Decreto 30/2015, de 8 de mayo, por el que se regulan los procedimientos para la autorización y apertura de nuevas oficinas de farmacia

SecciónI. Disposiciones generales
EmisorCONSEJO DE GOBIERNO
Rango de LeyDecreto

La reforma de la Ley 7/1998, de 12 de noviembre, de Ordenación Farmacéutica de las Illes Balears, operada mediante del Decreto Ley 1/2014, de 14 de noviembre, ha supuesto lo que bien podría denominarse un giro copernicano respecto al sistema hasta entonces vigente en las islas en materia de autorización de oficinas de farmacia. La Ley 1/2015, de 19 de febrero, por la que se Modifica la Ordenación Farmacéutica de las Illes Balears, ha sido el resultado de la tramitación como Proyecto de Ley del Decreto Ley 1/2014, de 14 de noviembre, que ha quedado derogado, y que obliga a la introducción de puntualizaciones en el presente decreto, concretamente en lo que se refiere al procedimiento de elaboración de la planta farmacéutica y el plazo para elaborar el catálogo farmacéutico, que ya no será necesariamente de cuatro años sino que dicho plazo pasa a ser solo un máximo.

Así pues, a raíz de la citada reforma, se ha evolucionado de un sistema donde la planificación farmacéutica era muy dificultosa, hasta un sistema donde la idea de planificación, con el objeto de dar satisfacción al interés general en materia de atención farmacéutica, se convierte en la idea capital.

La calificación como servicio público y el reconocimiento del interés general que se halla asociado a la prestación farmacéutica a favor de los ciudadanos es una constante en nuestro sistema sanitario y su configuración legal. En ese sentido, el artículo 84.6 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios, declara la condición de las oficinas de farmacia como establecimientos sanitarios privados de interés público.

Este marcado acento de servicio público no puede más que conllevar que, en vista a la organización del sistema de oficinas de farmacia, se acuda al concepto de planificación y no a otra cosa. Por ello, el artículo 84.2 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, dispone que las administraciones sanitarias realizarán la ordenación de las oficinas de farmacia, teniendo en cuenta criterios como la planificación general de las oficinas de farmacia con el fin de garantizar la adecuada asistencia farmacéutica.

Ahora bien, a pesar de lo expuesto, lo cierto es que la Ley 7/1998, de 12 de noviembre, consagró un sistema de autorización de oficinas de farmacia que, muy a menudo y en la práctica, dejaba a la decisión y al puro interés de un particular, profesional de la farmacia, la iniciativa de provocar la declaración administrativa de reconocimiento de la posibilidad de instalar en una zona farmacéutica una nueva oficina de farmacia.

Cabe aquí recordar que no era otra cosa dicha autorización, puesto que el procedimiento no otorgaba al promotor un derecho con respecto a la titularidad de esa nueva oficina de farmacia autorizada, ya que la adjudicación de su titularidad se producía a posteriori tras un proceso de concurso público y abierto de adjudicación.

En consecuencia, presentada la solicitud de autorización, la Administración tenía que proceder a comprobar si, de forma simplemente numérica, concurrían los requisitos de aumento de módulos de población en una determinada zona farmacéutica —aumento de población residente censada más supuesta población flotante turística y de segunda residencia—, y comprobados esos extremos y previa audiencia a los interesados dictar, en su caso, una resolución por la que se autorizaba una nueva oficina de farmacia dentro de la zona farmacéutica. A partir de ese momento tenía que empezar un proceso que debía conducir en primer lugar a la adjudicación de la oficina de farmacia, para acto seguido proceder a la designación de local y autorización de la apertura del mismo.

Cabe decir que este procedimiento de autorización, o cuando menos su primera fase, tenía que llevarse a cabo sin poder realizar ningún análisis de viabilidad geográfica de la oficina de farmacia, vistas las normas de separación por distancias mínimas entre las mismas. Por otra parte, cabe insistir en que la relación que existía entre la solicitud de inicio de un procedimiento de autorización formulada en cualquier momento por un particular, y el inicio del procedimiento administrativo de autorización de la nueva oficina de farmacia, hacía que en ningún caso pudiera realizarse un análisis de conjunto y sistemático en cuanto a la planta farmacéutica de las Illes Balears, y a las auténticas necesidades de oficinas de farmacia en las islas.

Ejemplo de dicha situación es el hecho de que en los últimos años, en ningún caso, ni los plenos de los ayuntamientos potencialmente interesados, ni el Colegio Oficial de Farmacéuticos de las Illes Balears ni la propia Administración sanitaria ¾todos ellos legitimados conforme a la Ley 7/1998, de 12 de noviembre, para Promover Autorizaciones de Nuevas Oficinas de Farmacia— lo hicieron, y que la Administración farmacéutica tuvo que limitarse a gestionar las solicitudes de autorización de nuevas oficinas de farmacia.

