Decreto 17/2016, de 8 de abril por el que se crea y regula el Registro de Informes de Evaluación de Edificios de las Islas Baleares

SecciónI. Disposiciones generales
EmisorCONSEJO DE GOBIERNO
Rango de LeyDecreto

Este decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva que la Comunidad Autónoma tiene en materia de vivienda, de acuerdo con el artículo 30.3 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, según su redacción por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero.

El marco legal autonómico que incide en este decreto es el artículo 118.7 de la Ley2/2014, de 25 de marzo, de Ordenación y Uso del Suelo, que dispone que las personas propietarias de inmuebles ubicados en edificaciones con tipología residencial de vivienda colectiva obligadas a la realización del informe de evaluación de edificios, en adelante el informe, regulado por este artículo, presentarán una copia al ayuntamiento para que este lo remita a la consejería competente en materia de vivienda, para que la información que contenga se incorpore al Registro de Informes de Evaluación de Edificios, en adelante el Registro. Esto mismo será de aplicación en relación con el informe que acredite la realización de las obras correspondientes que se hayan derivado de la necesidad de subsanar las deficiencias observadas en el inmueble.

A tal efecto, la disposición adicional décima de la Ley 2/2014 ordena que en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la Ley, el Gobierno de las Illes Balears, mediante decreto, creará el Registro de Informes de Evaluación de Edificios y regulará su organización y funcionamiento.

Este decreto se dicta en desarrollo de esta norma legal.

Por otro lado, el marco normativo estatal que también incide en este decreto es el artículo 29.6 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, que dispone que los propietarios de inmuebles obligados a la realización del informe que regula este artículo remitirán una copia al organismo que determine la Comunidad Autónoma, con la finalidad de que esta información forme parte de un registro integrado único. La misma regla es aplicable en relación al informe que acredite la realización de las obras correspondientes, en los casos en que el informe integre el correspondiente a la inspección técnica, en los términos previstos en el último párrafo del apartado 2 de este artículo, y siempre que de este último se derive la necesidad de subsanar las deficiencias observadas en el inmueble.

Este registro, en el ámbito autonómico, es el Registro de Informes de Evaluación de Edificios de...

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