Ley de Comunidades Montañesas o Cantabras Asentadas fuera de Cantabria (Ley 1/1985, de 25 de Marzo)

Publicado enBO Cantabria de 1 de Abril 1985
Ámbito TerritorialNormativa de Cantabria
RangoLey

El Presidente de la Diputacion Regional de Cantabria Conozcase que la Asamblea Regional de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 15.2 del estatutode Autonomia para Cantabria, promulgo la siguiente:

Ley de Comunidades montañesas o cantabras asentadas fuera de Cantabria

EXPOSICION DE MOTIVOS

Los Estatutos de Autonomía de diversas regiones españolas, y entre ellos el de Cantabria, al proporcionar a la Comunidad Autónoma la expresión institucional que la Constitución le ofrece, no han deseado soslayar el hecho de que la emigración ha llevado más allá de sus límites territoriales a una parte de la propia comunidad regional. Por ello, la norma estatutaria ha mostrado una específica sensibilidad para las asociaciones y centros sociales que han ido cobrando existencia al impulso de quienes, arraigando en otros lugares, mantienen viva la vinculación a su origen. Se han ido constituyendo así, comunidades montañesas que son testimonio permanente de Cantabria fuera de su territorio, promocionando los valores espirituales y materiales y compartiendo los recuerdos y la cultura de la tierra natal y que, desde luego, constituyen parte integrante de la misma en cuanto unidad social y cultural.

La presente Ley no pretende, por ello, generar de modo artificioso fenómenos de solidaridad entre los montañeses que hubieron o habrán de abandonar en el futuro Cantabria para arraigar en otros lugares; sino, por el contrario, recoger de la realidad e incorporar al ordenamiento propio de Cantabria unos hechos debidamente contrastados, reflejados ya en su Estatuto de Autonomía, y necesitados ahora de un público reconocimiento y protección. Se trata, por tanto, de proporcionar un marco jurídico a los sentimientos de pertenencia a Cantabria de las comunidades montañesas en el exterior; incorporarlas a la peculiar tarea de la Comunidad Autónoma. como unidad cultural y social, y, en último término. dispensarles la protección conveniente a fin de que mantengan vivos sus vínculos y la acción difusora del modo de ser cántabro.

TÍTULO I Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1

Las Comunidades cantabras asentadas fuera del territorio de la Comunidad Autonoma forman parte de Cantabria, en cuanto unidada cultural y social, y tienen el derecho de participar en la consecucion de los ideales de lamisma, en la forma que se establece en la presente Ley.

ARTÍCULO 2
  1. Los cántabros residentes fuera de Cantabria podrán constituir, en las formas que permita el ordenamiento del territorio en que habiten, asociaciones e instituciones sin ánimo de lucro que gocen del reconocimiento, por parte de la Comunidad Autónoma, de su origen cántabre y de los derechos y deberes que deriven de dicho reconocimiento.

  2. De tales asociaciones e instituciones podran tambien formar parte, con identicos derecho y deberes, todos aquellos que se sientan vinculados a la historia y al destino de Cantabria.

  3. El reconocimiento de su origen y la vinculacion consiguiente sera tambien de aplicacion a las asociaciones y centros sociales ya constituidos por comunidadescantabras fuera de Cantabria.

ARTÍCULO 3
  1. El titulo de Comunidad Cantabra sera otorgado a peticion de la entidad, formulada previo acuerdo de su Asamblea u Organo de Gobierno depositario de la soberania de la institucion.

  2. A la peticion se acompañara un ejemplar de los estatutos o, en su defecto, una descripcion de la composicion y fines sociales de la entidad, asi como una memoria de actividades realizadas desde la fundacion o de las que se proyectan para el futuro.

  3. Previa la tramitación correspondiente, el título será expedido por el consejero de la Presidencia con el visto bueno del Presidente de la Comunidad Autonoma.

  4. La Comunidad Autonoma realizará la inscripción en el Registro de Comunidades Cántabras Asentadas Fuera de Cantabria, que, a tal efecto se cree.

TÍTULO II Artículos 4 a 8
ARTÍCULO 4

Las asociaciones a que se refiere el articulo 2 de esta Ley, reconocidassegun el articulo 3, gozaran en el Orden Social de los siguientes derechos:

  1. A la información de cuantas disposiciones y resoluciones se adopten por los órganos de gobierno de la Comunidad Autonoma de Cantabria.

