Decreto 45/2016, de 22 de julio, para el desarrollo de la competencia comunicativa en lenguas extranjeras en los centros educativos sostenidos con fondos públicos de las Illes Balears

SecciónI. Disposiciones generales
EmisorCONSEJO DE GOBIERNO
Rango de LeyDecreto

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la LeyOrgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, establece como una de sus finalidades la capacitación del alumnado para la comunicación en la lengua oficial y en la cooficial, si hubiera, y en una o más lenguas extranjeras.

En el artículo 14.5 de esta misma ley se determina que corresponde a las administraciones educativas fomentar una primera aproximación a la lengua extranjera en los aprendizajes del segundo ciclo de la educación infantil, especialmente el último año.

Por otra parte, el artículo 17 menciona como uno de los objetivos de la educación primaria la adquisición, en al menos una lengua extranjera, de la competencia comunicativa básica que permita al alumnado expresar y comprender mensajes sencillos y actuar en situaciones cotidianas.

Con respecto a la educación secundaria, la misma ley, en el artículo 23, señala que el alumnado de esta etapa tiene que comprender una o más lenguas extranjeras y expresarse en ellas de manera apropiada.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece que el dominio de las lenguas extranjeras, que se muestra como una de las principales carencias de nuestro sistema educativo, se ha convertido en una prioridad en la educación, por lo que insta a multiplicar los esfuerzos para conseguir que los estudiantes utilicen con fluidez al menos una primera lengua extranjera y, también, a potenciar la enseñanza y el aprendizaje de una segunda e, incluso, de una tercera lengua extranjera.

Con respecto al uso de las lenguas de enseñanza, en la disposición adicional trigésima octava que la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, añade a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se especifica que las administraciones educativas pueden diseñar e implantar sistemas en que se garantice la impartición de asignaturas no lingüísticas en las que se integren la lengua castellana y la lengua cooficial en cada uno de los ciclos y cursos de las etapas obligatorias, de manera que se procure que el alumnado domine las dos lenguas oficiales, sin perjuicio de la posibilidad de incluir lenguas extranjeras. Esta misma disposición adicional añade que las administraciones educativas también pueden establecer sistemas en los que las asignaturas no lingüísticas se impartan exclusivamente en lengua castellana, en la lengua cooficial o en alguna lengua extranjera, siempre que haya oferta alternativa de enseñanza sostenida con fondos públicos en la que se utilice como vehicular cada una de las lenguas cooficiales.

En el ámbito internacional, la Unión Europea dicta políticas que promueven objetivos para alcanzar en el año 2020, entre los que el dominio de lenguas extranjeras se vuelve prioritario por su papel primordial en la cohesión social, en el desarrollo personal y económico y en la movilidad profesional. El plurilingüismo, por lo tanto, es un valor básico para favorecer la convivencia y para aumentar las perspectivas de inserción laboral de la ciudadanía europea.

Estas directrices estatales y comunitarias deben insertarse dentro del marco de las Illes Balears, una sociedad plurilingüe y pluricultural con dos lenguas oficiales: la lengua catalana, propia de las Illes Balears, y la lengua castellana. En este contexto, se debe asegurar el uso del catalán como lengua vehicular en el ámbito de la enseñanza, de acuerdo con lo que señalan la Ley 3/1986, de 29 de abril, de Normalización Lingüística en las Illes Balears, y el Decreto 92/1997, de 4 de julio, que regula el uso y la enseñanza de y en lengua catalana (BOCAIB n.º 89, de 17 de julio).

Por otra parte, el artículo 36.2 del Estatuto de Autonomía otorga a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades.

El Real Decreto 1594/2011, de 4 de noviembre, establece las especialidades docentes del cuerpo de maestros que ejercen sus funciones en las etapas de educación infantil y de educación primaria, reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Este Real Decreto 1594/2011 queda modificado por la disposición final segunda del Real Decreto 1058/2015, de 20 de noviembre, por el que se regulan las características generales de las pruebas de evaluación final de educación primaria.

Por otra parte, el Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, y el RealDecreto665/2015, de 17 de julio, que desarrolla determinadas disposiciones del RealDecreto 1834/2008, de 8 de noviembre, establecen las condiciones de formación para ejercer la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial, así como las especialidades del cuerpo docente de enseñanza secundaria.

En los últimos años, en los centros educativos de las Illes Balears se han realizado varias experiencias de enseñanza de contenidos no lingüísticos en una lengua extranjera, mayoritariamente de implantación voluntaria, que han sido evaluadas periódicamente por los centros implicados.

Del análisis de la evaluación de estas experiencias y de los cambios producidos recientemente en la legislación autonómica relativa a la enseñanza de lenguas, se desprende la necesidad de revisar la normativa establecida que regula el procedimiento por el que los centros docentes, de acuerdo con su autonomía, con el consenso de la comunidad educativa y según criterios establecidos en los proyectos lingüísticos, puedan desarrollar y potenciar la competencia comunicativa en lenguas extranjeras de su alumnado.

De acuerdo con lo establecido en el Decreto 92/1997, de 4 de julio, y la Orden del consejero de Educación, Cultura y Deportes de día 12 de mayo de 1998 por la que se regulan los usos de la lengua catalana, propia de las Illes Balears, como lengua de enseñanza en los centros docentes no universitarios de las Illes Balears; de acuerdo con el Decreto 119/2002, de 27 de septiembre, por el cual se aprueba el reglamento orgánico de las escuelas públicas de educación infantil, de los colegios públicos de educación primaria, y de los colegios públicos de educación infantil y primaria, y de acuerdo con el Decreto 120/2002, de 27 de septiembre, por el cual se aprueba el reglamento orgánico de los institutos de educación secundaria, la Consejería de Educación y Universidad tiene que concretar la estructura, elaboración y evaluación de los proyectos lingüísticos. Estos proyectos lingüísticos deben contener aspectos como el papel de la lengua catalana como lengua vehicular y de aprendizaje, el proceso de enseñanza y de aprendizaje del castellano, el aprendizaje de, como mínimo, una lengua extranjera y los aspectos de organización y de gestión que puedan repercutir en el uso de cada lengua.

En el procedimiento de tramitación del presente decreto se han consultado la Mesa Sectorial de...

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