Ley por la que se regulan las Medidas Fiscales y Administrativas del Nuevo Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía (Ley 21/2001, de 27 de diciembre)

Publicado enBOE Num. 313 (2001)
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoLey

Salvo lo dispuesto en las disposiciones transitorias de esta Ley, desde el 1 de enero de 2009 queda derogada la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, para aquellas Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía que hayan aceptado en Comisión Mixta el sistema regulado en la presente Ley.

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I.

A propuesta del Gobierno de la Nación, el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, en su reunión de 27 de julio de 2001, ha aprobado un nuevo sistema de financiación autonómica cuya puesta en práctica exige llevar a cabo una serie de reformas legales, unas con rango orgánico, es el caso de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, otras sin tal rango. El objeto de la presente Ley es acometer las reformas aludidas en segundo lugar. Para su consecución, esta Ley se estructura en un Título Preliminar, introductorio del contenido de esta Ley, y seis Títulos posteriores, cada uno de los cuales responde a las ideas que se expresan en los apartados siguientes, seis disposiciones transitorias, tres disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

En el Título Preliminar se establece como objeto de la Ley la regulación del Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas desde 1 de enero de 2002, del régimen general de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, de la participación de las Comunidades Autónomas en la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de las asignaciones de nivelación de los servicios públicos fundamentales y la adaptación de la Ley General de Sanidad y del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social.

II.

El Título I, rubricado con la leyenda 'Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas', es algo novedoso en la técnica legislativa que se había seguido hasta ahora con los distintos métodos, modelos y sistemas empleados para financiar las Comunidades Autónomas. En efecto, mientras que en momentos anteriores los acuerdos del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas se publicaban como tales acuerdos en el 'Boletín Oficial del Estado', esta es la primera vez que, en vehículo con rango formal de Ley, se regula el nuevo sistema de financiación, lo cual ha parecido de todo punto indispensable dada su vocación de permanencia.

El nuevo Sistema de financiación se fundamenta en los principios de: generalidad, estabilidad, suficiencia, autonomía, solidaridad, coordinación, participación en la Agencia Estatal de Administración Tributaria y participación en los Tribunales Económico-Administrativos. Tales principios se materializan en la regulación concreta de los distintos elementos del Sistema, como queda de manifiesto a continuación.

El principio de generalidad se manifiesta en dos vertientes: la primera, hace referencia al carácter integrador del mismo, en tanto que abarca la financiación de todos los servicios susceptibles de traspaso a las Comunidades Autónomas. Hasta ahora, existían tres formas de financiación diferenciadas, una para los denominados servicios comunes, otra para los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social y la tercera, para los servicios sociales de la Seguridad Social.

La segunda, implica que el Sistema de financiación es de aplicación a las Comunidades Autónomas que cumplan los requisitos del mismo.

Conforme al principio de estabilidad, el Sistema de financiación tiene vocación de permanencia. Ello permite que las Comunidades Autónomas puedan realizar una planificación a largo plazo con mayor certidumbre y seguridad.

El principio de suficiencia, que se concreta en tres elementos: en el cálculo de las necesidades de financiación, en la regulación de sus recursos y en sus reglas de evolución, asegura que todas las Comunidades Autónomas disponen de los recursos suficientes para atender la prestación de los servicios asumidos y los susceptibles de traspaso.

En virtud del principio de autonomía, el Sistema de financiación amplía las potestades de decisión de las Comunidades Autónomas en materia fiscal, tanto en lo que respecta a la forma de obtención de sus recursos, como a las condiciones de prestación de sus servicios.

El principio de solidaridad garantiza que las Comunidades Autónomas puedan prestar sus servicios en condiciones equivalentes, con independencia de las distintas capacidades de obtención de recursos tributarios, mediante la determinación de las necesidades totales de financiación y mediante la implantación del denominado 'Fondo de Suficiencia'.

En aplicación del principio de coordinación, el Sistema de financiación incorpora las normas concretas de localización y atribución de los rendimientos de los tributos cedidos a las Comunidades Autónomas, así como de colaboración entre las Administraciones en la gestión, liquidación, recaudación e inspección de los tributos, y también en la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, con la finalidad de dar mayor seguridad y estabilidad al ejercicio de las potestades fiscales de las Comunidades Autónomas.

Consecuencia del principio de participación en la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el Sistema introduce la forma de colaboración y participación efectiva de las Comunidades Autónomas en la toma de decisiones en la Agencia Estatal de Administración Tributaria, especialmente en aquellas áreas que afecten a la gestión de sus recursos.

El Sistema, por último, introduce el principio de participación de las Comunidades Autónomas en los Tribunales Económico-Administrativos de ámbito regional del Estado.

Este Título se estructura en tres secciones dedicadas a las siguientes materias: sección 1ª 'Necesidades de financiación del Sistema en el año base: suficiencia estática' (artículos 2 al 5); sección 2ª 'Recursos financieros del Sistema en el año base' (artículo 6), y sección 3ª 'Evolución del Sistema de Financiación. Suficiencia dinámica' (artículos 7 al 16).

En la sección 1ª se regula la forma de determinación de las necesidades totales de financiación de las distintas Comunidades Autónomas, correspondientes a los tres bloques de: competencias comunes; competencias de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social, y competencias de gestión de los servicios sociales de la Seguridad Social, materializándose así la suficiencia estática del Sistema y garantizando que la financiación de las distintas Comunidades Autónomas permite dar cobertura, en términos equivalentes, a la financiación de los distintos servicios. A tal fin, se incorporan a la restricción inicial otros fondos adicionales, en aras a facilitar el logro de los principios de suficiencia, autonomía y solidaridad del conjunto de las Comunidades Autónomas. Uno de dichos fondos se destinará a las Comunidades Autónomas de menor renta.

