Decreto 1/2018, de 2 de febrero, por el que se regulan las funciones, la composición, el funcionamiento y las áreas de intervención del Observatorio para la Igualdad

SecciónI. Disposiciones generales
EmisorCONSEJO DE GOBIERNO
Rango de LeyDecreto

El artículo 14 de la Constitución española establece que los españoles y las españolas son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer ninguna discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Por otra parte, el artículo 9 dispone que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en los que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, y facilitar la participación de todos los ciudadanos y todas las ciudadanas en la vida política, económica, cultural y social.

El artículo 16.3 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears establece que las administraciones públicas de las Illes Balears deberán centrarse especialmente, entre otros, en la consecución de la igualdad de derechos de mujeres y hombres en todos los ámbitos, en particular en materia de empleo y trabajo, así como en la protección social contra la violencia, especialmente la violencia de género. Asimismo, la norma institucional autonómica, en su artículo 17, consagra el principio y el derecho a la igualdad de trato y la no discriminación por razón de sexo.

La Ley 11/2016, de 28 de julio, de Igualdad de Mujeres y Hombres, tiene por objeto establecer y regular los mecanismos y dispositivos, así como las medidas y los recursos, dirigidos a promover y garantizar la igualdad de oportunidades y la no discriminación por razón de sexo, en cualquiera de los ámbitos, etapas y circunstancias de la vida.

El artículo 18.1 de dicha ley crea el Observatorio para la Igualdad como órgano colegiado encargado de buscar, analizar y difundir información periódica y sistemática sobre la evolución de los indicadores, desglosados por islas, de igualdad de mujeres y hombres de las Illes Balears, que sirvan para la realización de propuestas de nuevas políticas dirigidas a cambiar y mejorar la situación de las mujeres en los diferentes ámbitos, y determina que deben priorizarse las áreas de la violencia machista, la situación laboral, la imagen pública de las mujeres y el ámbito educativo y de salud, así como que debe fomentarse la figura del agente de igualdad de oportunidades de mujeres y hombres en los ámbitos públicos y privados.

Por su parte, el apartado 3 del citado artículo prevé que las funciones, la composición y el funcionamiento, así como las diferentes áreas de intervención del Observatorio, deberán desarrollarse en un reglamento que se instrumentará durante el primer año de aplicación de la ley reguladora de la igualdad de mujeres y hombres.

Así pues, de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, previstos en el artículo 129 de la Ley39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se aborda el mandato normativo de que se trata, que impulsa la Consejería de Presidencia con la participación del Instituto Balear de la Mujer, en virtud de las competencias orgánicas que tiene atribuidas mediante el Decreto 24/2015, de 7 de agosto, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

En este sentido, la norma se justifica, en virtud de los principios de necesidad y eficacia, por razones de interés general y se identifican con claridad los fines que persigue, esto es, garantizar el cumplimiento de la ley reguladora de la igualdad de mujeres y hombres en cuanto al trabajo en materia de datos y estadísticas y la investigación sobre las desigualdades entre mujeres y hombres, quedando también justificado que el reglamento es el único instrumento para garantizar la consecución de dichos fines.

Por otra parte, de acuerdo con el principio de proporcionalidad, la disposición contiene únicamente las prescripciones que determina el artículo 18 de la Ley 11/2016, además de las conexas y complementarias, como regulación imprescindible para atender la necesidad que debe cubrir. Asimismo, al objeto de atender al principio de seguridad jurídica, el texto normativo se incardina en un marco jurídico estable e integrado, y en su tramitación se han cumplido las obligaciones de transparencia. Finalmente, en relación con la racionalización de la gestión de los recursos públicos y la eficiencia, el objeto de la norma no supone crear una nueva organización, sino que únicamente desarrolla el Observatorio para la Igualdad creado por ley.

Por todo ello, a propuesta de la consejera de Presidencia, de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión del día 2 de febrero de 2018,

DECRETO

Capítulo I
Disposiciones generales Artículos 1 a 18
Artículo 1

Objeto

Este decreto tiene por objeto establecer las funciones, la composición, el funcionamiento y las áreas de intervención del Observatorio para la Igualdad (de ahora en adelante, el Observatorio), creado por el artículo 18 de la Ley 11/2016, de28 de julio, de Igualdad de Mujeres y Hombres.

Artículo 2

Naturaleza, adscripción y sede

  1. El Observatorio, adscrito al Instituto Balear de la Mujer, pero sin integrarse en la estructura jerárquica de dicho ente, es el órgano colegiado asesor y consultivo del Gobierno de las Illes Balears garante del cumplimiento de la ley reguladora de la igualdad de mujeres y hombres en cuanto al trabajo en materia de datos y estadísticas y la investigación sobre las desigualdades entre mujeres y hombres.

  2. A los efectos de las sesiones celebradas en persona y a distancia, de acuerdo con el artículo 17.5 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, la sede del Observatorio es la misma que la del Instituto Balear de la Mujer.

Artículo 3

Finalidad

  1. El Observatorio tiene como finalidad buscar, analizar y difundir información periódica y sistemática sobre la evolución de los indicadores, desglosados por islas, relativos a la igualdad entre ambos sexos, que sirvan para mejorar la toma de decisiones, la planificación y la evaluación de las políticas públicas desde la perspectiva de género, así como fomentar la figura del agente de igualdad de oportunidades de mujeres y hombres en los ámbitos público y privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.1 de la Ley 11/2016.

  2. Las áreas de intervención del Observatorio son la violencia machista, la imagen pública de las mujeres, la promoción social de las mujeres, sus procesos de acceso y participación social, los ámbitos de exclusión de las mismas, su situación laboral, los ámbitos educativos, la sexualidad y la salud de las mujeres.

  3. El Observatorio priorizará como áreas de intervención las señaladas en el artículo 18.1 de la Ley 11/2016, de 28 de julio, de Igualdad de Mujeres y Hombres.

Artículo 4

Funciones

El Observatorio tiene las siguientes funciones:

  1. Proponer un sistema de indicadores para tener conocimiento de manera actualizada de la evolución de las desigualdades entre hombres y mujeres y la violencia machista, y para hacer su seguimiento y evaluación.

  2. Analizar la evolución y los motivos de la persistencia de las desigualdades entre sexos y sexualidades y la violencia machista, e identificar los obstáculos para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, especialmente en las áreas citadas en el apartado 2 del artículo 3 de este decreto.

  3. Promover la elaboración de estudios, informes técnicos y evaluaciones comparables, y recopilar y dar a conocer informes elaborados por las universidades, instituciones, organizaciones, corporaciones y entidades de la sociedad civil.

  4. Hacer el seguimiento de la imagen y de los estereotipos de las mujeres y de la banalización de la violencia machista en los medios de comunicación, Internet y las redes sociales, en colaboración con los organismos competentes en la materia.

  5. Analizar la información sobre las desigualdades entre mujeres y hombres tanto en el ámbito autonómico y nacional como en el europeo o el internacional.

  6. Proponer la elaboración y divulgación de publicaciones monográficas o periódicas y guías de buenas prácticas sobre materias que son objeto de las actividades del Observatorio.

  7. Promover la transferencia del conocimiento y el diálogo con otros observatorios, instituciones u organismos competentes en la materia en el ámbito local e internacional, e incentivar encuentros presenciales o espacios de relación digitales entre profesionales y personas expertas en materia de igualdad de mujeres y hombres y violencia machista. En cualquier caso, se promoverá un trabajo no solo transversal, sino también interdisciplinar.

  8. Proponer al Gobierno las actuaciones que considere pertinentes...

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