Decreto 6/2016, de 5 de febrero, por el que se regulan los principios generales que deben regir el funcionamiento de las entidades tutelares de las personas adultas incapacitadas judicialmente

SecciónI. Disposiciones generales
EmisorCONSEJO DE GOBIERNO
Rango de LeyDecreto

En el ordenamiento jurídico español, todas las personas, por el hecho de serlo, son sujetos de derechos o, lo que es lo mismo, tienen personalidad o capacidad jurídica para poder intervenir en relaciones jurídicas. Esta capacidad no se prevé de forma aislada y estática, sino que se tiene que conjugar con una capacidad operativa que permita no tan sólo ser sujeto de derechos, sino también ser capaz de generar actuaciones y de llevar a cabo acciones que tengan incidencia en el plan jurídico. Así, la capacidad de obrar complementa la capacidad jurídica, y ambas permiten que las personas, con una perspectiva dinámica, puedan ser administradoras de sus propios derechos e intereses y, al mismo tiempo, responsables de sus actos y decisiones. La adquisición de la capacidad de obrar va asociada al cumplimiento de la emancipación o la mayoría de edad.

Ahora, hay circunstancias que hacen que algunas personas adultas no puedan hacerse cargo por sí mismas de la gestión de su capacidad de obrar, porque no son personas autónomas jurídicamente, y su actuación jurídica, por lo tanto, puede no ser la más eficaz y beneficiosa para sí mismas. Es por eso que precisan de la asistencia de otra persona que los auxilie en estas tareas.

Al respecto, el Código Civil español, aprobado por el Real Decreto de 24 de julio de 1889, en los artículos 215 y siguientes, prevé la tutela como la institución jurídica que tiene por objeto la guarda, la protección y la representación de la persona y de los bienes, o solo de la persona o los bienes, de las personas menores de edad o incapacitadas, tanto para regir a su persona como para la administración de sus bienes. Así, los sujetos pasivos de la tutela son todas las personas incapacitadas por una sentencia judicial en la que el órgano judicial, además de definir la extensión y los límites del ejercicio de la tutela, tiene que indicar el nombramiento de la persona, física o jurídica, que tiene que llevar a cabo las funciones de tutor o tutora.

Normalmente, la concreción de la tutela se define por la relación familiar de la persona adulta incapacitada judicialmente, y así lo expresa el artículo 234 del Código Civil, que indica las personas que pueden ser nombradas tutor o tutora, siempre que se encuentren en pleno ejercicio de sus derechos civiles. En este sentido, prevalece mantener el entorno familiar y, al respecto, se establece la prelación siguiente: a) la persona designada por la misma persona tutelada; b) el cónyuge; c) los padres; d) la persona que designen los padres en las disposiciones de última voluntad, y e) el descendiente, ascendiente o hermano o hermana que designe el órgano judicial.

No obstante, en muchas ocasiones no existen las personas mencionadas o no se pueden hacer cargo de la tutela. En este caso, la legislación prevé el nombramiento de personas jurídicas como tutoras. De acuerdo con el Código Civil, estas personas jurídicas tienen que cumplir dos requisitos mínimos: en primer lugar, no pueden tener finalidad lucrativa y, en segundo lugar, entre las finalidades sociales tienen que incluir la protección de las personas incapacitadas. Es ésta, por lo tanto, la definición de las llamadas entidades tutelares, que son las encargadas del ejercicio directo de la tutela y otras figuras de guarda y custodia de personas declaradas incapacitadas por parte de la autoridad judicial, cuando no se puedan encargar estas tareas a familiares u otras personas físicas o jurídicas más adecuadas.

La Ley 4/2009, de 11 de junio, de Servicios Sociales de las Illes Balears...

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