La sección 2ª regula los distintos recursos financieros del Sistema en el año base 1999, que cubren las necesidades de financiación, establecidas en la sección precedente. Los recursos del nuevo Sistema son los siguientes: recaudación de tributos cedidos sobre Patrimonio, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Sucesiones y Donaciones, sobre el Juego, sobre Determinados Medios de Transporte, sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y Tasas afectas a los servicios transferidos; Tarifa autonómica del IRPF; cesión del 35 por 100 de la recaudación líquida por IVA; cesión del 40 por 100 de la recaudación líquida por el Impuesto sobre la Cerveza; Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas; cesión del 40 por 100 de la recaudación líquida por los Impuestos sobre Productos Intermedios y sobre Alcohol y Bebidas Derivadas; cesión del 40 por 100 de la recaudación líquida por el Impuesto sobre Hidrocarburos; cesión del 40 por 100 de la recaudación líquida por el Impuesto sobre Labores del Tabaco; cesión del 100 por 100 de la recaudación líquida por el Impuesto sobre la Electricidad y Fondo de Suficiencia.

Se constata, que el Sistema de Financiación desarrolla plenamente el principio de autonomía, al ampliar sustancialmente los recursos con que cuentan las Comunidades Autónomas para financiar sus servicios. Asimismo, el Fondo de Suficiencia, como manifestación, tanto del principio de suficiencia como del de solidaridad, tiene como finalidad cubrir las diferencias entre los recursos tributarios del Sistema producidos en las distintas Comunidades Autónomas y sus necesidades de financiación. El Sistema, por tanto, garantiza a las Comunidades Autónomas la prestación en condiciones equivalentes de todos los servicios, con independencia de las distintas capacidades de obtención de recursos tributarios.

Las Ciudades con Estatuto de Autonomía tienen asignado un Fondo de Suficiencia en el año base 1999, equivalente al valor de los servicios traspasados y de las subvenciones de autogobierno en dicho año.

La sección 3ª regula la evolución de los distintos recursos del Sistema de Financiación. Queda materializada así la suficiencia dinámica del Sistema, que asegura en el tiempo la cobertura, en términos equivalentes, de la financiación de los servicios de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía. En la Sección se regulan las materias que a continuación se mencionan.

En primer término, la cuantía y modo de obtención de los distintos recursos del Sistema en cada año: cálculo del valor definitivo de los recursos del Sistema en cada año aplicables a las distintas Comunidades Autónomas; cálculo de las entregas a cuenta de los mismos y momento en el que deben producirse, y fórmula de cálculo de la liquidación definitiva y el momento de su práctica.

En segundo lugar, se establece la vinculación de todos los recursos del Sistema de Financiación a la financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social en el importe que resulte de aplicar, al valor en el año base de la financiación de estos servicios, el índice de crecimiento (ITEn).

Por último, las causas de revisión del Fondo de Suficiencia cuando se producen las siguientes circunstancias: traspaso de nuevos servicios, ampliaciones o revisiones de valoraciones de traspasos anteriores; traspaso de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social a las Comunidades Autónomas que no tienen asumido este servicio, y efectividad de la cesión de tributos.

III.

La modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), llevada a cabo por la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre, ha dispuesto un nuevo régimen general de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, todo ello como consecuencia del nuevo sistema de financiación autonómica surgido del Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 27 de julio de 2001, por lo cual, en el Título II de esta Ley, designado como 'Cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas' se recoge todo lo referido a dicha materia.

Este nuevo sistema de financiación autonómica desarrolla, amplía y mejora la estructura de recursos de las Comunidades Autónomas, potenciando la corresponsabilidad fiscal que ya había inspirado el modelo de financiación del quinquenio 1997-2001. Esta profundización en la corresponsabilidad fiscal, que ha hecho necesario modificar la LOFCA, dado que es esta norma la que recoge, en esta materia, los principios que han inspirado el nuevo pacto de financiación, entre ellos la nueva catalogación de tributos que podrían ser susceptibles de cesión, obliga ahora a reformar el marco legal ordinario de la cesión de tributos del Estado.

El Título II de la presente Ley sigue el esquema trazado por sus predecesoras y, en especial, el contenido en el Título I de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias.

La Ley que ahora se promulga acomete una importante reforma en el régimen general de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, que, de forma sintética, se expone paso a paso, y que se hace necesaria para garantizar la coherencia de todo el sistema tributario.

La LOFCA se ha modificado de tal manera que los tributos susceptibles de cesión han sido nuevamente catalogados, sin perjuicio de los ya efectivamente cedidos, y además ha dictado las pautas en la asunción de determinadas competencias normativas.

Por ello, en esta Ley se recoge, en primer lugar, la cesión a las Comunidades Autónomas del Impuesto sobre el Valor Añadido, los Impuestos Especiales de Fabricación, el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte y el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, amén de los ya cedidos. Como consecuencia de ello, se regula el alcance y condiciones generales de la cesión.

Los puntos de conexión de los nuevos tributos susceptibles de cesión se regulan en función de datos estadísticos de consumo, venta, entregas o devengo.

Por otra parte, en relación con la mayor asunción de competencias normativas por parte de las Comunidades Autónomas se ha efectuado la siguiente regulación:

En primer lugar, por lo que se refiere a las competencias normativas sobre los elementos de los tributos susceptibles de cesión, una vez determinadas las líneas generales de la atribución de dichas competencias a las Comunidades Autónomas mediante la modificación efectuada en la LOFCA por la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre, la presente Ley regula la concreción de estos extremos.