  2. A compartir la vida social Cantabra y a colaborar y participar activamente enlas distintas formas de su manifestacion, dentro del territorio de Cantabria.

  3. A estar presentes en cuantos actos sean organizados por la Comunidad Autonoma dé Cantabria, y sus organismos en el ámbito territorial de la región donde la asociación cántabra desarrolle sus actividades.

ARTÍCULO 5

El reconocimiento de las asociaciones cantabras conllevara, en el orden cultural, el ejercicio de los siguientes derechos, en la forma que reglamentariamente se determine:

  1. Al disfrute de los museos, bibliotecas, fondos editoriales y archivos dependientes de la Comunidad Autonoma de Cantabria.

  2. A colaborar, en el marco de las competencias atribuidas a la Comunidad Autonoma, en los medios de comunicacion social dirigidos a los cantabros dentro y fuera de Cantabria.

ARTÍCULO 6

Las comunidades cántabras tienen el derecho y el deber de colaborar con la Comunidad Autonoma de Cantabria en las siguientes materias de las competencias de ésta:

  1. Fomento de la cultura en Cantabria, y entre los Cántabros que residan fuera de ella, con especial atención a sus manifestaciones peculiares.

  2. La investigación del pasado de Cantabria y de su contribución a la historia de la nación española: así como la realización de los estudios convenientes para el desarrollo económico y social de Cantabria.

  3. La proyección de la actividad económica y cultural de Cantabria más allá del territorio de la Comunidad Autónoma, cooperando a la generalización del conocimiento de sus creaciones propias.

  4. La protección, asistencia y, en su caso, promoción de la integración en la asociación de los cántabros residentes fuera del territorio de la misma, entendida como una prolongación del territorio regional.

ARTÍCULO 7
  1. La Comunidad Autonoma de Cantabria instaurará con las comunidades cántabras una vinculación permanente, una vez que las mismas gocen del reconocimiento de su origen cántabro.

  2. Las manifestaciones, comunicados y cualesquiera otras formas de diálogo de la Comunidad Autonoma con sus habitantes, se difundirán también entre dichas asociaciones, cuando tengan por objeto problemas esenciales de la cultura, la economía o la sociedad de Cantabria.

  3. La Comunidad Autonoma acogerá con interés cualquier tipo de sugerencia que puedan hacerle dichas asociaciones con el objetivo de mejorar la situación cultural, económica y social de Cantabria.

  4. La Comunidad Autonoma prestará la ayuda conveniente a las comunidades cántabras en la celebración de actos culturales y económico sociales, que lleven consigo el recuerdo del origen o ayuden a conocer la situación actual de aquéllas a Cantabria. la ayuda económica será acordada por el Gobierno de Cantabria.

ARTÍCULO 8
  1. La colaboración de las comunidades cántabras en las competencias de la Comunidad Autonoma a que se refiere el artículo 4.°, se realizará siempre previa petición de las mismas. El Gobierno de Cantabria podrá realizar la correspondiente encomienda o celebrar con la comunidad un convenio de colaboración.

  2. El Presidente de la Comunidad Autonoma de Cantabria, en ocasiones de alta significación, y los miembros del Gobierno de Cantabria, en los demás casos, podrán conferir su representación a los presidentes de las asociaciones y centros sociales que gocen del reconocimiento a que esta Ley se refiere en los actos conmemorativos de la historia o la cultura de Cantabria.

TÍTULO III
CAPÍTULO I Artículos 9 a 17
ARTÍCULO 9
  1. Con el fin de dar cumplimiento a los objetivos establecidos en la presente Ley se crea el Consejo de Comunidades Cántabras, el cual tendrá carácter deliberante y consultivo y quedará adscrito a la Consejería competente en cuanto a Comunidades Cántabras.

  2. El Consejo de Comunidades Cántabras tiene su sede en Santander, sin perjuicio de que los órganos que lo integran puedan celebrar reuniones y realizar actividades en otros lugares.

ARTÍCULO 10

Corresponderá al Consejo de Comunidades Cántabras:

  1. Facilitar la consulta y asesoramiento de las Comunidades Cántabras asentadas en el exterior, en las materias relacionadas con los fines y actividades que les son propios, por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

  2. Fomentar las relaciones de las Comunidades Cántabras entre sí y promover su acceso a los recursos y servicios prestados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

  3. Facilitar el derecho de las Comunidades Cántabras en el exterior a ser escuchadas en cuantos asuntos referidos a su específica problemática se planteen.

