Ley Foral de Museos y Colecciones Museográficas Permanentes de Navarra (Ley Foral 10/2009, de 2 de julio)

Publicado enBON
Ámbito TerritorialNormativa de Navarra
RangoLey Foral

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de Museos y Colecciones Museográficas Permanentes de Navarra.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1

El Parlamento de Navarra, en el ejercicio de la competencia exclusiva que la Comunidad Foral de Navarra tiene sobre esa materia, aprobó el 22 de noviembre de 2005 la Ley Foral 14/2005, del Patrimonio Cultural de Navarra.

El capítulo V del título V de dicha Ley Foral define los museos y las colecciones museográficas permanentes y dispone que la Administración de la Comunidad Foral de Navarra garantizará el acceso de todos los ciudadanos a aquellas de estas instituciones que sean de titularidad pública sin perjuicio de las restricciones que, por causa de la conservación de los bienes en ellos custodiados, pudieran establecerse.

La citada Ley Foral establece que la protección de estas instituciones se llevará a cabo a través de su inclusión en alguna de las clases del Patrimonio Cultural de Navarra y mediante la aplicación de las reglas específicas de la Ley Foral que los regule siéndoles de aplicación, en lo en ella no previsto, cuanto se dispone con carácter general en la Ley Foral del Patrimonio Cultural de Navarra.

La disposición adicional segunda del mismo texto legal declara Bienes de Interés Cultural los bienes muebles que formen parte de las colecciones de los museos de titularidad de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, así como los inmuebles destinados a su instalación.

2

Los museos y las colecciones museográficas permanentes, instituciones culturales en continuo avance y transformación, precisan una regulación del máximo rango normativo que, partiendo de la realidad museística de la Comunidad Foral de Navarra, les permita avanzar hacia la excelencia.

La nueva realidad social y cultural demanda una actualización legislativa que contemple los conceptos de museo y colección museográfica permanente, inspirados en las directrices del Consejo Internacional de Museos, que establezca instrumentos de planificación y control que garanticen la existencia de instituciones acordes con las demandas de la sociedad y la protección de los bienes integrantes de nuestro Patrimonio Cultural.

En los últimos años se ha desarrollado una mayor sensibilidad de la ciudadanía hacia el patrimonio cultural, lo que está generando una proliferación de centros de exhibición pública de diversa titularidad y formas de gestión. A este fenómeno también contribuyen, entre otras, las políticas de desarrollo turístico, especialmente de zonas rurales, y la necesidad de dar cabida a las expresiones artísticas más actuales.

La diversidad de propuestas que estas tendencias socioeconómicas y culturales dan como resultado, hace necesario que desde la Administración competente se tipifique la naturaleza de estos centros y se garantice la prestación de servicios culturales de calidad por parte de las nuevas instituciones museísticas, promoviendo a la par la actualización de

las ya existentes mediante el desarrollo de mecanismos acordes con las nuevas tecnologías para su gestión y accesibilidad.

Los organismos públicos y las personas, físicas o jurídicas, titulares de un museo o de una colección museográfica permanente deberán garantizar el mantenimiento, la conservación y la exhibición de los bienes culturales que integren sus fondos en la forma prevista en esta Ley Foral y en sus disposiciones de desarrollo, en la Ley Foral del Patrimonio Cultural de Navarra y en la legislación que sea de aplicación con carácter supletorio.

3

El Título I, relativo a las disposiciones generales, recoge los conceptos de museo y colección museográfica permanente que ya avanzaba el artículo 84 de la Ley Foral 14/2005, de 22 de noviembre, del Patrimonio Cultural, así como concreta las funciones específicas de estos centros y las competencias de la Comunidad Foral de Navarra en este ámbito, entre las que se encuentra la de elaborar y actualizar las herramientas de diagnóstico y planificación de la política museística de la Comunidad Foral de Navarra. Finalmente, regula las facultades atribuidas en materia de museos al Consejo Navarro de Cultura y destaca como principio fundamental en esta materia el de colaboración de la Administración con los titulares de museos, en orden a su fomento y mejora.

