Ley del Consejo Andaluz de Relaciones Laborales (Ley 4/1983 de 27 de Junio)

Publicado enBOJA
Ámbito TerritorialNormativa de Andalucía
RangoLey

El Presidente de la Junta de Andalucía a todos lo que la presente vieren, sabed:

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente:

Ley del Consejo Andaluz de Relaciones Laborales

EXPOSICION DE MOTIVOS
  1. La asunción por la Comunidad Autónoma de Andalucía, en cumplimiento del artículo 149.1.17 de la Constitución y de acuerdo con lo previsto en el artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía de las funciones ejecutivas en materia laboral, supone la transmisión a aquélla de unas importantes competencias y facultades en materia de relaciones laborales que debe ejercitar con plena responsabilidad y autonomía y sin caer en el inconveniente de intentar reproducir, en su propio espacio, los esquemas organizativos de la Administración del Estado.

    La ejecución de las competencias desarrolladas hasta ahora por la Administración del Estado en las relaciones laborales incluye, como ha aclarado el Tribunal Constitucional, la facultad de organizar, dirigir y tutelar los servicios correspondientes y la de dictar normas propias para la organización de dichos servicios y de las instituciones de autogobierno necesarias al efecto, «que no se agotan necesariamente con las establecidas en el Estatuto¯ (S. T. C. 14-6-1982), dentro, además, del marco competencial que los dos primeros números del artículo 13 del Estatuto de Autonomía para Andalucía conceden. En función de esas facultades se formula la presente Ley.

  2. La creación de un Consejo de relaciones laborales en Andalucía responde a las directrices internacionales más recientes sobre el sistema general de la Administración del Trabajo, de forma que, dentro del respeto más estricto a la autonomía de las organizaciones empresariales y de los sindicatos, se establezcan procedimientos para garantizar «la consulta, la cooperación y la negociación entre las autoridades públicas y las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores¯ que son necesarios no sólo a nivel nacional, sino también «a nivel regional y local¯ (art. 5 Convenio.

    150 OIT, 1978). Mediante la creación del Consejo andaluz de relaciones laborales se pretende, así, facilitar «consultas y cooperación efectivas entre los trabajadores y organismos públicos y las organizaciones de empleadores y de trabajadores, así como entre éstas últimas¯ (art. 6.2.c., Convenio 150 OIT, 1978).

    Además de este acercamiento entre la Administración laboral autonómica y las partes sociales, la creación del Consejo pretende que se produzca, sin dirigismo pero, también, sin abstencionismo y abandono, una actuación de incitación, consejo y animación de un buen funcionamiento de las relaciones laborales y, muy en particular, de la negociación colectiva entre los interlocutores sociales. Mediante la misma se conseguirá el cumplimiento de los objetivos previstos en el artículo 12 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, y, además, la negociación colectiva, correctamente adecuada a la realidad económica andaluza, podrá ser un instrumento de diálogo y de ordenación que cree las bases para estructurar un clima de relaciones laborales que permita enfrentarse con los graves problemas de nuestra situación económica y nuestro mercado de trabajo presente. La existencia de un órgano de diálogo permanente entre las partes sociales propiciará, sin duda, la promoción y el favorecimiento de unas negociaciones colectivas fluidas y sinceras y, además, el estudio conjunto de problemas cuyo mejor conocimiento facilitará la ampliación y racionalización del campo de lo negociado.

  3. La creación del Consejo andaluz de relaciones laborales pretende, además, facilitar un tratamiento más adecuado de los conflictos laborales respetando tanto los principios constitucionales como el marco de la legislación laboral vigente. Aun reconociéndose que el conflicto forma parte de las relaciones laborales y que una sociedad pluralista presupone la posibilidad de divergencias y desacuerdos, se estima que en el sistema de relaciones laborales existen, junto a esos elementos de conflicto y confrontación, también elementos de cooperación y de acuerdo. El mantener unos y otros elementos en sus justas proporciones, el reducir los conflictos a límites razonables y el fomentar en lo posible los acuerdos es un cometido que la Comunidad Autónoma andaluza asume también, mediante la creación de este Consejo, a través del cual se pretende la promoción de instrumentos privados y la canalización de instrumentos públicos de solución de los conflictos colectivos que, sin llegar a una composición obligatoria generalizada, puedan servir de sostenimiento, ayuda y asistencia al entendimiento entre las partes.