  4. Formular sugerencias sobre proyectos de disposiciones que afecten a los emigrantes cántabros y sus descendientes, cuando lo solicite el Gobierno de Cantabria, y proponer al Gobierno de Cantabria la elaboración de normas en materias que afecten a las Comunidades Cántabras.

  5. Formar y ordenar un fondo documental y bibliográfico sobre la emigración de Cantabria.

  6. Elaborar, cada cuatro años, una memoria en la que se dará cuenta de la aplicación de la presente Ley y proponer a la Comunidad Autónoma la adopción de cuantas medidas estime convenientes para el mejor cumplimiento de los objetivos y fines previstos en la misma.

ARTÍCULO 11
  1. El Consejo de Comunidades Cántabras se estructura en los siguientes órganos:

    1. El Presidente.

    2. El Vicepresidente.

    3. El Secretario.

    4. El Pleno.

    5. La Comisión Permanente.

  2. El Consejo de Comunidades Cántabras podrá constituir en su seno comisiones de trabajo.

ARTÍCULO 12
  1. El Pleno del Consejo de Comunidades Cántabras estará integrado por los siguientes miembros:

    1. El Presidente, cargo que será ejercido por el Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

    2. El Vicepresidente, cargo que desempeñará el Consejero titular de la Consejería competente en materia de Comunidades cántabras.

    3. El Secretario, que lo será el Secretario General de la Consejería competente en materia de Comunidades cántabras.

    4. El Presidente del Parlamento de Cantabria.

    5. El Presidente de la Federación de Municipios de Cantabria.

    6. Un Diputado de cada Grupo Parlamentario del Parlamento de Cantabria.

    7. Un representante designado por la Federación de Municipios de Cantabria.

    8. Un representante de cada una de las Comunidades inscritas al amparo de la Ley de Comunidades Montañesas o Cántabras Asentadas Fuera de Cantabria en el Registro oficial correspondiente, a propuesta de las mismas y nombrados por el Consejero competente en la materia.

  2. El Pleno, como órgano supremo del Consejo de Comunidades Cántabras, asume genéricamente las competencias de éste y tiene como funciones las siguientes:

    1. Adoptar propuestas en relación con los asuntos sometidos a su deliberación.

    2. Aprobar la memoria a que se refiere el apartado f) del artículo 10 de la presente Ley.

  3. El Pleno se reunirá, con carácter ordinario, una vez cada dos años. Podrá reunirse en sesión extraordinaria cuando así lo disponga el Presidente, o lo solicite la mitad más uno de los miembros del Pleno o de la Comisión Permanente.

ARTÍCULO 13
  1. La Comisión Permanente, estará integrada por los siguientes miembros:

    1. El Vicepresidente del Consejo de Comunidades Cántabras, que actuará como Presidente.

    2. Un representante de las Comunidades inscritas al amparo de la Ley de Comunidades Montañesas o Cántabras Asentadas Fuera de Cantabria en el Registro oficial correspondiente, que actuará como Vicepresidente.

    3. El Secretario del Pleno del Consejo de Comunidades Cántabras, que actuará como Secretario.

    4. Los representantes de las Comunidades Cántabras inscritas en el Registro oficial que se citan a continuación, según la siguiente distribución territorial: tres representantes propuestos por las Comunidades radicadas en territorio español, un representante propuesto por las Comunidades asentadas en Cuba, dos representantes propuestos por las Comunidades asentadas en el resto de América, y, en su caso, un representante propuesto por las Comunidades establecidas en el resto del mundo, nombrados todos ellos por el Consejero competente en materia de Comunidades Cántabras. Estos representantes serán nombrados por un período de cuatro años.

    5. Un Diputado de cada Grupo Parlamentario del Parlamento de Cantabria.

    6. Un representante de la Federación de Municipios de Cantabria.

  2. Serán funciones de la Comisión Permanente:

    1. Ejecutar los acuerdos del Pleno y preparar sus reuniones.

    2. Proponer al Pleno cuantas medidas estime convenientes para el mejor funcionamiento del Consejo.

    3. Apoyar e impulsar las comisiones de trabajo y coordinar el funcionamiento de las mismas.

    4. Proponer la adopción de medidas o la realización de actuaciones para el cumplimiento de los objetivos señalados la presente Ley.