Este sistema empezó a presentar muestras de agotamiento con cada vez mayores dificultades para proceder, en determinados núcleos de población, a la ubicación de las oficinas de farmacia autorizadas, así como el número de farmacias que han cerrado sus puertas por ser inviables, o que han tenido que recurrir a programas de ayudas públicas para poder continuar con su actividad.

Así pues, se planteó la necesidad de realizar una reforma del sistema de ordenación farmacéutica de las islas, que cristalizó en el Decreto Ley 1/2014, de 14 de noviembre, mediante el que se llevó a cabo dicho cambio.

De entre las posibles configuraciones de la ordenación farmacéutica, y como se ha hecho patente en la propia Ley 1/2015, de 19 de febrero, por la que se Modifica la Ordenación Farmacéutica de las Illes Balears, se optó por un sistema de proximidad mediterráneo de farmacia, que mediante un cierto grado de intervención administrativa, en atención al interés general, busca garantizar una adecuada, profesional y físicamente próxima atención farmacéutica a la totalidad de la población y a la totalidad del territorio donde se aplica este sistema, ante sistemas propios de países anglosajones que fían la atención farmacéutica a un mercado libre.

Esta reforma operada por la actual Ley 1/2015, de 19 de febrero, por la que se Modifica la Ordenación Farmacéutica de las Illes Balears, ha supuesto pues la desaparición del modelo de autorización asistemático de la anterior redacción de la Ley 7/1998, de 12 de noviembre, y su sustitución por un modelo que contempla la realización de oficio por parte de la propia Administración farmacéutica de cinco procedimientos —que no fases de un mismo procedimiento— sucesivos que, de lo general a lo concreto, van desde la división territorial de las Illes Balears en zonas farmacéuticas, hasta el procedimiento de autorización de la apertura de una oficina de farmacia.

De esos cinco procedimientos, los dos primeros —definición de zonas farmacéuticas, definición de catálogo—, a diferencia del sistema anterior, se inician exclusivamente de oficio por la Administración, igual que el procedimiento de concurso de adjudicación se inicia de oficio por la Administración, y todos ellos se enmarcan dentro de una programación o temporalización cuatrienal, garantizando la audiencia a los interesados.

Así pues, en primer lugar, la actual Ley 1/2015, de 19 de febrero, por la que se Modifica la Ordenación Farmacéutica de las Illes Balears, regula el procedimiento administrativo para la definición de la planta farmacéutica —como un proceso de zonificación en unidades físicas del territorio de las islas, garantizándose en cada una la existencia como mínimo de una oficina de farmacia— y de un posterior procedimiento administrativo para la definición del catálogo de oficinas de farmacia, donde se determina la oferta total de oficinas de farmacia (ya existentes o vacantes) que corresponde a cada zona o unidad territorial farmacéutica, así como la determinación más precisa, en su caso, de su ubicación geográfica.

Estos nuevos procedimientos, que en la práctica suponen la desaparición del procedimiento anterior de autorización, conducen inexorablemente a la necesidad de dar una nueva redacción a la sección 1ª del capítulo II del Decreto 25/1999, de 19 de marzo, por el que se aprueban las zonas farmacéuticas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, adaptada a la idea de unos procedimientos administrativos iniciados de oficio por la Administración, con el fin de realizar y reflejar el resultado de un análisis de conjunto de las necesidades de atención farmacéutica en las islas.

Por otra parte, la actual Ley 1/2015, de 19 de febrero, también ha introducido importantes modificaciones en la configuración del procedimiento de concurso para la adjudicación de oficinas de farmacia encomendando a su desarrollo reglamentario la configuración del baremo de méritos, lo que obliga de nuevo a una reforma del Decreto 25/1999, de 19 de marzo, concretamente de su sección 2ª del capítulo II y del anexo II del Decreto. Asimismo, si bien con menor intensidad, es objeto de reforma la regulación reglamentaria de los procedimientos de designación de local, y autorización de apertura y puesta en funcionamiento de oficina de farmacia, que completan el conjunto de procedimientos que van desde la planificación farmacéutica hasta la concreta oficina de farmacia abierta al público.

Por lo tanto, y habida cuenta de que las modificaciones que ha introducido la actual Ley 1/2015, de 19 de febrero, por la que se Modifica la Ordenación Farmacéutica de las Illes Balears, afectan prácticamente en su totalidad al Decreto 25/1999, de 19 de marzo, se ha elaborado un nuevo decreto que establece el desarrollo reglamentario de los procedimientos de autorización y apertura de nuevas oficinas de farmacia.

Para concluir, se ha considerado oportuno también...

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