Expediente: 96/99 Visto: El texto del Convenio Colectivo para el sector de Empresas Consignatarias de Buques, Empresas Estibadoras y Empresas Transitarias de Bizkaia, con vigencia para 1999 y 2000, con código convenio número 4800695, ...

SecciónAdministración Autonómica del Pais Vasco
EmisorDepartamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social

Visto: El texto del Convenio Colectivo para el sector de Empresas Consignatarias de Buques, Empresas Estibadoras y Empresas Transitarias de Bizkaia, con vigencia para 1999 y 2000, con código convenio número 4800695, suscrito con fecha 17 de junio de 1999, de una parte, por ELA-STV y OUT P.P.-CT, y de la otra, por la Asociación de Consignatarios de Buques y Empresas Estibadoras, presentado en esta Delegación Territorial de Trabajo el día 29 de junio de 1999, y observando que el convenio no conculca la legalidad vigente ni lesiona interés de terceros, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el Decreto del Gobierno Vasco 39/1981, de 2 de marzo, y Orden de 3 de noviembre de 1982, del Consejero de Trabajo, sobre creación y organización del Registro de Convenios Colectivos.

Esta Delegación Territorial de Trabajo,.

Acuerda:

  1. o Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios Colectivos de esta Sección Territorial del Convenio Colectivo para el sector de Empresas Consignatarias de Buques, Empresas Estibadoras y Empresas Transitarias de Bizkaia.

  2. o Disponer su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia».

  3. o Proceder a su correspondiente depósito en la Secretaría General de esta Delegación.

  4. o Notificar la presente resolución a las partes, haciendo saber que contra la misma, podrán interponer recurso ordinario ante el Director de Trabajo del Gobierno Vasco, en el plazo de 1 mes, de conformidad con lo establecido en el artículo 107, en relación con el artículo 110, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común.

En Bilbao, a 16 de julio de 1999.-El Delegado Territorial de Trabajo en funciones, Gerardo Urruchi Alonso.

Convenio Colectivo de Empresas Consignatarias

de Buques, Empresas Estibadoras y Transitarias

de la provincia de Bizkaia.

Años 1999 y 2000 .

Artículo 1 Vigencia, duración y denuncia.

El presente Convenio entrará en vigor el día de su firma si bien sus efectos económicos se retrotraerán al 1 de enero de 1999. Tendrá una duración de dos años, es decir, hasta el 31 de diciembre del 2000.

Las representaciones patronales enviarán un ejemplar de este Convenio a todas las Empresas afectadas para su conocimiento e inmediato cumplimiento.

Este Convenio quedará denunciado automáticamente, a partir del 1 de octubre del 2000, pudiendo iniciarse desde esa fecha las negociaciones de un nuevo Convenio Colectivo.

Art. 2 Ambito funcional.

El presente Convenio vincula a las Empresas Consignatarias de Buques, Estibadoras, y Transitarias de la Provincia de Bizkaia, y su personal.

Art. 3 Ambito personal.

Se entenderá personal laboral el no excluido por la Ley de Contrato de Trabajo del 26 de enero de 1944, y Estatuto de los Trabajadores del 1 de marzo de 1980.

Art. 4 Comisión Mixta.

Se crea una Comisión Mixta para la vigilancia e interpretación del presente Convenio, formada por miembros de las partes firmantes: cuatro representantes empresariales y cuatro de la representación social.

En caso de desacuerdo en la Comisión Mixta sobre la interpretación del Convenio, se solicitará del Presidente del Consejo de Relaciones Laborales la designación de una terna de árbitros, de entre los cuales la Comisión elegirá uno, y en caso de desacuerdo será el Presidente del Consejo de Relaciones Laborales quién lo designe.

La decisión arbitral, que será adoptada en equidad, tendrá carácter vinculante para las partes e idéntica eficacia que un acuerdo de la Comisión Mixta.

Art. 5 Absorción, compensación y condiciones más ventajosas.

Al considerarse las condiciones pactadas en este Convenio como mínimas, serán respetadas aquellas que resulten más favorables aplicándose por aquellas empresas que tengan Convenio propio las mejoras establecidas por el actual, si, considerándose éstas globalmente, son superiores.