  3. La Comisión Permanente se reunirá con carácter ordinario una vez al año y, extraordinariamente, cuantas veces lo estime oportuno el Presidente o lo soliciten, al menos, cuatro de sus miembros. La convocatoria y presidencia de sus reuniones corresponde al Vicepresidente del Consejo, quien visará sus actas.

ARTÍCULO 14
  1. Son atribuciones del Presidente del Consejo:

    1. Ostentar la representación del citado órgano.

    2. Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Pleno y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros, formuladas con la suficiente antelación.

    3. Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.

    4. Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del órgano plenario.

    5. Someter a consideración del Gobierno de la Comunidad Autónoma las propuestas que a tal fin elaboren los diferentes órganos del Consejo.

    6. Decidir, sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley, sobre la adscripción de materias a los diferentes órganos del Consejo de Comunidades Cántabras, así como dirimir los eventuales conflictos internos entre los mismos.

    7. Recabar de las autoridades correspondientes cuantos datos e información sean necesarios para el cumplimiento de los fines del Consejo de Comunidades Cántabras.

    8. Someter al Pleno del Consejo de Comunidades Cántabras la aprobación de la memoria.

    9. Proponer las normas precisas para el mejor funcionamiento del Consejo de Comunidades Cántabras.

    10. Y, en general, cuantas funciones sean inherentes a su condición de Presidente del Consejo de Comunidades Cántabras.

  2. Corresponderá al Vicepresidente del Consejo sustituir al Presidente, ejerciendo sus funciones, en caso de vacante, ausencia o enfermedad de éste. Desempeñará, además, cualesquiera otras funciones que le delegue el Presidente o le encomiende el Pleno del Consejo.

  3. El Secretario tendrá a su cargo la dirección de los trabajos administrativos del Pleno y de la Comisión Permanente y, en particular, le corresponde:

    1. Asistir a las reuniones, con voz y voto, y levantar acta de las mismas.

    2. Efectuar la convocatoria de las sesiones de los órganos del Consejo de Comunidades Cántabras por orden del Presidente, así como las citaciones a los miembros del mismo.

    3. Recibir los actos de comunicación de los miembros con el Consejo y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

    4. Preparar el despacho de los asuntos y el orden del día de las reuniones del Consejo de Comunidades Cántabras, tanto del Pleno como de la Comisión Permanente, y redactar y autorizar las actas de las sesiones.

    5. Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados.

    6. Auxiliar al Presidente y al Vicepresidente y ejecutar cuanto éstos le encomienden, así como informarles sobre las actividades de los diferentes órganos del Consejo de Comunidades Cántabras.

    7. Elaborar el borrador de la memoria.

    8. Impulsar, bajo la inmediata autoridad del Presidente o Vicepresidente, la ejecución de los acuerdos adoptados por los distintos órganos del Consejo de Comunidades Cántabras, velando por su cumplimiento y poniendo en conocimiento de aquéllos las incidencias que pudieran surgir.

    9. Mantener contacto con los diferentes órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y con las entidades y organismos que realicen funciones relacionadas con los fines propios del Consejo de Comunidades Cántabras, recabando cuantos datos, informaciones, documentos y ayudas estime necesarios para el mejor cumplimiento de dichos fines.

    10. Custodiar el fondo documental y bibliográfico sobre la emigración cántabra que se elabore por el Consejo.

    11. Reunir la documentación de las sesiones de los distintos órganos del Consejo de Comunidades Cántabras, distribuirla entre sus miembros y custodiar las actas de las respectivas reuniones.

  4. En caso de ausencia del Secretario o de quien legalmente le sustituya, en las reuniones tanto del Consejo como de la Comisión Permanente, ejercerá sus funciones aquel que designe el Presidente.

ARTÍCULO 15
  1. Corresponde a los miembros del Consejo de Comunidades Cántabras:

    1. Recibir la convocatoria, que habrá de contener el orden del día, con una antelación mínima a la fecha de la sesión de veinte días, si se trata de sesiones ordinarias, y de quince en el caso de las extraordinarias. La información sobre los temas que figuren en el orden del día estará a disposición de los miembros en igual plazo.