De este modo, en los tributos cedidos hasta la fecha, las Comunidades Autónomas continúan disfrutando de la misma capacidad normativa anterior, si bien ampliada en determinados aspectos. Así, por ejemplo, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la tarifa que pueden aplicar las Comunidades Autónomas sólo tiene un condicionante: debe ser progresiva con idéntico número de tramos que la del Estado, garantizando de este modo la consecución del principio de progresividad tributaria consagrado en el artículo 31.1 de la Constitución. Por otra parte, la deducción estatal por inversión en vivienda habitual se desdobla en dos porcentajes: uno estatal y otro autonómico, en función del nuevo porcentaje del impuesto atribuido a las Comunidades Autónomas (33 por 100). Pues bien, este porcentaje autonómico puede ser modificado por las Comunidades Autónomas dentro de ciertos límites.

En el Impuesto sobre el Patrimonio, la principal novedad consiste en que las Comunidades Autónomas pueden regular la tarifa del mismo sin ningún condicionante, y, además, pueden crear deducciones y bonificaciones en aquél.

Por lo que al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se refiere, las Comunidades Autónomas pueden regular, novedosamente, las reducciones aplicables en la base imponible a las transmisiones 'inter vivos', mejorar las reducciones estatales, crear deducciones y bonificaciones, y fijar la tarifa del impuesto sin ninguna limitación.

En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, las Comunidades Autónomas están facultadas desde el 1 de enero de 2002 para regular el tipo de gravamen aplicable en las transmisiones de bienes muebles y en la constitución y cesión de derechos reales sobre ellos (salvo los de garantía), así como en el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles. Además, pueden también regular deducciones y bonificaciones aplicables en aquellas materias sobre las que tienen capacidad normativa en materia de tipos de gravamen.

Por lo que se refiere a los nuevos tributos cedidos, dados los condicionantes de la normativa de la Unión Europea, no se ceden a las Comunidades Autónomas competencias normativas en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido y a los Impuestos Especiales sobre el Alcohol y las Bebidas Alcohólicas, sobre Hidrocarburos y sobre las Labores del Tabaco.

En el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, las Comunidades Autónomas pueden regular los tipos impositivos.

En el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, las Comunidades Autónomas pueden regular los tipos de gravamen, así como la gestión, liquidación, recaudación e inspección.

Siempre recogiendo la salvedad de aplicación de la normativa del Estado si la Comunidad Autónoma no hubiere hecho uso de las competencias normativas que le confiere la Ley.

También se regula la delegación de competencias de gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de los actos dictados en vía de gestión.

IV.

El Título III de la Ley se dedica a introducir, en la normativa propia de cada uno de los tributos cedidos en los que es necesario, las modificaciones que permitan la puesta en marcha del nuevo esquema de cesión de tributos. A tal fin, se modifica la normativa legal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre el Patrimonio, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y la del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. No es preciso modificar la normativa de los Tributos sobre el Juego, al ser plenamente válida la reforma que llevó a cabo la Ley 14/1996, ni, tampoco, la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido ni la de los Impuestos Especiales de Fabricación, ya que en éstos la cesión no comporta capacidad normativa, sino sólo cesión de rendimiento.

V.

Aborda esta Ley, en su Título IV, la participación de las Comunidades Autónomas en la Agencia Estatal de Administración Tributaria de manera que se cumplan los objetivos del Acuerdo alcanzado el pasado 27 de julio de 2001. Hasta ahora esta participación se ceñía exclusivamente a las actuaciones llevadas a cabo en el seno de la Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria y de los Consejos Territoriales de Dirección para la Gestión Tributaria.

De ahora en adelante, además de potenciarse las actuaciones de la Comisión Mixta y de los Consejos Territoriales antes citados, existirá un Consejo Superior de Dirección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con importantes funciones de informe, propuesta y asesoramiento, del que formarán parte seis representantes de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía que, a tal efecto, serán designados por el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas.

VI.

En lo referente a las asignaciones de nivelación de los servicios públicos fundamentales, se garantiza mediante ellas un nivel mínimo en la prestación de los servicios públicos fundamentales de educación y sanidad, concretando las situaciones en las que se considera que puede haber una desviación en aquel nivel en una determinada Comunidad Autónoma, desarrollando lo previsto en el artículo 15 de la LOFCA, en su redacción dada por la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre.

Esta circunstancia implicará un análisis conjunto, por parte del Estado y la Comunidad Autónoma afectada, sobre toda la financiación de ésta, a los efectos de determinar si procede su participación en las asignaciones de nivelación.

VII.

Una de las características o principios del nuevo sistema de financiación consiste en integrar la financiación de las competencias comunes traspasadas a las Comunidades Autónomas, la de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social y la de los servicios sociales de la Seguridad Social; de aquí que el Título VI de la Ley se dedique a la introducción, en la Ley General de Sanidad y en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, de las modificaciones imprescindibles para la puesta en marcha del nuevo sistema de financiación.

VIII.

Recoge la Ley la peculiaridad de la posible cesión de tributos a las Ciudades de Ceuta y Melilla, ya que las mismas -al carecer de Asambleas Legislativas- no podrán asumir las competencias normativas sobre los tributos cedidos. Es decir, la ley específica de cesión para dichas Ciudades deberá regirse por la Ley que ahora se proyecta en la parte que le fuere aplicable (disposición transitoria primera).

