Decreto 31/2018, de 19 de octubre, de garantía de los plazos máximos de respuesta en la atención sanitaria especializada programada y no urgente en el Servicio de Salud de las Illes Balears

SecciónI. Disposiciones generales
EmisorCONSEJO DE GOBIERNO
Rango de LeyDecreto

El artículo 43 de la Constitución española de 1978 —como carta magna del ordenamiento jurídico— reconoce el derecho a la protección de la salud y atribuye a los poderes públicos la facultad de organizar y tutelar la salud pública por medio de medidas preventivas y de las prestaciones y los servicios necesarios.

El artículo 3 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, establece que el acceso a las prestaciones sanitarias se realizará en condiciones de igualdad efectiva, y el artículo 7 señala que los servicios sanitarios y administrativos, los económicos y cualquier otro que sea necesario para el funcionamiento del sistema sanitario tienen que adecuar su organización y funcionamiento a los principios de eficacia, celeridad, economía y flexibilidad. Por su parte, el artículo 9 regula el deber de los poderes públicos de informar a los usuarios y usuarias de los servicios del sistema de salud sobre sus derechos y deberes; y el artículo 10.2, relativo a los derechos de los ciudadanos y ciudadanas respecto a las diferentes administraciones públicas sanitarias, establece el derecho a la información sobre los servicios sanitarios a los que puedan acceder y sobre los requisitos necesarios para utilizarlos. Además, el artículo 15 dispone que, una vez superadas las posibilidades de diagnóstico y tratamiento de la atención primaria, los usuarios y usuarias del Sistema Nacional de Salud tienen derecho —en el marco de su área de salud correspondiente— a ser atendidos en los servicios especializados hospitalarios; al respecto, el artículo 16 determina que el ingreso en un centro hospitalario se realizará mediante la unidad de admisión por medio de una lista de espera única, por lo que no puede haber un sistema de acceso y hospitalización diferenciado según la condición de cada paciente.

Por otro lado, el artículo 4 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, modificado por el Real Decreto Ley 7/2018, de 27 de julio, sobre acceso universal al Sistema Nacional de Salud, establece que los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a recibir asistencia sanitaria en su comunidad autónoma de residencia en un plazo máximo, en los términos que dispone el artículo 25, que establece que en el seno del Consejo Interterritorial se acordarán los criterios marco para garantizar un plazo máximo de acceso a las prestaciones del Sistema Nacional de Salud, que tienen que aprobarse por medio de un real decreto. Asimismo, prevé que las comunidades autónomas definan los plazos máximos de acceso a su cartera de servicios dentro de dicho marco. Y, finalmente, determina que quedan excluidas de la garantía referida anteriormente las intervenciones quirúrgicas de trasplante de órganos y tejidos —que dependen de la disponibilidad de órganos—y la atención sanitaria en situaciones de catástrofe.

En el ámbito de las Illes Balears, el artículo 30.48 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, aprobado por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, atribuye a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la competencia exclusiva en materia de organización, funcionamiento y control de los centros sanitarios públicos y de los servicios de salud, y también la planificación de los recursos sanitarios. Además, en el artículo 31.4 le otorga la competencia del desarrollo legislativo y de la ejecución en materia de salud y sanidad, en el marco de la legislación básica del Estado. Asimismo, el artículo 25.3 prevé que todas las personas en relación con los servicios sanitarios tienen derecho a conocer y exigir que se cumpla un plazo máximo para que se les aplique un tratamiento, y también tienen derecho a ser informadas sobre todos los derechos que las amparan y a no sufrir tratos ni prácticas degradantes.

Asimismo, el artículo 5 de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de Salud de las Illes Balears, modificada por la Ley 13/2017, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2018, sobre el reconocimiento a las personas residentes en las Illes Balears del derecho de acceso a la asistencia sanitaria gratuita del Sistema Sanitario de las Illes Balears, dispone que toda persona tiene derecho a la asistencia sanitaria en los términos establecidos en la Ley y a recibir información sanitaria en la forma más idónea para comprenderla. Y el artículo 19 especifica que los usuarios y usuarias tienen derecho a que les dispensen las prestaciones sanitarias en un plazo previamente definido y conocido por los usuarios y usuarias, que se establecerá reglamentariamente.