    2. Participar en los debates de las sesiones.

    3. Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que los justifican.

    4. Formular ruegos y preguntas.

    5. Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas.

    6. Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de miembros del Consejo.

  2. En caso de ausencia o de enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, los miembros titulares del órgano que lo sean por razón de su cargo serán suplidos por las personas que legalmente les sustituyan.

    En el resto de los casos, los miembros titulares serán sustituidos por la persona designada por el órgano que efectuó la propuesta o el nombramiento; a tal efecto, los nombramientos y propuestas de nombramiento, incluirán también las de los correspondientes suplentes.

    Las sucesivas suplencias serán resueltas por los órganos, asociaciones o grupos que efectuaron el nombramiento.

ARTÍCULO 16
  1. Las convocatorias del Consejo de Comunidades Cántabras, tanto en su funcionamiento en Pleno como en Comisión Permanente, ya sean ordinarias como extraordinarias, se harán por escrito, expresando el lugar, fecha y hora de la reunión, así como el orden del día, acompañado, en su caso, de la documentación necesaria.

    Entre la convocatoria de sesión ordinaria y el día señalado para la celebración de la reunión habrán de mediar, al menos, veinte días, debiendo, asimismo, hacerse constar la fecha en la que, si procediera, se reunirá en segunda convocatoria, sin que entre una y otra reunión pueda mediar un plazo inferior a veinticuatro horas.

    Las convocatorias de sesiones extraordinarias deberán efectuarse con una antelación mínima de quince días a la fecha de su celebración.

  2. Del orden del día de las reuniones de la Comisión Permanente se dará cuenta a todos los miembros del Consejo de Comunidades Cántabras para que, en el plazo de cinco días desde su recepción, puedan aportar cuantos informes y sugerencias estimen oportunas.

  3. Las reuniones de los órganos del Consejo de Comunidades Cántabras, tanto en sesión ordinaria como extraordinaria, quedarán válidamente constituidas con la presencia del Presidente y del Secretario o, en su caso, de quienes les sustituyan, además de, en primera convocatoria, de la mitad, al menos, de sus miembros, y, en segunda convocatoria, con la asistencia de la tercera parte de sus componentes.

  4. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del órgano del Consejo que corresponda, y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

  5. Los acuerdos de los órganos del Consejo se adoptarán por mayoría de votos.

  6. A las reuniones que celebren los distintos órganos del Consejo podrán acudir personas que no sean miembros de los mismos, debidamente autorizados por el Presidente del órgano, para informar sobre algún asunto objeto de consideración por aquél.

  7. De cada sesión que celebren los órganos del Consejo se levantará acta por el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.

    En el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros del órgano del Consejo, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable. Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto, o en el plazo que señale el Presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia de la misma.

    Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito en el plazo de cuarenta y ocho horas, que se incorporará al texto aprobado.

    Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión, pudiendo no obstante emitir el Secretario certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta.

    En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente tal circunstancia.

ARTÍCULO 17

Las reuniones del Pleno y de la Comisión Permanente podrán celebrarse sin necesidad de que sus integrantes se encuentren en el mismo lugar, mediante la utilización de los medios técnicos que lo hagan posible.

CAPÍTULO II Artículo 18
ARTÍCULO 18

La Comunidad Autónoma de Cantabria podrá establecer convenios y acuerdos de cooperación con la Administración General del Estado y con otras Comunidades Autónomas, conforme a lo previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, como instrumento para asesorar y asistir a los miembros de las Comunidades Cántabras.

DISPOSICION ADICIONAL
PRIMERA

Para el cumplimiento de los fines de la presente Ley, se establecerán anualmente consignaciones específicas en los presupuestos generales de la Comunidad Autonoma.

SEGUNDA

La Comunidad Autónoma de Cantabria promoverá las condiciones necesarias para que las Comunidades de iguales características a las cántabras que lo sean de otras Comunidades Autónomas o de otros países del mundo y estén asentadas en el territorio de Cantabria, colaboren y compartan la vida social y cultural de Cantabria.

DISPOSICION FINAL

Por el Gobierno de Cantabria se dictarán las normas reglamentarias precisas para la ejecución de la presente Ley, que entrará en vigor el día de su publicación.

Palacio de la Diputacion, Santander, 25 de marzo de 1985.

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