En la disposición transitoria segunda se recoge la garantía de evolución al PIB al precio de mercado, durante los tres primeros años de aplicación del Sistema, de la financiación asignada por los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social a las Comunidades Autónomas que tengan asumido el traspaso de estos servicios.

Las disposiciones adicionales primera y segunda recogen las siguientes previsiones: lo dispuesto en el artículo 64 sólo será aplicable a las desviaciones que se produzcan en el Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas que entra en vigor el 1 de enero de 2002, y que los pagos a efectuar a las Comunidades Autónomas por las entregas a cuenta del rendimiento cedido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes al mes de diciembre del año 2001 se podrán realizar en dicho mes con aplicación al Presupuesto de Ingresos del año 2001. Por lo que se refiere a la disposición adicional tercera , siguiendo la tradición marcada desde sus inicios por la LOFCA y por la primera Ley de Cesión de 1983, se hace alusión a las singularidades que presenta la financiación común de la Comunidad Autónoma de Canarias como consecuencia de un peculiar régimen económico y fiscal en este territorio.

También establece la Ley el régimen derogatorio de la Ley 30/1983, de 28 de diciembre, Reguladora de la Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, y de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, salvo para aquellas que no cumplan los requisitos del nuevo sistema.

Respecto a la entrada en vigor de la Ley, se prevé para el 1 de enero de 2002 (Disposición final primera), independientemente del día de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

No olvida la Ley ni la salvaguarda necesaria de los regímenes especiales de Concierto y Convenio aplicables en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra, respectivamente, ni tampoco, como antes se expuso, su exclusiva aplicación a las Comunidades Autónomas de Régimen Común que cumplan los requisitos del nuevo sistema.

TÍTULO PRELIMINAR Objeto de la Ley Artículo 1
ARTÍCULO 1 Objeto de la Ley.

La presente Ley regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía desde 1 de enero de 2002, el establecimiento del régimen general de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, la participación de las Comunidades Autónomas en la Agencia Estatal de Administración Tributaria y las asignaciones de nivelación de los servicios públicos fundamentales. Asimismo, se adaptan al nuevo sistema de financiación la normativa de los tributos cedidos, la Ley General de Sanidad y el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social.

TÍTULO I Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas Artículos 2 a 16
SECCIÓN 1ª Necesidades de financiación del Sistema en el año base: suficiencia estática Artículos 2 a 5
ARTÍCULO 2 Determinación de las necesidades de financiación en el año base del sistema: suficiencia estática.
  1. Se fija como año base del Sistema de Financiación, el año 1999.

  2. Las necesidades de financiación, en términos de homogeneidad competencial, de las distintas Comunidades Autónomas, se determinan en el año base, inicialmente, mediante la aplicación a la masa homogénea de financiación asignada a cada uno de los bloques competenciales en valores del año base 1999, de las variables sociodemográficas y distributivas, y determinadas ponderaciones y modulaciones.

Las necesidades de financiación total de cada Comunidad Autónoma resultan de agregar a las necesidades de financiación en términos de homogeneidad competencial, definidas en el párrafo anterior, para cada Comunidad Autónoma, el valor en el año base 1999 de las competencias no homogéneas.

ARTÍCULO 3 Determinación de la masa homogénea de financiación asignada a cada uno de los bloques competenciales, en valores del año base 1999.

La masa homogénea de financiación de los distintos bloques competenciales está constituida por las siguientes partidas:

  1. Primer bloque: financiación de competencias comunes.

    a)

  2. El resultado de la liquidación definitiva del año 1999, por los diversos conceptos que integran la misma:

    Tarifa autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    Participación en los Ingresos del Estado, que se compone de los siguientes conceptos:

    Participación en los ingresos territorializados del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    Participación en los Ingresos Generales del Estado.

    Fondo de Garantía para el año 1999.

  3. La restricción inicial establecida para las Comunidades Autónomas de Andalucía, Castilla-La Mancha y Extremadura.

    1. Ingresos por tributos cedidos computados con criterio normativo, en valores del año 1999.

    2. Ingresos por tasas afectas a los servicios transferidos computados con criterio normativo, en valores del año 1999.

    3. El coste de los servicios transferidos cuyo importe no ha sido incluido en la liquidación definitiva de dicho año, pero que deben ser tenidos en cuenta a efectos de hacer homogénea la comparación de la financiación de las Comunidades Autónomas por los mismos servicios transferidos.

    4. Al resultado de adicionar los anteriores conceptos se deducirá, en aras de una correcta homogeneización, el coste de aquellos servicios que, aunque traspasados a una determinada Comunidad Autónoma, constituyen una competencia singular de la misma.

  4. Segundo bloque: financiación de la gestión de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social.

    Se integra por los siguientes conceptos:

    1. La financiación resultante de la liquidación definitiva del año 1999, para las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en la materia.

    2. El importe de la financiación resultante para las restantes Comunidades Autónomas, integradas en el bloque 'INSALUD gestión directa'.

  5. Tercer bloque: financiación de la gestión de los servicios sociales de la Seguridad Social.

    Viene determinado por la financiación que resulta de la liquidación definitiva del año 1999, para las Comunidades Autónomas de régimen común.

ARTÍCULO 4 Determinación de las necesidades homogéneas de financiación.

