Decreto 2/2019, de 18 de enero, por el que se regulan los precios públicos por el uso de los servicios y de las instalaciones del Polideportivo Príncipes de España

SecciónI. Disposiciones generales
EmisorCONSEJO DE GOBIERNO
Rango de LeyDecreto
Núm. 9
19 de enero de 2019
Fascículo 8 - Sec. I. - Pág. 1557
http://boib.caib.esD.L.: PM 469-1983 - ISSN: 2254-1233
Sección I. Disposiciones generales
CONSEJO DE GOBIERNO
410 Decreto 2/2019, de 18 de enero, por el que se regulan los precios públicos por el uso de los servicios y
de las instalaciones del Polideportivo Príncipes de España
PREÁMBULO
El artículo 43.3 de la Constitución española establece que los poderes públicos deben fomentar la educación sanitaria, la educación física y el
deporte.
El artículo 30.12 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears establece que la Comunidad Autónoma tiene la competencia exclusiva en
materia de deporte y ocio; fomento, planificación y coordinación de las actividades deportivas y de ocio; y regulación y declaración de
utilidad pública de las entidades deportivas, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 149.1 de la Constitución.
El artículo 3.2 de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, excluye de su ámbito de aplicación:
[...] Aquellas prestaciones que retribuyan servicios y actividades administrativas, cuando concurran ambos sectores, público y privado, y,c)
además, sean encargados por la persona interesada con toda espontaneidad.
Según el artículo 12 de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, los precios públicos
forman parte de los recursos que constituyen, entre otros, la hacienda pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears. Del apartado 2
de este mismo artículo se desprende que los ingresos de derecho público —entre estos, por lo tanto, los precios públicos— se rigen por las
disposiciones del capítulo I del título I de esta ley —artículos que van del 12 al 25—, que tiene por objeto regular los derechos de la hacienda
pública de la comunidad autónoma.
Sin perjuicio de esta regulación genérica en materia de precios públicos, la Comunidad Autónoma no ha establecido un régimen jurídico
específico, por lo que resulta de aplicación supletoria la legislación básica estatal sobre la materia —concretamente, la Ley 8/1989, de 13 de
abril, de Tasas y Precios Públicos—, en aplicación de aquello que dispone el artículo 149.3 de la Constitución española en relación con el
artículo 87.3 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.
El artículo 24 de la Ley 8/1989 establece que tienen la consideración de precios públicos las pecuniarias que se satisfagancontraprestaciones
por la prestación de servicios o la realización de actividades efectuadas en régimen de derecho público cuando, prestándose también estos
servicios o actividades por parte del sector privado, sean de solicitud voluntaria por parte de los administrados.
De conformidad con el artículo 25.2 del mismo texto legal, por razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo
aconsejen, se pueden establecer precios públicos que sean inferiores a los parámetros que prevé el artículo 25.1, previa adopción de las
previsiones presupuestarias oportunas para la cobertura de la parte del precio subvencionada.
El artículo 7.3 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley general de
derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, que tiene carácter básico —salvo el capítulo II del título III, que
únicamente se aplica a la Administración General del Estado—, establece que las administraciones públicas deben proteger de manera
especialmente intensa los derechos de las personas con discapacidad en materia de igualdad entre mujeres y hombres, salud, empleo,
protección social, educación, tutela judicial efectiva, movilidad, comunicación, información y acceso a la cultura, al deporte, al ocio, así
como de participación en los asuntos públicos, en los términos que prevé este título y cualquier otra normativa que sea de aplicación.
El artículo 48 de este real decreto legislativo dispone que las personas con discapacidad y sus familias tienen derecho a unos servicios y unas
prestaciones sociales que atiendan con garantías de suficiencia y sostenibilidad sus necesidades, dirigidas al desarrollo de su personalidad y
su inclusión en la comunidad, con el fin de incrementar su calidad de vida y bienestar social.
Del artículo 50.1 del mismo texto normativo se desprende que las personas con discapacidad y sus familias tienen derecho, entre otros
servicios, a las actividades culturales, deportivas, ocupación del ocio y del tiempo libre. Según el apartado 2 de este artículo, como
complemento de las medidas específicamente previstas en esta ley, la legislación autonómica podrá prever servicios y prestaciones
económicas para las personas con discapacidad y sus familias que se encuentren en situación de necesidad y que no tengan los recursos
indispensables para hacer frente a ello.
http://www.caib.es/eboibfront/pdf/es/2019/9/1025695

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