4

En el Título II se configura el Sistema de museos y colecciones museográficas de Navarra como la estructura destinada a la coordinación, cooperación, equilibrio y mejora de las instituciones que lo integren. Aunque algunas instituciones forman parte del Sistema por ministerio de esta Ley Foral, otras muchas, entre ellas las de las entidades locales, podrán participar en él de forma voluntaria. Se regulan los aspectos relativos a su composición, objetivos y efectos de la incorporación al mismo, que incluyen ventajas para las instituciones integrantes, las cuales tendrán prioridad en la obtención de las ayudas económicas que la Administración destine al fomento de la actividad museística, en la participación en actividades de formación y en el acceso a la asistencia técnica, entre otras. Se regula, asimismo, en el artículo 18 la disolución de museos y colecciones museográficas.

5

El Capítulo I del Título III determina los requisitos imprescindibles y las líneas generales de procedimiento para el reconocimiento de los museos y las colecciones museográficas permanentes de cualquier titularidad, simplificando al máximo la tramitación y exigiendo únicamente aquellos documentos que se consideran imprescindibles, de acuerdo con la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior. El artículo 16 establece la obligatoriedad de contar con la autorización del Departamento competente en materia de museos para la utilización de las denominaciones «Museo de Navarra» o «Colección de Navarra», solas o en combinación con otras palabras, y protege de la misma forma las denominaciones de las entidades locales.

El Capítulo II regula el Registro de museos y colecciones museográficas permanentes de Navarra, en el que se inscribirán de oficio todos los museos y colecciones museográficas permanentes que hayan sido reconocidos, requisito indispensable para la obtención de subvenciones con cargo a los presupuestos de la Comunidad Foral de Navarra.

Es objeto del Capítulo III la regulación de la gestión de los museos y colecciones museográficas permanentes, donde se desarrollan todos los aspectos relativos a la naturaleza y protección de los fondos museográficos, así como los deberes generales de los titulares de estas instituciones, entre los que figuran como más importantes, y se desarrollan por tanto en artículos aparte, la elaboración y actualización de los libros de registros y el inventario de los fondos. Se crea el Inventario General de Fondos de museos y colecciones museográficas permanentes de Navarra, regulándose asimismo aspectos

fundamentales para su control por parte de la Administración como son la obligación para los titulares de estos centros de facilitar la información necesaria en el soporte que se determine, y se contemplan otros aspectos como la constitución de depósitos forzosos y la realización de copias, reproducciones y digitalización de los fondos de los museos y colecciones museográficas permanentes.

Se regula, a su vez, el régimen de acceso y derechos económicos por visita pública. Finalmente, el Capítulo IV se ocupa de la Planificación.

6

El Título IV se refiere al régimen de inspección y sancionador que el Departamento competente en materia de museos ejercerá sobre estas instituciones con el fin de velar por la correcta aplicación de los preceptos contenidos en esta Ley Foral. Las infracciones se tipifican como leves, graves y muy graves, reservándose estas últimas para los casos que impliquen daño o pérdida irreparable para el Patrimonio Cultural de Navarra, así como las que pongan en grave riesgo la seguridad de los visitantes de museos y colecciones.

7

La disposición adicional primera declara, por ministerio de esta Ley Foral, Bienes Inventariados los bienes muebles que formen parte de museos o colecciones museográficas permanentes que hayan sido reconocidos y sean de titularidad distinta a la de la Comunidad Foral de Navarra y del Estado, asumiendo que algunos pudieran ser declarados Bien de Interés Cultural. Esta medida supone en la práctica la aplicación de las medidas específicas de protección que la Ley Foral de Patrimonio Cultural establece para dicha categoría a los fondos de estas instituciones.

La disposición adicional segunda otorga el...

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