    La experiencia comparada ha demostrado que el funcionamiento de estos mecanismos de asistencia y de ayuda en la solución de los conflictos depende, muy directamente, del prestigio de los organismos y de los mediadores. El éxito de la intervención del tercero, en especial del tercero público, deriva no del ejercicio de autoridad, sino del grado de aceptación de las partes que le facilitará su papel de catalizador de acuerdos, para lo que resulta necesaria la creación de un marco de confianza en la independencia, seriedad, neutralidad y responsabilidad del órgano público que intervenga. Mediante el diálogo permanente en el seno del Consejo, como lugar de encuentro de las partes sociales, se pretende favorecer la creación de ese clima.

    Finalmente, la existencia de unos cometidos, en materia de depósitos y registro sobre elecciones sindicales, de convenios colectivos y de estatutos de sindicatos y asociaciones profesionales transferidos a la Comunidad Autónoma, y que, a nivel del Estado, se han venido desempeñando por un organismo autónomo, aconseja, a nivel de Andalucía, coordinar dichas funciones, como garantía de una mayor imparcialidad, a través de la Secretaría General, por el Consejo andaluz de relaciones laborales.

TÍTULO I Creacion y funciones Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1

Se crea el Consejo andaluz de relaciones laborales con la composición, estructura y funciones que se establecen en la presente Ley.

ARTÍCULO 2

El Consejo andaluz de relaciones laborales tendrá su sede en Sevilla, pudiendo, no obstante, celebrar sus sesiones plenarias en cualquier lugar del territorio de Andalucía señalado al efecto.

ARTÍCULO 3

3.1. En general, será función del Consejo facilitar la consulta y la cooperación entre la Administración autonómica y las organizaciones empresariales y sindicales, así como las de éstas entre si, y favorecer su acceso a los servicios administrados por la Comunidad Autónoma.

3.2.En particular, serán funciones del Consejo las siguientes:

  1. Conocer e informar la Memoria de actividad que la Consejería de Trabajo y Seguridad Social de la Junta de Andalucía le someterá anualmente.

  2. Formular propuestas referidas a política laboral o social al Consejo de Gobierno de Andalucía o a la Consejería correspondiente.

  3. Elaborar o promover dictámenes, estudios o estadísticas en materia de relaciones de trabajo, bien por propia iniciativa, bien a propuesta del Presidente de la Junta de Andalucía o del Consejo de Gobierno.

  4. Facilitar, dentro del respeto al principio de autonomía colectiva consagrado en el artículo 37 de la Constitución, la negociación colectiva entre organizaciones empresariales y sindicales, mediante apoyos materiales y personales que posibiliten los más altos niveles de diálogo y entendimiento. El Consejo fomentará, en especial, la negociación colectiva en aquellos sectores donde existan particulares dificultades para la misma.

  5. Facilitar y promover la mediación y el arbitraje en los conflictos colectivos de trabajo. A tal fin, el Consejo podrá adoptar medidas encaminadas a su solución mediante el ofrecimiento de mediadores y árbitros y la adopción de propuestas o recomendaciones, en especial respecto de contiendas prolongadas o de amplia repercusión en la Comunidad Autónoma o sobre autorregulación de huelgas y paros en servicios públicos esenciales.

  6. Centralizar la documentación relativa a las elecciones para órganos de representación de los trabajadores en la empresa efectuadas dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, velando por el correcto funcionamiento de los servicios provinciales de depósito y registro de actas.

  7. Asumir, a través de la Secretaría General, el registro de sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales de ámbito superior a la provincia y que no rebase el de la Comunidad Autónoma.

  8. Centralizar, en la Secretaria General, el depósito de convenios colectivos de ámbito superior a la provincia y que no rebase el de la Comunidad Autónoma.

ARTÍCULO 4

El Consejo andaluz de relaciones laborales, a través de su Presidente, podrá recabar del Consejo de Gobierno y en especial de la Consejería de Trabajo y Seguridad Social de la Junta de Andalucía, cuanta información precise para el desempeño de sus funciones.