Para determinar en el año base las necesidades homogéneas de financiación de las respectivas Comunidades Autónomas, se opera con la masa de financiación homogénea asignada a cada uno de los bloques competenciales y otros fondos adicionales, de acuerdo con los siguientes criterios:

  1. Bloque de competencias comunes.

    1. Fondo General.

      El total de la masa de financiación, una vez asignado el mínimo fijo de 39,66 millones de euros, para cada Comunidad Autónoma y excluidos los recursos del Sistema que tienen como objetivo fomentar el principio de solidaridad, se distribuye de acuerdo con los siguientes criterios:

      -Población. La distribución por esta variable se efectúa proporcionalmente a la población contenida en el Padrón para cada Comunidad Autónoma, a 1 de enero de 1999, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística (INE). La ponderación de esta variable es del 94 por 100. Anualmente se analizarán los efectos derivados de la aplicación al Sistema de Financiación de la evolución del censo de población, con respecto a las necesidades resultantes en el año anterior.

      -Superficie. El reparto de acuerdo con esta variable se lleva a cabo en función de la superficie territorial, en km2, de cada Comunidad Autónoma publicada por el INE. La ponderación de esta variable es del 4,2 por 100.

      -Dispersión. La asignación por esta variable se efectúa en proporción al número de entidades singulares, núcleos de población, de cada Comunidad Autónoma, según los datos facilitados por el INE obtenidos del Padrón Municipal de 1998. La ponderación de esta variable es del 1,2 por 100.

      -Insularidad. La imputación por esta variable se efectúa proporcionalmente a la distancia ponderada en kilómetros, aplicando un coeficiente del 1,25 al exceso sobre 1.000 kilómetros, entre las costas de la península y las capitales insulares, sobre la base de la información facilitada por el Centro Nacional de Información Geográfica del Ministerio de Fomento. La ponderación de esta variable es del 0,6 por 100.

    2. Fondo para paliar la escasa densidad de población.

      Dotado con 48,08 millones de euros, tiene por objeto reforzar el principio de solidaridad y se aplica con el fin de paliar la situación en que se encuentran las Comunidades Autónomas que hayan experimentado un proceso de despoblación importante. Este Fondo se distribuye entre aquellas Comunidades Autónomas con una densidad de población inferior a 27 habitantes por kilómetro cuadrado, siempre que, además, su extensión superficial sea inferior a 50.000 kilómetros cuadrados.

    3. Garantía de mínimos.

      El Sistema garantiza que los recursos asignados a cada Comunidad Autónoma por los Fondos que se enumeran en las letras a) y b) anteriores sean al menos iguales, en términos de homogeneidad, a los que cada una de ellas tiene en su masa homogénea de financiación, correspondiente al primer bloque referida en el apartado 1 del artículo 3.

    4. Fondo de Renta Relativa.

      Dotado con 150,25 millones de euros, tiene, asimismo, por objeto reforzar el principio de solidaridad y se distribuye teniendo en cuenta la situación de menor riqueza relativa de algunas Comunidades Autónomas; para ello se utilizará como variable de reparto el siguiente índice ponderado de renta relativa:

      IRRi=Pi/PT(1-[(VABi/Pi)/(VABT/PT)])

      donde:

      Pi=Población de la Comunidad i.

      PT= Población total de las quince Comunidades Autónomas de Régimen Común.

      VABi=Valor Añadido Bruto al coste de los factores de la Comunidad Autónoma i.

      VABT=Valor Añadido Bruto al coste de los factores de las quince Comunidades de Régimen Común.

      Este Fondo se distribuye entre aquellas Comunidades Autónomas cuyo índice de renta relativa es positivo y en proporción a éste.

    5. Modulaciones incorporadas al Sistema.

      1. La tasa de crecimiento que resulte para una Comunidad Autónoma consecuencia de las operaciones mencionadas en las letras anteriores, respecto de su masa homogénea de financiación a que se refiere el artículo 3.1 de esta Ley, no podrá ser superior al 75 por 100 de la tasa media de crecimiento del conjunto de Comunidades Autónomas de régimen común.

        Sin embargo, en la aplicación de este principio habrán de tenerse en cuenta, igualmente, las siguientes reglas:

        1. La aplicación de la citada modulación no podrá suponer en ningún caso un recorte superior al 22,791 por 100 de su masa homogénea de financiación.

        2. Cuando la Comunidad a la que se aplique la modulación cuente con un número de entidades singulares -núcleos de población- superior al 10 por 100 del total de las existentes en las Comunidades Autónomas de régimen común, el exceso sobre el 75 por 100 de la tasa media de crecimiento se multiplicará por 0,49 para hallar el importe de la modulación.

      2. La tasa de crecimiento que resulte para una Comunidad Autónoma consecuencia de las operaciones mencionadas en las letras anteriores, respecto de su masa homogénea de financiación a que se refiere el artículo 3.1 de esta Ley, para aquellas Comunidades Autónomas cuya renta por habitante se encuentre por debajo del 70 por 100 de la renta por habitante media de las Comunidades Autónomas de régimen común, no podrá ser inferior al 120 por 100 de la tasa media de crecimiento del conjunto de Comunidades Autónomas de régimen común.

        A su vez, para las que se encuentren situadas entre el 70 y el 75 por 100 de la renta por habitante media, la tasa de crecimiento de su financiación no podrá ser inferior al 30 por 100 de la tasa media de crecimiento del conjunto de Comunidades Autónomas de régimen común.

        Por último, para las que se hallen entre el 75 por 100 y el 82 por 100 de la renta por habitante media, la tasa de crecimiento de su financiación no podrá ser inferior al 22 por 100 de la tasa media de crecimiento del conjunto de Comunidades Autónomas de régimen común.

