan el espectro radioeléctrico. Por fin, el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de...

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