Decreto 3/2017, de 13 de enero, por el que se establecen los preceptos que tienen que regir las convocatorias para el establecimiento y la renovación de los conciertos educativos a partir del curso académico 2017-2018

SecciónI. Disposiciones generales
EmisorCONSEJO DE GOBIERNO
Rango de LeyDecreto

Texto

El régimen jurídico de los conciertos educativos comprende el artículo 27 de la Constitución Española, el artículo 36 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación (LODE), y la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), según la redacción fijada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa (LOMCE).

La LOE, según la redacción fijada por la LOMCE, establece, en el capítulo IV del título IV, las directrices básicas que afectan al régimen de conciertos educativos para los centros privados que ofrecen enseñanzas gratuitas y satisfacen necesidades de escolarización. En materia de regulación de los conciertos educativos, también se tiene que hacer referencia al Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, modificado por el Real Decreto 139/1989, de 10 de febrero, que aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos y fija los requisitos y los contenidos de estos, así como el procedimiento que se tiene que seguir para su establecimiento, modificación y prórroga.

El artículo 36 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, aprobado por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, establece que corresponde a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades.

El artículo 116.4 de la LOE establece que corresponde a las comunidades autónomas dictar las normas necesarias para el desarrollo del régimen de conciertos educativos, y el artículo 3.1 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por el Real Decreto 2377/1985, prevé que su aprobación corresponde a los consejeros titulares de educación que hayan recibido las correspondientes transferencias de funciones y servicios. Esta transferencia se realizó mediante el Real Decreto 1876/1997, de 12 de diciembre, sobre el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de enseñanza no universitaria, y por ello la Consejería de Educación y Universidad tiene la competencia para convocar y resolver los conciertos educativos.

En el ejercicio de sus competencias, el consejero de Educación, Cultura y Universidades dictó la Orden de 21 de diciembre de 2012 por la que se lleva a cabo la convocatoria para el establecimiento y la renovación de los conciertos educativos a partir del curso académico 2013-2014. El plazo de vigencia de cuatro años establecido para esta Orden finaliza al acabar el curso escolar 2016-2017 y por ello es necesario fijar la regulación del procedimiento para el nuevo periodo que se inicia. Esta regulación debe incluir las modificaciones que ha comportado la LOMCE al sistema educativo, así como las modificaciones introducidas por las normas estatales y autonómicas que la desarrollan.

De estas modificaciones, se tiene que señalar la que hace referencia a la duración de los conciertos. En este sentido, el artículo 116.3 de la LOE, en la redacción fijada por la LOMCE, establece que los conciertos educativos tienen que tener una duración mínima de seis años en el caso de la educación primaria y de cuatro en el resto de supuestos.

Con respecto a las modalidades de conciertos educativos, este decreto se adapta a la redacción del artículo 116.6 de la LOE fijada por la LOMCE, que establece el carácter general de los conciertos de los ciclos de formación profesional básica y determina que los conciertos para las enseñanzas postobligatorias tienen carácter singular.

En el ámbito normativo de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, se tienen que señalar los cambios introducidos por la normativa que regula los currículos de las etapas educativas:

— El Decreto 32/2014, de 18 de julio, por el que se establece el currículo de la educación primaria en las Illes Balears, modificado por el Decreto 28/2016, de 20 de mayo.

— El Decreto 34/2015, de 15 de mayo, por el que se establece el currículo de la educación secundaria obligatoria en las Illes Balears, modificado por el Decreto 29/2016, de 20 de mayo.

— El Decreto 35/2015, de 15 de mayo, por el que se establece el currículo del bachillerato en las Illes Balears, modificado por el Decreto 30/2016, de 20 de mayo.

Los cambios que esta normativa ha representado, referentes a la ordenación de los diferentes niveles educativos, a las opciones o itinerarios a que pueden optar los alumnos y a las modificaciones introducidas con respecto al número de horas curriculares, hacen que sea necesario revisar la dotación de los equipos docentes y adaptarla a los niveles educativos concertados. Por ello, este decreto incorpora horas adicionales a las plantillas docentes / unidades concertadas para los diferentes niveles educativos.