  2. Bloque de competencias de gestión de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social.

    1. Fondo General.

      La masa homogénea de financiación de este bloque competencial a que se refiere el apartado 2 del artículo 3, se asigna de acuerdo con los siguientes criterios:

      -Población protegida. La distribución por esta variable se efectúa proporcionalmente al valor de la misma para 1999, según las estadísticas elaboradas por el Ministerio de Sanidad y Consumo. La ponderación de esta variable es del 75 por 100.

      -Población mayor de sesenta y cinco años. La asignación, de acuerdo con esta variable, se lleva a cabo en función a la población mayor de sesenta y cinco años del Padrón a 1 de enero de 1999 para cada Comunidad Autónoma, elaborado por el INE. La ponderación de esta variable es del 24,5 por 100.

      -Insularidad. La asignación por esta variable se efectúa proporcionalmente a la distancia en kilómetros, ponderada por tramos, entre las costas de la península y las capitales insulares, con base en la información que facilite el Centro Nacional de Información Geográfica del Ministerio de Fomento. La ponderación de esta variable es del 0,5 por 100.

    2. Garantía de mínimos.

      El Sistema garantiza que la financiación asignada a cada Comunidad Autónoma por el Fondo General a que se refiere la letra a) anterior, sea al menos igual a la que cada una de ellas tiene asignada, como masa homogénea de financiación en este bloque de competencias, de conformidad con el apartado 2 del artículo 3.

    3. Fondos específicos.

      Se establecen los siguientes Fondos:

      Fondo 'Programa de ahorro en incapacidad temporal'.

      Fondo de cohesión sanitaria.

      El primero de ellos financia la adopción de programas y medidas dirigidas al control del gasto relativo a la incapacidad temporal y a la mejora de la gestión de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social para estas contingencias, correspondiendo la gestión financiera de dicho fondo a la Tesorería General de la Seguridad Social. La dotación de este Fondo, que afecta tanto a las Comunidades Autónomas con la gestión transferida como a las que no la tienen, es de 240,40 millones de euros, que se incrementará anualmente según se determine en las leyes de Presupuestos Generales del Estado, y se distribuirá entre las Comunidades Autónomas de acuerdo con la población protegida. El importe de este Fondo para cada Comunidad Autónoma está integrado en las necesidades de financiación para cada Comunidad Autónoma de la práctica de las operaciones a que se refieren las letras a) y b) anteriores.

      El segundo, tiene por finalidad garantizar la igualdad de acceso a los servicios de asistencia sanitaria públicos en todo el territorio español, y la atención a ciudadanos desplazados procedentes de países de la Unión Europea o de países con los que España tenga suscritos convenios de asistencia sanitaria recíproca, y será gestionado por el Ministerio de Sanidad y Consumo.

      La distribución de estos fondos se articulará de acuerdo con su regulación específica. Dicho Ministerio establecerá el procedimiento para compensar con cargo a este Fondo a las Comunidades Autónomas por el saldo neto de la asistencia sanitaria prestada a desplazados.

  3. Bloque de competencias de la gestión de los Servicios Sociales de la Seguridad Social.

    La masa homogénea de financiación de este bloque competencial, a que se refiere el apartado 3 del artículo 3, se asigna en función de la población mayor de sesenta y cinco años del Padrón para cada Comunidad Autónoma, elaborado por el INE.

    El Sistema garantiza que la financiación asignada a cada Comunidad Autónoma, resultante de la operación anterior, sea al menos igual a la que cada una de ellas tiene asignada, como masa homogénea de financiación en este bloque de competencias, de conformidad con el apartado 3 del artículo 3.

ARTÍCULO 5 Determinación de las necesidades totales de financiación en el año base 1999.

Las necesidades totales de financiación en el año base resultarán de adicionar a las necesidades homogéneas de financiación, calculadas según lo establecido en el artículo anterior, el valor en el año base 1999 de las competencias no homogéneas.

SECCIÓN 2ª Recursos financieros del sistema en el año base Artículo 6
ARTÍCULO 6 Recursos financieros del sistema en el año base 1999.

Las necesidades de financiación a que se refiere el artículo anterior se financiarán con todos los recursos del sistema, en sus valores del año 1999, que se relacionan a continuación:

  1. Recaudación de tributos cedidos sobre Patrimonio, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Sucesiones y Donaciones, Determinados Medios de Transporte, Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, y sobre el Juego y Tasas afectas a los servicios transferidos, por sus valores normativos del año 1999.

  2. Tarifa autonómica del IRPF, cuyo valor en el año base 1999 se determina del modo siguiente:

    TIRi(1999)=CLDi(1999)-DIDIDi(1999)+CLNDi(1999)-DIDNi(1999)+RNDi(1999) + INDi(1999)

    Donde:

    TIRi(1999)=Rendimiento recaudatorio por el IRPF de la Comunidad Autónoma 'i', en el año 1999.

    CLDi(1999) = 33 por 100 de la suma de las cuotas íntegras en concepto de las tarifas estatal y autonómica que los residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma 'i' hayan consignado en la declaración presentada en el año 2000 correspondiente al año 1999. Dicha cantidad se minorará en el 33 por 100 de las deducciones estatales que deben soportarse por la cuota íntegra autonómica. Cuando el importe consignado en la declaración sea de signo negativo su valor será igual a cero.

    DIDIDi (1999) = 33 por 100 del importe total efectivamente deducido por los residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma 'i' en la declaración presentada en el año 2000, correspondiente al año 1999, por la deducción por doble imposición de dividendos y por doble imposición internacional.

