Decreto Foral 10/2010, del Consejo de Diputados de 9 de marzo, que regula la circulación de vehículos a motor en los montes de utilidad pública y demaniales de esta Diputación Foral de Álava y de las entidades locales alavesas.

SecciónDisposiciones Administrativas
EmisorDepartamento de Agricultura
Rango de LeyDecreto foral

La Norma Foral 11/2007, de 26 de marzo, de Montes del Territorio Histórico de Álava, regula los fines y el régimen jurídico aplicable a los montes y a todos sus usos y aprovechamientos. En su capítulo III del Título IV dedicado al régimen jurídico de los montes, regula la utilización de los Montes de Utilidad Pública o de los demaniales, estableciendo en el artículo 22 en relación a los usos comunes generales, que la circulación de vehículos a motor se limita a las vías y caminos de tránsito autorizados y áreas específicas acondicionadas, en las condiciones reglamentarias y debiendo contar el vehículo con el dispositivo silenciador propio de su homologación.

Mediante el presente Decreto Foral se pretende establecer y regular las condiciones de utilización de los vehículos a motor en los montes públicos con el objetivo de hacer compatible dicho uso con la obligada preservación y defensa de las debidas condiciones de los montes, garantizando la gestión ordenada y sostenible de los mismos y el adecuado mantenimiento del viario forestal.

La presente normativa se rige por el principio general de restringir el uso de vehículos a motor, que queda limitado a las vías y caminos de tránsito autorizados y a áreas específicas acondicionadas. Se establecen unas normas de uso, garantizando la circulación de vehículos destinados a las labores necesarias para la gestión agroganadera y forestal y para labores de vigilancia y protección del Monte, así como para situaciones de emergencia o fuerza mayor que se rigen por su propio régimen, menos restrictivo que el resto de usos.

Por todo ello, evacuado Dictamen por la Comisión Consultiva de la Diputación Foral de Álava, conforme a lo dispuesto por el Decreto Foral, 48/2003 del Consejo de Diputados de 31 de julio, en virtud de la competencia exclusiva que ostenta y de acuerdo con lo previsto en la Norma Foral de Montes, a propuesta de la Diputada Foral de Agricultura y previa deliberación del Consejo de Diputados, en sesión celebrada por el mismo en el día de hoy,

DISPONGO:

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.

Se regula por el presente Decreto la circulación de vehículos a motor en los montes de utilidad pública y demaniales de la Diputación Foral de Álava y de las entidades locales alavesas.

Artículo 2 Definiciones.

En el viario forestal se clasifican las vías que se definen a continuación: a) Vía forestal principal o de primer orden: Son caminos o pistas que se consideran básicas y esenciales para el servicio del monte, dándole acceso desde la red de carreteras o desde los caminos de la red de caminos rurales, de naturaleza agrícola. Su anchura mínima de plataforma es de 3 metros. Están afirmadas y estabilizadas o disponen al menos de infraestructuras suficientes de saneamiento y drenaje como para asegurar su transitabilidad, sin deterioro de la vía, durante la mayor parte del año. b) Vía forestal secundaria: son aquellos caminos o pistas, que partiendo generalmente de las principales, completan el acceso y servicio a las distintas áreas de un monte. No están afirmadas, la anchura de plataforma es normalmente menor de 3 metros y los dispositivos de evacuación de aguas pueden no ser completos. c) Vía verde: caminos de uso recreativo para tránsito a pie y bicicleta que frecuentemente aprovechan antiguas infraestructuras viarias en el monte, tales como vías de ferrocarril en desuso, caminos de guarda de canales hidroeléctricos, etc. Cuando se construyen sobre viario forestal preexistentes tienen carácter de uso mixto. d) Sendas forestales: caminos de tránsito a pie, normalmente de...

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