TÍTULO II Composicion Artículos 5 a 7
ARTÍCULO 5

5.1. El Consejo andaluz de relaciones laborales estará integrado por el Presidente, el Secretario General y veintiocho miembros agrupados de la siguiente forma:

  1. Cuatro representantes de la Consejería de Trabajo y Seguridad Social, designados por el Consejero.

  2. Diez representantes de las organizaciones sindicales más representativas, en proporción a su grado de implantación dentro del territorio andaluz, designados por los respectivos Sindicatos y nombrados por el Presidente de la Junta de Andalucía.

  3. Diez representantes de las organizaciones empresariales de mayor representatividad en Andalucía, en función del número de empresas agrupadas o trabajadores empleados, designados por las organizaciones empresariales y nombrados por el Presidente de la Junta de Andalucía.

  4. Cuatro miembros designados por el Presidente de la Junta de Andalucía, a propuesta del Consejero de Trabajo y Seguridad Social.

5.2. Se nombrará igual número de suplentes que de miembros efectivos en el caso de los grupos comprendidos en los apartados b) y c) del presente artículo. Cada miembro efectivo o los que les sustituyan, en su caso, tendrán un voto.

ARTÍCULO 6

El Secretario General tendrá voz, pero no voto, en los órganos colegiados del Consejo y desempeñará las funciones que se especifican en el título siguiente de esta Ley.

ARTÍCULO 7

7.1. La duración del mandato de los miembros representativos del Consejo de los grupos comprendidos en los apartados b) y c) del artículo 5º, será de dos años, sin perjuicio de su reelección y de la posibilidad de remoción y sustitución de los mismos durante dicho periodo, a propuesta de la organización a la que representen.

7.2. No obstante, lo dispuesto en el número anterior, producido un nuevo proceso electoral para los órganos de representación de los trabajadores en la empresa, se procederá a reestructurar la composición de los representantes del apartado b) del artículo 5º, de acuerdo con el grado de implantación y representatividad resultantes en dicho proceso.

TÍTULO III Funcionamiento Artículos 8 a 19
CAPÍTULO PRIMERO El Pleno Artículos 8 a 14
ARTÍCULO 8

El Consejo funcionará en Pleno o en Comisión Permanente, pudiendo constituirse, también, comisiones de trabajo.

ARTÍCULO 9

9.1. El Pleno del Consejo estará integrado por el Presidente, el Secretario General y los veintiocho miembros a que se refiere el artículo 5.

9.2 Serán de la competencia del Pleno:

  1. Aprobar las normas de funcionamiento interno del Consejo que se publicarán en el B.O.J.A.

  2. Aprobar la memoria anual sobre actuación del Consejo.

  3. Adoptar acuerdos, sobre temas específicos de relaciones laborales, destinados a su toma en consideración por las organizaciones sindicales y empresariales.

  4. Acordar las propuestas a que se refiere el apartado b} del artículo 3.2.

  5. Promover, informar y, en su caso, aprobar los dictámenes y estudios a que se refiere el apartado c) del artículo 3.2.

  6. Constituir comisiones de trabajo asignándoles misiones específicas y estableciendo su composición y reglas de funcionamiento.

  7. La alta dirección de la gestión de cuantas funciones les son asignadas al Consejo en el artículo 3º de esta Ley.

ARTÍCULO 1O

Los acuerdos del Pleno se tomarán por mayoría absoluta. En todo caso, se harán constar en acta los votos discrepantes y la fundamentación de los mismos.

ARTÍCULO 11

El Pleno se reunirá, como mínimo, una vez al trimestre, pudiendo establecerse plazos menores en las normas de funcionamiento interno del Consejo. También, lo hará siempre que sea convocado por el Presidente, a propuesta de la mayoría absoluta de cada uno de los grupos de representación sindical y empresarial.

CAPTITULO II.

La Comisión Permanente.

ARTÍCULO 12

La Comisión Permanente, presidida por el Presidente del Consejo y asistida por el Secretario General, estará integrada por cinco miembros: dos por cada uno de los grupos a que se refieren los apartados b) y c) del artículo 5º, elegidos por mayoría simple en sus respectivos grupos y uno del apartado a) del citado artículo.

ARTÍCULO 13

Corresponde a la Comisión Permanente:

  1. Preparar las sesiones del Pleno.

  2. Estudiar, tramitar y resolver cuantas cuestiones le sean encomendadas por el Pleno.

  3. Apoyar e impulsar la actividad de las comisiones de trabajo que se constituyan por el Pleno y coordinar el funcionamiento de las mismas.