    CLNDi (1999)=33 por 100 de las cuotas líquidas de los contribuyentes residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma 'i' que no estén obligados a declarar y soliciten devolución en el año 2000 por el año 1999.

    DIDNi (1999) = 33 por 100 del importe de la deducción por doble imposición de dividendos correspondiente a los contribuyentes residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma 'i' que no estén obligados a declarar y soliciten devolución en el año 2000 por el año 1999.

    RNDi (1999) = 33 por 100 de las retenciones soportadas por los contribuyentes residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma 'i' que no estén obligados a declarar, no soliciten devolución y que obtengan rentas superiores a 6.010,12 euros.

    INDi (1999) = Ingresos por IRPF producidos en el año 1999 por actas de inspección [Ali (1999)], liquidaciones practicadas por la Administración [LAi (1999)] y declaraciones presentadas fuera de los plazos establecidos por la normativa reguladora del impuesto [ALi(1999)] que correspondan a la Comunidad Autónoma 'i'. A estos efectos, se entenderá por deuda tributaria la constituida por la cuota líquida más los conceptos a que se refiere el apartado 2 del artículo 58 de la Ley General Tributaria, con excepción de los recargos previstos en sus letras a) y d). Esta partida se minorará en el importe de las devoluciones por ingresos indebidos que deban imputarse a la Comunidad Autónoma, incluidos los intereses legales [DIi (1999)].

    INDi (1999) = Ali (1999) + LAi (1999) + ALi (1999)-DIi(1999)

  3. Cesión del 35 por 100 de la recaudación líquida por IVA.

    La atribución a la Comunidad Autónoma del rendimiento del 35 por 100 de la recaudación líquida por IVA en su territorio se sujeta a las siguientes reglas:

    Se entiende por recaudación líquida el conjunto de ingresos líquidos de la Hacienda Estatal, con criterio de caja, por los conceptos que integran el Impuesto sobre el Valor Añadido, obtenidos una vez descontadas de la recaudación bruta, las devoluciones y las transferencias o ajustes (positivas o negativas) establecidas en el Concierto y Convenio con las Haciendas Forales del País Vasco y Navarra, respectivamente.

    El valor de la cesión del 35 por 100 del IVA para el año base 1999, se determina del modo siguiente:

    IVAi (1999) = IVAE (1999) * 0,35 * ICVi (1999)

    El término IVAE (1999) representa la recaudación líquida por IVA obtenida por el Estado en 1999.

    El término ICVi (1999) representa el índice de consumo de la Comunidad Autónoma i para 1999, certificado por el INE.

  4. Cesión del 40 por 100 de la recaudación líquida por el Impuesto sobre la Cerveza.

    La atribución a la Comunidad Autónoma del rendimiento del 40 por 100 de la recaudación líquida por el Impuesto sobre la Cerveza en su territorio se sujeta a las siguientes reglas:

    Se entiende por recaudación líquida el conjunto de ingresos líquidos de la Hacienda Estatal, con criterio de caja, por los conceptos que integran el Impuesto sobre la Cerveza, obtenidos una vez descontadas de la recaudación bruta las devoluciones y las transferencias o ajustes (positivas o negativas) establecidas en el Concierto y Convenio con las Haciendas Forales del País Vasco y Navarra, respectivamente.

    El valor de la cesión del 40 por 100 del Impuesto sobre la Cerveza para el año base 1999, se determina del modo siguiente:

    IECi (1999) = IECE (1999)* 0,40* ICCi (1999)

    El término IECE (1999) representa la recaudación líquida por el Impuesto sobre la Cerveza obtenida por el Estado en 1999.

    El término ICCi (1999) representa el índice de consumo de la Comunidad Autónoma i para 1999, certificado por el INE.

  5. Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas.

  6. Cesión del 40 por 100 de la recaudación líquida por los Impuestos sobre Productos Intermedios y sobre Alcohol y Bebidas Derivadas.

    La atribución a la Comunidad Autónoma del rendimiento del 40 por 100 de la recaudación líquida por los Impuestos sobre Productos Intermedios y sobre Alcohol y Bebidas Derivadas en su territorio se sujeta a las siguientes reglas:

    Se entiende por recaudación líquida el conjunto de ingresos líquidos de la Hacienda Estatal, con criterio de caja, por los conceptos que integran los Impuestos sobre Productos Intermedios y sobre Alcohol y Bebidas Derivadas, obtenidos una vez descontadas de la recaudación bruta las devoluciones y las transferencias o ajustes (positivas o negativas) establecidas en el Concierto y Convenio con las Haciendas Forales del País Vasco y Navarra, respectivamente.

    El valor de la cesión del 40 por 100 de los Impuestos sobre Productos Intermedios y sobre Alcohol y Bebidas Derivadas para el año base 1999, se determina del modo siguiente:

    IEAi (1999) = IEAE (1999) * 0,40 * ICAi (1999)

    El término IEAE (1999) representa la recaudación líquida por los Impuestos sobre Productos Intermedios y sobre Alcohol y Bebidas Derivadas obtenida por el Estado en 1999.

    El término ICAi (1999) representa el índice de consumo de la Comunidad Autónoma i para 1999, certificado por el INE.

  7. Cesión del 40 por 100 de la recaudación líquida por el Impuesto sobre Hidrocarburos.

    La atribución a la Comunidad Autónoma del rendimiento del 40 por 100 de la recaudación líquida por el Impuesto sobre Hidrocarburos en su territorio se sujeta a las siguientes reglas:

    Se entiende por recaudación líquida el conjunto de ingresos líquidos de la Hacienda Estatal, con criterio de caja, por los conceptos que integran el Impuesto sobre Hidrocarburos, obtenidos una vez descontadas de la recaudación bruta las devoluciones y las transferencias o ajustes (positivas o negativas) establecidas en el Concierto y Convenio con las Haciendas Forales del País Vasco y Navarra, respectivamente.