En este sentido, el artículo 4.1 del Real Decreto 1039/2011, de 15 de julio, determina los criterios marco para garantizar los tiempos máximos de acceso a las prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud: en primer lugar, la gravedad de las patologías que son objeto de la atención (es decir, las que en la evolución posterior provocan riesgo de muerte o discapacidad o reducen de forma importante la calidad de vida); en segundo lugar, la eficacia de la intervención, en el sentido de aumentar la supervivencia, reducir la discapacidad o mejorar la calidad de vida de los usuarios y usuarias, y, en tercer lugar, la oportunidad de la intervención, de forma que, si se lleva a cabo de modo temprano, evita la progresión de la enfermedad o sus secuelas.

Seguidamente, el artículo 4.2 del mismo Real Decreto 1039/2011 ordena a los servicios de salud de las comunidades autónomas establecer unos plazos máximos de acceso a la atención sanitaria programable, y para ello utilizarán como referente los tiempos máximos de acceso que establece el anexo de esta norma y deben tener en cuenta si los procesos o las patologías a que van dirigidas las intervenciones tienen un impacto especial en la salud o en la calidad de vida de los usuarios y usuarias.

De acuerdo con lo expuesto, este decreto tiene como finalidad establecer los plazos máximos en que todo usuario y usuaria de la sanidad pública de las Illes Balears tiene derecho a recibir la asistencia sanitaria especializada programada y no urgente que le hayan prescrito. Por lo tanto, crea un sistema que garantiza que, en caso de incumplimiento de los plazos, el Servicio de Salud de las Illes Balears ofrecerá a los pacientes y las pacientes una alternativa en centros propios vinculados a la red pública y en centros concertados para que puedan recibir la indicada asistencia sanitaria. Finalmente, respecto al registro y al cumplimiento de las garantías, establece obligaciones de información a los pacientes y las pacientes por parte del Servicio de Salud.

Dada la previa necesidad de adecuar la estructura organizativa del Servicio de Salud, la disposición final segunda del Decreto prevé implantarlo progresivamente en las segundas consultas diagnósticas externas programadas, fechas en las que la efectividad de lo que dispone este decreto debe llegar a su plenitud.

Por otra parte, es necesario disponer de los medios idóneos para el seguimiento y la gestión de las listas de espera de usuarios y usuarias, de forma que se les pueda facilitar una alternativa más rápida para recibir atención sanitaria y al mismo tiempo permita controlar si se cumple el plazo máximo de respuesta.

Por ello, con el presente decreto se crean los siguientes registros de pacientes: 1) el Registro de pacientes pendientes de intervención quirúrgica programada y no urgente del Servicio de Salud de las Illes Balears y 2) el Registro de pacientes pendientes de consultas externas o de pruebas diagnósticas o terapéuticas del Servicio de Salud de las Illes Balears. Dado que el Servicio de Salud ha mantenido la gestión de los ficheros denominados «Gestión sanitaria» en aras de cumplir el Real Decreto 605/2003, de 23 de mayo, por el que se establecen medidas para el tratamiento homogéneo de la información sobre listas de espera en el Sistema Nacional de Salud, al cabo de un mes de la entrada en vigor del presente decreto los datos que figuren en los citados ficheros se incorporarán a los registros que crea el artículo 10.1. En relación con estos registros, debe tenerse en cuenta que en el Real Decreto 605/2003 los pacientes y las pacientes son incluidos según el tipo de espera y la prioridad, y, por ello, se considera oportuno transponerlo en este decreto. Además, se introducen todos los casos de asistencia sanitaria incluida en el apartado 4 del artículo 2 del Decreto.

El artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones...

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