ARTÍCULO 14

La Comisión Permanente se reunirá, al menos, una vez al mes y siempre que sea convocada por su Presidente, adoptando sus acuerdos por mayoría absoluta de sus miembros, con derecho a voto.

CAPÍTULO III El Presidente Artículos 15 y 16
ARTÍCULO 15

El Presidente del Consejo será elegido por el Presidente de la Junta de Andalucía, a propuesta del Consejero de Trabajo y Seguridad Social, entre personas de reconocido arraigo y prestigio en el ámbito de las relaciones laborales.

El Consejero de Trabajo y Seguridad Social ostentará la Presidencia de Honor y presidirá, con tal carácter honorífico, las sesiones del Consejo en que estuviese presente.

ARTÍCULO 16

Serán funciones del Presidente:

  1. Ostentar la representación del Consejo.

  2. Convocar, presidir y moderar las sesiones del Pleno y de su Comisión Permanente.

  3. Formular el orden del día de las sesiones del Pleno, debiendo incluir en él los puntos que soliciten los miembros del mismo, tramitados de conformidad con sus normas de funcionamiento interno.

  4. Velar por el cumplimiento de las normas de régimen interior del Consejo.

  5. Someter propuestas a la consideración del Consejo.

  6. Refrendar las actas del Pleno y de su Comisión Permanente.

  7. Cuantas otras sean propias de su condición de Presidente según las normas de funcionamiento interno del Consejo.

CAPÍTULO IV El Secretario General Artículos 17 a 19
ARTÍCULO 17

El Secretario General será designado por el Consejero de Trabajo y Seguridad Social. De él dependerán los servicios técnicos y administrativos necesarios para el funcionamiento del Consejo, y su dotación de personal y medios materiales corresponderá a la Consejería de Trabajo en cuya estructura orgánica quedarán integrados.

ARTÍCULO 18

18.1. El Secretario General asistirá a las reuniones del Pleno y de la Comisión Permanente y levantará acta de lo debatido y acordado; certificará el contenido de las actas y dirigirá el funcionamiento administrativo del Consejo; ordenará y custodiará la documentación dando curso a los acuerdos adoptados e impulsando, en general, su actividad.

18.2. Será, también, de la competencia del Secretario General la elaboración de la memoria anual sobre actuación del Consejo que habrá de elevar, dentro del primer trimestre de cada año, al Pleno para su aprobación.

ARTÍCULO 19

Cometido específico de la Secretaría General será la coordinación y tutela de los servicios provinciales de mediación, arbitraje y conciliación, transferidos a la Comunidad Autónoma, asumiendo las funciones expresadas en los apartados f), g) y h) del artículo 3.2. de la presente Ley.

DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA

A los efectos previstos en el artículo 5º de esta Ley y con objeto de determinar la composición inicial del Consejo, tendrán derecho a designar representantes las organizaciones sindicales que, de conformidad con los datos publicados por la Consejería de Trabajo y Seguridad Social, a partir de los obtenidos por los depósitos de actas de elecciones formalizadas por el IMAC, hayan obtenido un mínimo del diez por ciento de delegados en las elecciones para órganos de representación de los trabajadores en la empresa, celebradas durante el periodo electoral sindical de 1982 en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

De igual forma, se procederá a las renovaciones sucesivas que corresponda.

SEGUNDA

A los mismos efectos señalados en la disposición anterior, tendrán derecho a designar representante las asociaciones y confederaciones empresariales que acrediten un mínimo de representación del diez por ciento de las empresas o cuyos asociados empleen, como mínimo, el diez por ciento de los trabajadores dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

DISPOSICION FINAL

Se autoriza al Consejo de Gobierno de Andalucía a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta Ley, debiendo quedar constituido el Consejo andaluz de relaciones laborales dentro de los sesenta días siguientes a su promulgación.

Sevilla, 27 de Junio de 1983.

RAFAEL ESCUREDO RODRIGUEZ.

Presidente de la Junta de Andalucía.

JOAQUIN J. GALAN PEREZ.

Consejero de Trabajo.

CONSEJERIA DE EDUCACION.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR