DECRETO FORAl 78/2000, del Consejo de Diputados de 28 de julio, que aprueba las normas concretas de valoración de los bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana sitos en el Territorio Histórico de Alava, para la aplicación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

SecciónDisposiciones Administrativas
Rango de LeyDecreto foral

Diputación Foral de Alava - Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava DocumentoLunes, 21 de Agosto de 2000 , * B.O.T.H.A. Num. 96I - DIPUTACION FORAL DE ALAVA Disposiciones y Resoluciones Administrativas Ref. 5.109DECRETO FORAl 78/2000, del Consejo de Diputados de 28 de julio, que aprueba las normas concretas de valoraciÑn de los bienes inmuebles de naturaleza rÏstica y urbana sitos en el Territorio HistÑrico de Alava, para la aplicaciÑn del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos JurÕdicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. La Norma Foral del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos JurÕdicos Documentados de 31 de mayo de 1981 y la Norma Foral 25/1989, de 24 de abril, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, requieren la fijaciÑn de unas normas de valoraciÑn de los bienes inmuebles de naturaleza rÏstica y urbana. t(163.121,2,"1 ",180.361,2,"1 ",239.376,1,"1 ") Actualmente el Decreto Foral 109/1997, de 2 de diciembre, contiene las normas de valoraciÑn de bienes inmuebles aplicables a los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos JurÕdicos Documentados. Este Decreto Foral tiene como antecedentes inmediatos, que regulan la misma materia, las siguientes disposiciones generales: Acuerdo de 14 de junio de 1982 -modificado por el Decreto de 16 de julio del mismo aÐo y por el Acuerdo 1.553/1985, de 9 de julio-; Decreto Foral 693/1985, de 10 de diciembre; Decreto Foral 476/1987, de 4 de mayo; y Decreto Foral 2.040/1988, de 29 de mayo -modificado por el Decreto Foral 65/1989, de 24 de enero-; Decreto Foral 799/1990, de 29 de mayo; Decreto Foral 693/1991, de 1 de octubre; Decreto Foral 791/1992, de 27 de octubre; Decreto Foral 5/1994, de 25 de enero; Decreto Foral 19/1995, de 7 de febrero y el Decreto Foral 69/1996, de 11 de junio. Estas periÑdicas modificaciones sobre la valoraciÑn de los bienes inmuebles obedecen fundamentalmente a la necesidad de adecuar los valores a la realidad social; realidad que evoluciona constantemente. Visto el informe emitido por el Servicio de Tributos Locales y Catastro y el de la ComisiÑn Consultiva. Por lo anterior, a propuesta del Diputado Titular del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, previa deliberaciÑn del Consejo de Diputados en SesiÑn celebrada el dÕa de hoy, DISPONGO CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ArtÕculo 1.- Objeto del Decreto Foral Es objeto del presente Decreto Foral la aprobaciÑn de las normas concretas de valoraciÑn de los bienes inmuebles de naturaleza rÏstica y urbana sitos en el Territorio HistÑrico de Alava, de conformidad con lo dispuesto en la Norma Foral del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos JurÕdicos Documentados de 31 de mayo de 1981 y en la Norma Foral 25/1989, de 24 de abril, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Esta aprobaciÑn se realiza a los efectos que disponen dichas Normas Forales, asÕ como el resto de disposiciones generales que guardan relaciÑn directa con esta materia. ArtÕculo 2.- Concepto de bien inmueble urbano y rÏstico A los efectos del presente Decreto Foral tendràn la consideraciÑn de bienes inmuebles de caràcter rÏstico los que tengan esta naturaleza a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. 2. Igualmente, y con los mismos efectos seÐalados en el apartado anterior, tendràn la consideraciÑn de bienes inmuebles de caràcter urbano, los que tengan esta naturaleza a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. ArtÕculo 3.- Superficie construida y superficie Ïtil a los efectos de la aplicaciÑn de lo dispuesto en el artÕculo 9 de este Decreto Foral. Se entiende por superficie construida la comprendida dentro de las lÕneas perimetrales de las fachadas, tanto interiores como exteriores, y los ejes de las medianerÕas, en su caso, incrementada en la parte proporcional de las dependencias comunes del edificio. Los cuerpos volados, balcones o terrazas que est?n cubiertos formaràn parte de la superficie construida cuando se hallen limitados lateralmente por paredes; en caso contrario se computarà Ïnicamente el 50% de su superficie, medida en la misma forma. Se entiende por superficie Ïtil, la construida con deducciÑn de la ocupada por muros y tabiques y de la parte proporcional de la ocupada por elementos comunes. Si el dato conocido es la superficie Ïtil, la superficie construida con elementos comunes se calcularà multiplicando la Ïtil por 1'20 (uno coma veinte). ArtÕculo 4.- ValoraciÑn independiente Cada bien inmueble serà objeto de valoraciÑn independiente, aun en el caso de que se trate de anexos inseparables de otro inmueble. Lo mismo sucederà respecto de las entreplantas y sÑtanos a que se refiere el artÕculo 9 del presente Decreto Foral. CAPITULO II REGLAS DE VALORACION ArtÕculo 5.