Decreto por el que se regulan las Autorizaciones para la Creación, modificación, Traslado y funcionamiento de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios (Decreto Foral 214/1997, de 1 de septiembre)

Publicado enBON
Ámbito TerritorialNormativa de Navarra
RangoDecreto Foral
PREÁMBULO

El artículo 23 de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud, establece que la Administración sanitaria de la Comunidad Foral exigirá la autorización administrativa previa para la creación y funcionamiento, así como para las modificaciones en la estructura y régimen inicial, de todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios de Navarra cualquiera que sea su nivel y categoría o titular.

Con el fin de garantizar un nivel adecuado de calidad en los servicios sanitarios prestados en la Comunidad Foral, se aprobó el Decreto Foral 47/1990, de 8 de marzo, regulando así el proceso de control y autorización de los centros, servicios y establecimientos sanitarios.

La experiencia derivada de la aplicación del Decreto Foral mencionado aconseja la introducción de diversas modificaciones en la regulación actual. Se incluyen en el ámbito de aplicación de la presente normativa centros y establecimientos que no figuraban con anterioridad, entre otros, los destinados a la distribución y venta de productos sanitarios. Asimismo, se mejoran y simplifican algunos procedimientos con el objeto de clarificar los procesos administrativos de autorización;

Ha de resaltarse la gran relevancia social de la actividad propia de los centros, servicios y establecimientos sanitarios a que se refiere este Decreto Foral, así como la necesidad de control previo y seguimiento de la actividad de los mismos por la Administración Sanitaria. Por ello, en la consecución del objetivo aludido de garantizar la calidad de los servicios sanitarios prestados, es preciso que tanto los propios centros a los que se dirige la regulación, como las distintas Administraciones a las que afecta o pudiera afectar su contenido, lo conozcan y lo tengan en cuenta para su aplicación.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Salud y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día uno de septiembre de mil novecientos noventa y siete, decreto:

ARTÍCULO 1
  1. El presente Decreto Foral es de aplicación a los centros, servicios y establecimientos sanitarios de cualquier clase o naturaleza, de titularidad pública o privada, ubicados en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra.

  2. Por razón de competencia o por estar regulados por normas específicas, no se encuentran afectados por lo establecido en este Decreto Foral los centros a que se refiere la Disposición Final Primera.

ARTÍCULO 2

Se consideran centros, servicios y establecimientos sanitarios:

  1. Los hospitales o centros con internamiento.

  2. Los centros de salud, centros de atención especializada, centros de salud mental, consultorios sanitarios, consultas y clínicas dentales, hospitales de día, centros de cirugía ambulatoria, centros de hemodiálisis, centros de reconocimiento para la obtención de permisos de conducir o de armas, servicios de prevención de riesgos laborales, centros de reconocimientos laborales, centros asistenciales de mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, centros de atención sanitaria a drogodependientes, centros de orientación familiar y educación sexual, centros de reproducción asistida, centros de interrupción voluntaria del embarazo, servicios sanitarios de centros penitenciarios, servicios sanitarios de residencias geriátricas y centros sociosanitarios, centros y servicios de atención sanitaria situados en lugares de espectáculos públicos, centros de psicología clínica, centros de logopedia y, en general, centros y servicios asistenciales sin internamiento de cualquier tipo.

  3. Los laboratorios de análisis clínicos, centros de radiología y los centros de realización de pruebas diagnósticas cualquiera que sea la técnica o técnicas que utilicen.

  4. Las actividades relativas a la utilización de órganos y tejidos, los bancos de sangre, de fluidos, de órganos y tejidos, y sus instalaciones y equipos móviles.

  5. Los centros o servicios sanitarios situados en balnearios.

  6. Los servicios de transporte sanitario y los equipos móviles sanitarios.

  7. Los centros, servicios y establecimientos dedicados al desarrollo, elaboración, importación, exportación, distribución, venta o dispensación de medicamentos.

  8. Las ópticas y gabinetes optométricos, los centros audioprotésicos, las ortopedias, los laboratorios de prótesis dentales y, en general, todos los centros y establecimientos dedicados al desarrollo, elaboración, importación, exportación y distribución de productos sanitarios, y aquellos dedicados a la...

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