Decreto 43/2015, de 22 de mayo, de principios generales y directrices de coordinación en materia de explotaciones agrarias, agrarias prioritarias, de titularidad compartida, preferentes y de ocio o autoconsumo; de regulación sobre la organización y funcionamiento del Registro Interinsular Agrario y de los registros insulares agrarios de las Illes Balears

SecciónI. Disposiciones generales
EmisorCONSEJO DE GOBIERNO
Rango de LeyDecreto

El artículo 12 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Illes Balears, prevé la existencia de los registros insulares agrarios como registros administrativos de ámbito insular gestionados por los consejos insulares, en los que se han de inscribir preceptivamente las explotaciones agrarias que lleven a término la actividad agraria y, si corresponde, la complementaria, obligando el artículo 13 de la citada Ley a la clasificación de las explotaciones en diferentes categorías. Asimismo, la Ley contempla, en su artículo 14, el Registro Interinsular Agrario, que se ha de nutrir de la información que le remitan telemáticamente los consejos insulares y que será gestionado por la consejería competente en materia agraria de la Administración de la Comunidad Autónoma directamente o por medio de sus organismos del sector público instrumental.

La Ley agraria modifica así la naturaleza de los actuales registros de explotaciones agrarias, los cuales no tenían el carácter de preceptivos para el ejercicio de la actividad agraria.

La Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, además de aprobar conceptos básicos de la agricultura como actividad agraria o agricultor profesional utiliza como referencia básica de actuación el concepto de explotación prioritaria, sea este familiar o de carácter asociativo. Como señala la Ley, este modo de explotación prioritaria queda definido por criterios subjetivos ligados al titular, así como otros de carácter objetivo de modo que, globalmente, aseguren la viabilidad económica de la explotación y justifiquen la posible concesión de apoyos de modo preferente. La Ley 19/1995 habilita a las comunidades autónomas para determinar algunos de los requisitos que deben cumplir dichas explotaciones para ser consideradas prioritarias. Así, el Decreto 53/2006, de 16 de junio, por el que se regula el Registro General de Explotaciones Agrarias de las Illes Balears, no solo reguló la implantación, la organización y el funcionamiento del Registro General de Explotaciones Agrarias de las Illes Balears, sino que también estableció determinadas condiciones que han de reunir los titulares de las explotaciones agrarias prioritarias reguladas por la Ley 19/1995, y, asimismo, se dio cumplimiento al Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, y se creó el Registro de Explotaciones Ganaderas de las Illes Balears, por lo que el presente decreto también regula dichas cuestiones.

Por otro lado, la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias, surge con la finalidad de promover y favorecer la igualdad real y efectiva de las mujeres en el medio rural, a través del reconocimiento jurídico y económico de su participación en la actividad agraria. Dicha Ley introduce la figura de la explotación agraria de titularidad compartida, si bien condiciona sus efectos jurídicos a la previa inscripción en un registro constituido por la correspondiente comunidad autónoma. Asimismo, el artículo 13.1 de la Ley 12/2014, agraria de las Illes Balears, también obliga a otorgar dicha categoría de explotación a aquella que cumpla los requisitos correspondientes.

El artículo 13.1b de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Illes Balears, también recoge otra categoría de explotación agraria que denomina como de ocio y de autoconsumo y cuyo registro es potestativo para sus titulares, ya que estos no ejercen la actividad agraria al configurarse la explotación como un conjunto de bienes y derechos no organizados empresarialmente y cuyos productos se destinan principalmente al consumo del titular o cuya explotación se usa como ocio. El presente decreto también regula así esta categoría.

Por tanto, para no tener una normativa dispersa, resulta necesario que el presente decreto también contemple tanto la regulación autonómica de las explotaciones agrarias prioritarias como la relativa a los registros de Explotaciones Ganaderas de las Illes Balears y de Titularidad Compartida.

La aprobación de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Illes Balears, ha supuesto un cambio importante en la forma de diseñar las políticas agrarias en su ámbito territorial, apostando entre otras materias decididamente por las actividades complementarias como fuente no solo de diversificación de rentas sino como apoyo para la supervivencia del sector. Para dicha supervivencia y la canalización del impulso de las actividades complementarias la Ley agraria creó la categoría de las explotaciones preferentes diferentes de las prioritarias con el objetivo de crear una categoría más extensa que comprendiera, no obstante, una profesionalización de sus titulares y unas explotaciones con clara vocación medioambiental por su elemento territorial. Así pues, el decreto regula también la inscripción de dichas explotaciones preferentes y, en su caso, actividades complementarias.