En materia de conciertos educativos, también se debe señalar, en el ámbito autonómico, la siguiente normativa:

— El Decreto 38/1998, de 20 de marzo, por el que se regula el régimen de establecimiento, modificación y prórroga de los conciertos y convenios del segundo ciclo de la educación infantil.

— El Decreto 22/2007, de 30 de marzo, por el que se regulan los conciertos singulares de la educación secundaria postobligatoria en la comunidad autónoma de las Illes Balears.

— El Decreto 37/2008, de 4 de abril, por el cual se establece el régimen de admisión de alumnos en los centros sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

— El Decreto 26/2009, de 17 de abril, de establecimiento de los módulos económicos de los conciertos educativos para el año 2009.

El título II de la LOE, según la redacción fijada por la LOMCE, hace referencia a los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo y establece, en el primer punto del artículo 71, que las administraciones educativas tienen que disponer los medios necesarios para que todos los alumnos alcancen el máximo desarrollo personal, intelectual, social y emocional. El mismo artículo, en el apartado segundo, señala que corresponde a las administraciones educativas asegurar los recursos necesarios para que los alumnos que requieren una atención educativa diferente de la ordinaria, por el hecho de presentar necesidades de apoyo educativo, puedan alcanzar el máximo desarrollo posible de sus capacidades personales y, en todo caso, los objetivos establecidos con carácter general para todos los alumnos. El artículo 72.2 establece que los criterios para determinar las dotaciones tienen que ser los mismos para los centros públicos y para los privados concertados. También encomienda a la Administración una escolarización adecuada y equilibrada de estos alumnos entre centros públicos y privados concertados.

En el ámbito de nuestra comunidad autónoma, la atención a la diversidad está regulada por el Decreto 39/2011, de 29 de abril, por el cual se regula la atención a la diversidad y la orientación educativa en los centros educativos no universitarios sostenidos con fondos públicos. Dicho decreto recoge los principios sobre la atención a la diversidad que establece la LOE y encomienda a la Administración educativa autonómica el establecimiento de los procedimientos y los recursos necesarios para identificar estas necesidades lo antes posible, así como una escolarización adecuada y equilibrada de estos alumnos entre centros públicos y privados concertados. También establece que corresponde a la Administración educativa autonómica dotar los centros de los recursos necesarios para atender adecuadamente a estos alumnos.

En aplicación de esta normativa, y teniendo en cuenta el criterio de que la atención a la diversidad forma parte del servicio público de la educación, que es el objeto del concierto educativo, el ámbito que regula el presente decreto comprende la regulación de la dotación básica de personal de atención a la diversidad en los centros privados concertados de las Illes Balears. Así, para cada curso escolar, el director general de Planificación, Ordenación y Centros establecerá, mediante una resolución, la convocatoria del procedimiento para dotar los centros privados concertados de personal adicional de atención a la diversidad. Los criterios que servirán de base para esta dotación básica serán el ochenta por ciento de las necesidades reales de los alumnos escolarizados a final del curso 2015-2016 y las características de cada centro; esta dotación se complementará anualmente con la dotación adicional hasta el cien por cien.

Asimismo, este decreto establece la posibilidad de modificar los conciertos que se suscriban en función de las alteraciones y las variaciones que se puedan producir en los centros escolares y de acuerdo con lo que establece el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, que reconoce esta posibilidad tanto a los titulares de los centros como a la Consejería de Educación y Universidad.

Finalmente, para garantizar la transparencia de la actividad pública relacionada con el funcionamiento y el control de la actuación pública, de acuerdo con la Ley 4/2011, de 31 de marzo, de la buena administración y del buen gobierno de las Illes Balears; la Ley básica del Estado 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se establece que la Consejería de Educación y Universidad y los centros privados...

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