Ley de las Comunidades Castellano-Leonesas Asentadas fuera del Territorio de la Comunidad de Castilla y León (Ley 5/1986, de 30 de Mayo)

Publicado enBOCYL
Ámbito TerritorialNormativa de Castilla y León
RangoLey

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado, y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 14.3 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente

LEY

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La magnitud y consecuencia de la emigración producida en los territorios que forman la Comunidad de Castilla y León hacen de éste uno de los fenómenos más importantes y representativos de la evolución demográfica castellano-leonesa a lo largo del siglo XX.

Consecuencias directas del fenómeno emigratorio son la despoblación de las provincias que forman esta Comunidad Autónoma y la presencia de un gran número de castellano- leoneses en otras Comunidades Autónomas y en otras naciones.

La Comunidad de Castilla y León se propone adoptar, en desarrollo del artículo 6 de su Estatuto de Autonomía, las medidas oportunas para garantizar a todos los castellano- leoneses residentes en otras nacionalidades y regiones de España, así como a sus asociaciones y centros sociales, el reconocimiento de su origen castellano-leones, así como su derecho a colaborar y compartir la vida social y cultural de Castilla y León, creando los cauces jurídicos que hagan posible el ejercicio de este derecho.

En virtud de lo expuesto. la presente Ley pretende fomentar el asociacionismo de los castellano-leoneses fuera de la Comunidad, facilitando la creación de auténticas comunidades que sirvan de cauce de unión con Castilla y León, estableciendo las formas, alcance y contenido del reconocimiento a dichas comunidades de su carácter castellano-leones y posibilitando su inserción en la vida social y cultural de nuestra región, sin que ello implique la concesión de derechos políticos.

Con esta misma finalidad, la presente Ley trata de articular los mecanismos necesarios en orden a que se adopten las oportunas previsiones en los tratados y convenios internacionales que se celebren por el Estado, por los que se tienda a favorecer los fines de aquellas comunidades que se encuentren fuera de España.

TÍTULO I Del reconocimiento del origen castellano-leones de las comunidades asentadas en otros territorios Artículos 1 a 5
ARTÍCULO 1

A los efectos de esta Ley, serán considerados castellano - leoneses los ciudadanos no residentes en Castilla y León oriundos de esta Comunidad y sus descendientes, así como los que hayan tenido en Castilla y León vecindad administrativa y se sientan vinculados a sus gentes, su historia y su cultura.

ARTÍCULO 2
  1. Son Comunidades castellano-leonesas, a los efectos de esta Ley, las asociaciones y los centros sociales legalmente reconocidos, sin ánimo de lucro y con personalidad jurídica propia en el territorio en el que se encuentren asentados, que, teniendo entre sus fines estatutarios el mantenimiento de lazos culturales, sociales o asistenciales con Castilla y León, sus gentes, su historia y su cultura, obtengan el reconocimiento de su origen castellano-leones de conformidad con la presente Ley.

  2. A las Comunidades castellano-leonesas a que se refiere el apartado anterior, podrán pertenecer con los mismos derechos, si así lo establecen los estatutos, además de los nacidos en Castilla y León y sus descendientes, quienes hayan tenido vecindad administrativa en esta Comunidad y quienes, por las circunstancias que fueren, se sientan vinculados a sus gentes, su historia y su cultura.

ARTÍCULO 3
  1. Todos los castellano-leoneses residentes fuera de Castilla y León, así como las comunidades en que se agrupen, tendrán derecho al reconocimiento de su origen castellano- leones.

  2. El reconocimiento del origen castellano-leones, conforme a esta Ley, comporta el derecho de los castellano- leoneses residentes fuera del territorio de la Comunidad Autónoma, así como de las Comunidades en que se agrupen, a colaborar y compartir la vida social y cultural del pueblo castellano- leones.

ARTÍCULO 4
  1. El reconocimiento del origen castellano- leones de las personas no requiere acto administrativo alguno.

  2. Las comunidades alcanzarán el reconocimiento de su origen castellano-leones por acuerdo de la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejería de Educación y Cultura, previa solicitud presentada al efecto, acompañada de la documentación que reglamentariamente se exija en cada caso, dando lugar a la inscripción en el Registro de Comunidades castellano - leonesas asentadas fuera del territorio de Castilla y León.

ARTÍCULO 5

La Comunidad de Castilla y León promoverá la participación de los castellano-leoneses no residentes en ella. así como de sus comunidades validamente reconocidas en la vida social y cultural del pueblo castellano-leones. A tal fin:

  1. Creará cauces de recíproca comunicación y apoyo entre la Comunidad Autónoma y las comunidades castellano- leonesas asentadas fuera de su territorio que hagan real y efectiva su participación en la vida social y cultural de Castilla y León.

  2. Promoverá la celebración de convenios y acuerdos de colaboración con otras Comunidades Autónomas en los términos establecidos en el artículo 30, apartados 1 y 2, del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, y en el artículo 145.2 de la Constitución.

  3. Podrá solicitar del Estado que en los tratados y convenios internacionales que se celebren se adopten las previsiones oportunas para facilitar lo establecido en el artículo 6º, párrafo 2. del Estatuto de Autonomía de Castilla y León.

TÍTULO II Alcance y contenido del reconocimiento Artículos 6 a 11
ARTÍCULO 6

El reconocimiento del origen castellano-leones a las comunidades a que se refiere el artículo 2. alcanza en el orden social:

  1. Al derecho a recibir información de las disposiciones de carácter general emanadas de los órganos de Gobierno de la Comunidad Autónoma.