El artículo 30.10 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears determina que la Comunidad Autónoma tiene la competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería, si bien de acuerdo con la ordenación general de la economía.

Con el nuevo marco competencial autonómico incorporado a través de la aprobación de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, se atribuye a los consejos insulares como propia la competencia en materia de agricultura. No obstante, el artículo 58.3 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears establece que en las competencias que los consejos insulares hayan asumido como propias el Gobierno de las Illes Balears podrá establecer los principios generales sobre la materia, garantizando el ejercicio de la potestad reglamentaria por parte de los consejos. Asimismo, el artículo 72.2 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears determina que la coordinación de la actividad de los consejos insulares en todo lo que pueda afectar a los intereses de la Comunidad Autónoma corresponderá al Gobierno.

La disposición transitoria segunda de la Ley agraria establece que el Consejo de Gobierno establecerá los principios generales sobre los registros agrarios insulares y da un plazo de seis meses para la regularización de los ya inscritos en el Registro General de Explotaciones Agrarias de las Illes Balears, y regulado por el Decreto53/2006, de 16 de junio. Asimismo, la disposición final sexta de la Ley agraria autoriza al Consejo de Gobierno y a los consejos insulares para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para desarrollar y ejecutar la Ley.

Parte del presente decreto se dicta, en consecuencia, con la finalidad de establecer los principios generales que deben regir la actuación de las administraciones públicas con competencias sobre la materia, determinando así un mínimo denominador normativo común en todo el territorio balear, acorde a la legislación básica estatal y autonómica dictada en el ejercicio de la ordenación general de la economía, basada en las relaciones con el Estado y con la Unión Europea así como para evitar un desequilibrio o una falta de cohesión territorial entre las diferentes islas. Estos aspectos de interés suprainsular no impedirán a los consejos insulares desarrollar la materia y especificidades propias tal como se recoge en el decreto pero en el marco de unas condiciones generales y mínimas que deben reunir las explotaciones agrarias de las Illes Balears, para ser consideradas como tales, así como para su calificación como prioritarias, preferentes, de titularidad compartida o de ocio y de autoconsumo, en su caso.

Por otro lado, como ya se ha comentado, resulta necesario dictar directrices de coordinación de conformidad con el artículo 72 del Estatuto de Autonomía que permita que el Registro Interinsular Agrario sea un fiel reflejo, a través de las aplicaciones informáticas correspondientes y la homogeneización de la información, de la realidad de las explotaciones agrarias en todo el territorio de la comunidad autónoma. Se ha de recordar que la información contenida en el mismo es de indudable importancia en las relaciones con la Administración del Estado, la Unión Europea y la aplicación de la política agraria común.

Por otra parte, la disposición adicional quinta de la Ley 8/1999, de 12 de abril, de atribución de competencias a los consejos insulares de Menorca y de Ibiza y Formentera en materia de agricultura, ganadería, pesca y artesanía, determina que los citados consejos insulares estarán obligados, trimestralmente, a remitir los datos estadísticos en materia agraria y pesquera a la consejería del Gobierno de las Illes Balears competente en la materia, con la finalidad de elaborar la estadística regional, así como las actualizaciones de los registros insulares de su competencia con la finalidad de elaborar los registros interinsulares en materia de agricultura, ganadería y pesca.

La disposición adicional octava de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y de Función Pública, autorizó al Gobierno de las Illes Balears para crear una empresa pública con la forma de entidad de derecho público que debe someter su actuación al ordenamiento jurídico privado con la finalidad, entre otras, de gestionar el Registro General de Explotaciones Agrarias de las Illes Balears. Dicho organismo fue creado mediante el Decreto 64/2005, de 10 de junio, con la denominación de Fondo de Garantía Agraria y Pesquera de las Illes Balears (FOGAIBA), y resulta conveniente que siga gestionando tanto el nuevo Registro Interinsular Agrario, sucesor del Registro General de Explotaciones Agrarias de las Illes Balears, como el Registro Insular Agrario de Mallorca, mientras no se realice la atribución de las competencias de ejecución al Consejo Insular de Mallorca.

Mediante Ley...

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