No obstante, a todo el personal afectado por el presente Convenio, se le garantizará, como mínimo, un incremento en sus salarios reales en la misma cuantía en pesetas que la diferencia entre las tablas salariales vigentes en 1998 o 1999 y las pactadas en este Convenio del Anexo número 1, respectivamente.

En ningún caso se considerarán como absorbibles los aumentos por antigüedad, ascensos de categorías, y cuantos otros conceptos integren este Convenio.

Art. 6 Incrementos.

Para el año 1999, las retribuciones de todos los conceptos económicos que constan en este Convenio, experimentarán un incremento del 2%, siendo las que figuran en los Anexos 1, 1.1, 1.2 y 1.3.

Para el año 2000, las retribuciones de todos los conceptos económicos que constan en este Convenio, experimentarán un incremento equivalente al IPC del año 1999, más medio punto, excepto los conceptos del artículo 10.

Los atrasos a percibir por el personal como consecuencia de la retroactividad de este Convenio al 1 de enero de 1999, serán abonados por las empresas en el mes de la firma de este Convenio.

El abono de los salarios con carácter retroactivo se liquidará mediante las correspondientes liquidaciones complementarias mensuales dentro del plazo y forma previstos en este Convenio y en la legislación vigente.

Art. 7 Antigüedad.

Será de trienios sin límite, en la cuantía fijada en el Anexo número 1.2.

Art. 8 Pagas extraordinarias.

El pago de las mismas se efectuará en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, dentro de la primera quincena del mes correspondiente.

Art. 9 Gratificaciones especiales.
  1. Poderes: El personal cualquiera que sea su categoría, que realice funciones de Apoderado, percibirá como complemento de puesto de trabajo la cantidad mensual reseñada en el Anexo número 1.3-A. Se entenderá que la gratificación en concepto de «poder», abarca al personal con cualquier tipo de poder notarial para gestiones aduaneras, bancarias o en oficinas públicas.

  2. Peligrosidad y toxicidad: El personal de Servicios Varios, percibirá por el citado concepto la cantidad estipulada en el Anexo número 1.3-C.

  3. Plus de máquinas: El personal cuya función principal, o la posesión de una técnica especial, consista en el manejo de máquinas especiales de contabilidad, estadística, fichaje, etc., excluidas naturalmente las máquinas de escribir y las calculadoras de operaciones matemáticas, percibirá una gratificación mensual indicada en el Anexo número 1.3-B en concepto de Plus de Máquinas.

  4. Gastos de representación: Los asesores que en el ejercicio de la profesión además de la función de asesoramiento que realicen, lleven la defensa de la Empresa, ante los Tribunales, Administración y cualquier clase de Centros o Dependencias Oficiales, percibirán como complemento de puesto de trabajo, la cantidad prevista en el Anexo número 1.3-B -Mensual-.

  5. Personal Cajero y personal empleado en operaciones de cobro y pago: El personal cajero y el que realice operaciones de cobros y pagos, teniendo responsabilidad directa a dichas operaciones, percibirá la gratificación fijada en el Anexo número 1.3-A para dicho concepto.

  6. Idiomas: El personal cualquiera que sea su categoría, que lea y escriba con suficiencia uno o más idiomas extranjeros y que sus conocimientos sean utilizados por la Empresa, percibirá como complemento personal la cantidad fijada en el Anexo número 1.3-A como gratificación por el citado concepto.

  7. Personal Telefonista no equiparado a otra categoría: Cumplidos los tres años de antigüedad, sobre la cantidad que haya de recibir según Tabla Salarial, percibirá para el año 1999, la suma de 6.448 pesetas por dieciséis mensualidades.

Art. 10 Dietas.

Serán las consignadas en el Anexo número 1.3.

-Media dieta: el personal que, circunstancialmente, haya de atenerse a un horario para la comida, inferior al horario habitual, percibirá la cantidad de 1.200 pesetas, cantidad que se mantendrá durante la vigencia del Convenio.

Por otra parte, en las empresas en que se haya pactado o se pacte una cantidad como «ayuda a comida», la misma no podrá ser inferior a 700 pesetas, cantidad que se mantendrá durante la vigencia del Convenio.

Art. 11 Prima por larga permanencia en la empresa.

Al cumplir el personal 23 años o más de servicio en la misma empresa, por una sola vez, percibirá la gratificación del importe de tres...

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