  2. Al derecho a compartir la vida social de los castellanos- leoneses, colaborando a su difusión.

ARTÍCULO 7

El reconocimiento del origen castellano-leones a los ciudadanos y comunidades a que se refieren los artículos 1º y 2º de esta Ley implica en el orden cultural y en los mismos términos que para los residentes en Castilla y León y sus asociaciones:

  1. El disfrute de las bibliotecas, museos, archivos, exposiciones y otros centros culturales dependientes de la Comunidad Autónoma.

  2. El acceso a los servicios de carácter social, cultural y deportivo promovidos o gestionados por la Comunidad Autónoma, especialmente los destinados a la juventud.

  3. La colaboración, en el marco de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma, en los medios de comunicación social dirigidos a los castellano-leoneses.

  4. El impulso y la difusión de las actividades culturales y espectáculos destinados a preservar y fomentar la cultura y tradiciones de Castilla y León.

ARTÍCULO 8
  1. La Comunidad de Castilla y León fomentará la creación de publicaciones especialmente destinadas a los castellano -leoneses residentes fuera de Castilla y León.

  2. Las comunidades castellano-leonesas validamente reconocidas serán cauce prioritario para la difusión de estas publicaciones y ediciones, cuando sean de carácter no venal.

ARTÍCULO 9

La Comunidad de Castilla y León organizará, a través de las comunidades castellano-leonesas, la realización de actividades que faciliten el conocimiento de nuestra cultura fuera del territorio de la Comunidad Autónoma.

ARTÍCULO 10

Dentro del marco de las competencias de la Comunidad Autónoma, la Consejería de Educación y Cultura promoverá también, en colaboración con las comunidades castellano-leonesas, cursos o ciclos monográficos sobre la historia, la economía, la cultura y otros aspectos de Castilla y León, tanto en Universidades e instituciones docentes de la Comunidad Autónoma, como en las de las regiones de asentamiento de dichas comunidades, ya sea dentro o fuera del territorio español, de acuerdo con los convenios que proceda establecer en cada caso.

ARTÍCULO 11

La Comunidad de Castilla y León propiciará la presencia de representantes de las comunidades castellano- leonesas inscritas al amparo de esta Ley, en aquellos órganos asesores dependientes de la Comunidad Autónoma que tengan objetivos relacionados con actividades de carácter cultural, de acuerdo con las normas que se dicten en desarrollo de esta Ley.

TÍTULO III El Consejo de las comunidades castellano-leonesas Artículos 12 a 14
ARTÍCULO 12

Para el cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente Ley, se crea el Consejo de las comunidades castellano - leonesas asentadas fuera del territorio de la Comunidad, que tiene carácter deliberante, y desempeñará, en la forma que reglamentariamente se establezca, funciones de asesoramiento a la Administración de la Comunidad Autónoma en relación con las actuaciones realizadas en aplicación de la presente Ley.

ARTÍCULO 13
  1. Son miembros del Consejo de las comunidades castellano - leonesas:

    1. Presidente: El Consejero de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León.

    2. Vicepresidentes: El Vicepresidente primero será el Secretario General de la Consejería de Educación y Cultura; el Vicepresidente segundo será elegido por y entre los miembros a que se refieren los apartados d) y f) del presente artículo.

    3. El Director General de Turismo de la Consejería de Transportes, Turismo y Comercio.

    4. Cinco miembros elegidos entre personas de reconocido prestigio en el ámbito de la cultura, la economía y la vida social de Castilla y León.

    5. Un representante de cada uno de los grupos parlamentarios de las Cortes de Castilla y León.

    6. Seis representantes de las comunidades inscritas al amparo de esta Ley elegidos por las mismas.

    7. Actuará como Secretario un funcionario de la Consejería de Educación y Cultura, nombrado al efecto, con voz pero sin voto.

  2. En el seno del Consejo se constituirá una comisión encargada del estudio y planificación de actuaciones concretas derivadas de la aplicación de la presente Ley. La forma de elección. constitución y funcionamiento se determinará reglamentariamente, en un plazo máximo de tres meses desde la constitución del Consejo.

ARTÍCULO 14

El Consejo de las comunidades castellano- leonesas elaborará anualmente una Memoria en la que se dará cuenta de la aplicación efectiva de la presente Ley, sugiriendo a la Junta de Castilla y León la adopción de medidas convenientes para el mejor cumplimiento de los objetivos previstos en ella.

TÍTULO IV Del registro de las comunidades castellano-leonesas Artículo 15
ARTÍCULO 15
  1. Se crea el Registro de Comunidades castellano - leonesas, adscrito a la Consejería de Educación y Cultura, que será público y tendrá por objeto la inscripción de las comunidades que obtengan el reconocimiento de su origen castellano - leones. En él constarán, junto con los datos de identificación que se determinen reglamentariamente, los estatutos y los órganos rectores de las comunidades y, en su caso, las modificaciones que se produzcan.

  2. Su organización y funcionamiento serán desarrollados reglamentariamente.

DISPOSICION ADICIONAL
DISPOSICION FINAL
PRIMERA

Se autoriza a la Junta de Castilla y León para que dicte las disposiciones necesarias en desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Por tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, que la hagan cumplir.

Valladolid, a 30 de mayo de 1986.

El Presidente de la Junta de Castilla y León,

Fdo.: DEMETRIO MADRID LOPEZ

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