- Normas Generales 1. Valor computable: a los efectos de lo dispuesto en las disposiciones generales a que se refiere el artÕculo 1 del presente Decreto Foral, el valor computable serà, en todo caso, el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya, ceda o est?n incluidos en el correspondiente incremento de patrimonio, en el momento del devengo del Impuesto. 2. Valor mÕnimo computable: el valor que resulte de las normas contenidas en el presente Decreto Foral, en todos aquellos casos en que no est? prevista la valoraciÑn por un funcionario t?cnico, se considerarà como valor mÕnimo sobre el que deberà practicarse la correspondiente declaraciÑn, liquidaciÑn o autoliquidaciÑn, sin perjuicio de que pueda procederse a la comprobaciÑn administrativa. 3. Excepciones: en los casos en que el valor declarado o el seÐalado a efectos hipotecarios sea superior al que resulte de las normas contenidas en este Decreto Foral, la declaraciÑn, liquidaciÑn o autoliquidaciÑn se practicarà sobre el valor declarado o el seÐalado a efectos hipotecarios, tomando el mayor de ?stos. A los exclusivos efectos de la aplicaciÑn de lo dispuesto en el pàrrafo anterior, por valor seÐalado a efectos hipotecarios debe entenderse el principal del pr?stamo, salvo que el interesado pruebe que no todo este principal se ha destinado a la adquisiciÑn del inmueble o derecho. 4. Disconformidad del obligado tributario con el valor mÕnimo computable en los supuestos de autoliquidaciÑn o declaraciÑn: cuando el obligado tributario considere que el valor mÕnimo computable es superior al valor real, practicarà la autoliquidaciÑn o declaraciÑn sobre el valor consignado en el documento, haci?ndolo constar expresamente en el impreso de autoliquidaciÑn o declaraciÑn. ArtÕculo 6.- ValoraciÑn de los bienes inmuebles de naturaleza rÏstica Se valoraràn segÏn el valor que resulte de la aplicaciÑn de la Norma Foral 42/1989, de 19 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En esta valoraciÑn no estaràn incluidas las construcciones destinadas a vivienda ni las de caràcter industrial que puedan existir en la finca, que se valoraràn por las reglas aplicables a los bienes inmuebles de naturaleza urbana. ArtÕculo 7.- ValoraciÑn de los bienes inmuebles de naturaleza urbana I. Reglas generales Uno. Los bienes inmuebles de naturaleza urbana situados en los t?rminos municipales de Llodio, Amurrio, IruÐa de Oca, Salvatierra, Aramaio, Urkabustaiz y Zuia y en aqu?llos t?rminos municipales en los que durante la vigencia de este Decreto Foral se apruebe una nueva ponencia de valores, se valoraràn por su valor catastral. Dos. Los bienes inmuebles de naturaleza urbana situados en el t?rmino municipal de Vitoria-Gasteiz, se valoraràn de la siguiente forma: a) Bienes que no sean locales comerciales, lonjas, sÑtanos, entreplantas, plazas de garaje o trasteros: a.1. Inmuebles, excepto parcelas sin edificar y solares, cuyo aÐo de construcciÑn o rehabilitaciÑn total o integral segÏn el Catastro sea de 1990 o posterior: Se valoraràn multiplicando su valor catastral por el coeficiente K que, segÏn el polÕgono fiscal en el que se encuentran ubicados, se detalla en el Anexo I de este Decreto Foral. a.2.Inmuebles cuyo aÐo de construcciÑn o rehabilitaciÑn total o integral segÏn el Catastro sea anterior a 1990: Se valoraràn multiplicando su valor catastral por el coeficiente K que, segÏn el polÕgono fiscal en el que se encuentran ubicados, se detalla en el Anexo II de este Decreto Foral. a.3. Parcelas sin edificar y solares: Les serà de aplicaciÑn lo dispuesto en la letra a.2. anterior. b) Plazas de garaje: se valoraràn multiplicando por dos su valor catastral. c) Trasteros: se valoraràn multiplicando por dos su valor catastral. d) Locales comerciales, lonjas, sÑtanos y entreplantas del t?rmino municipal de Vitoria-Gasteiz, no situados en sus Entidades Locales Menores o diseminado: se valoraràn de conformidad con las normas contenidas en el artÕculo 9 del presente Decreto Foral. Los locales comerciales, lonjas, sÑtanos y entreplantas del t?rmino municipal de Vitoria-Gasteiz situados en sus Entidades Locales Menores o diseminado, se valoraràn segÏn la regla contenida en la letra a) anterior. Tres. Los bienes inmuebles de naturaleza urbana situados en los t?rminos municipales distintos de Vitoria-Gasteiz, Llodio, Amurrio, IruÐa de Oca, Salvatierra, Aramaio, Urkabustaiz y Zuia y de los t?rminos municipales en los que durante la vigencia de este Decreto Foral se apruebe una nueva ponencia de valores, se valoraràn por el resultado de multiplicar por tres su valor catastral. II. Reglas especiales Uno. Las declaraciones de obra nueva se valoraràn por el valor de la construcciÑn. Dos. Las propiedades horizontales se valoraràn por la suma del valor catastral de la construcciÑn y del valor catastral del suelo multiplicado este Ïltimo valor por el coeficiente que, en funciÑn de su ubicaciÑn, corresponda de los seÐalados en este artÕculo 7. ArtÕculo 8.- ProtecciÑn Oficial En el supuesto de que en aplicaciÑn de lo dispuesto anteriormente, el valor mÕnimo computable resultase superior al valor màximo autorizado en aplicaciÑn de la normativa sobre Viviendas de ProtecciÑn Oficial, prevalecerà este...

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