    El valor de la cesión del 40 por 100 del Impuesto sobre Hidrocarburos para el año base 1999, se determina del modo siguiente:

    IEHi (1999) = IEHE (1999)* 0,40* ICHi (1999)

    El término IEHE(1999) representa la recaudación líquida por el Impuesto sobre Hidrocarburos obtenida por el Estado en 1999.

    El término ICHi (1999) representa el índice de entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos, según datos del Ministerio de Economía ponderados por los correspondientes tipos impositivos, en la Comunidad Autónoma i en 1999.

  8. Cesión del 40 por 100 de la recaudación líquida por el Impuesto sobre Labores del Tabaco.

    La atribución a la Comunidad Autónoma del rendimiento del 40 por 100 de la recaudación líquida por el Impuesto sobre Labores del Tabaco en su territorio se sujeta a las siguientes reglas:

    Se entiende por recaudación líquida el conjunto de ingresos líquidos de la Hacienda Estatal, con criterio de caja, por los conceptos que integran el Impuesto sobre Labores del Tabaco, obtenidos una vez descontadas de la recaudación bruta las devoluciones y las transferencias o ajustes (positivas o negativas) establecidas en el Concierto y Convenio con las Haciendas Forales del País Vasco y Navarra, respectivamente.

    El valor de la cesión del 40 por 100 del Impuesto sobre Labores del Tabaco para el año base 1999, se determina del modo siguiente:

    IELTi (1999) = IELTE (1999)* 0,40* ICTi (1999)

    El término IELTE(1999) representa la recaudación líquida por el Impuesto sobre Labores del Tabaco obtenida por el Estado en 1999.

    El término ICTi (1999) representa el índice de ventas a expendedurías de la Comunidad Autónoma i en 1999, certificadas por el Comisionado para el Mercado de Tabacos, ponderadas por los correspondientes tipos impositivos.

  9. Cesión del 100 por 100 de la recaudación líquida por el Impuesto sobre la Electricidad.

    La atribución a la Comunidad Autónoma del rendimiento del 100 por 100 de la recaudación líquida por el Impuesto sobre la Electricidad en su territorio se sujeta a las siguientes reglas:

    Se entiende por recaudación líquida el conjunto de ingresos líquidos de la Hacienda Estatal, con criterio de caja, por los conceptos que integran el Impuesto sobre la Electricidad, obtenidos una vez descontadas de la recaudación bruta las devoluciones y las transferencias o ajustes (positivas o negativas) establecidas en el Concierto y Convenio con las Haciendas Forales del País Vasco y Navarra, respectivamente.

    El valor de la cesión del 100 por 100 del Impuesto sobre la Electricidad para el año base 1999, se determina del modo siguiente:

    IEEi (1999) = IEEE (1999)* ICEi (1999)

    El término IEEE (1999) representa la recaudación líquida por el Impuesto sobre la Electricidad obtenida por el Estado en 1999.

    El término ICEi (1999) representa el índice de consumo neto de energía eléctrica en la Comunidad Autónoma i en 1999, elaborado a partir de los datos del Ministerio de Economía.

  10. Fondo de Suficiencia.

    1. El Fondo de Suficiencia en el año base 1999 es la diferencia, positiva o negativa, entre las necesidades totales de financiación de cada Comunidad Autónoma y el valor de los recursos establecidos en las letras anteriores.

    2. A efectos de la determinación del Fondo de Suficiencia del año 1999 se detrae el importe, reconocido para cada Comunidad Autónoma, en el Fondo 'Programa de ahorro en incapacidad temporal'.

    3. Las Ciudades con Estatuto de Autonomía tendrán asignado un Fondo de Suficiencia en el año base 1999, constituido por el valor de los servicios traspasados y las subvenciones de autogobierno en dicho año.

SECCIÓN 3ª Evolución del Sistema de Financiación: Suficiencia Dinámica Artículos 7 a 16
ARTÍCULO 7 Evolución del Sistema de Financiación desde 1 de enero de 2002

Suficiencia dinámica.

  1. La financiación de cada Comunidad Autónoma estará constituida por el valor definitivo, correspondiente a cada año, de los recursos del Sistema de Financiación que le sean aplicables.

  2. A estos efectos, a partir de 1 de enero de 2002 y, en relación con los recursos constituidos por la Tarifa Autonómica del IRPF y el porcentaje cedido del IVA e Impuestos Especiales y Fondo de Suficiencia, las Comunidades Autónomas recibirán, cada año, la financiación correspondiente a las entregas a cuenta de cada uno de los citados recursos que les sean de aplicación y, en el año en que se conozcan todos los valores definitivos de los citados recursos, la liquidación definitiva que corresponda, por diferencia entre el importe de las entregas a cuenta percibidas y los valores definitivos de los mismos.

    Los saldos deudores que pudieran resultar de las liquidaciones definitivas de cada uno de los recursos regulados en los artículos 8 al 15, a las Comunidades Autónomas afectadas les serán compensados de forma separada con las primeras entregas a cuenta que se les efectúen, por los mismos recursos en que se haya producido el saldo deudor, o con las sucesivas entregas a cuenta del ejercicio en que se practique la liquidación, hasta su total cancelación.

    En el caso en que no sea posible efectuar totalmente alguna de las compensaciones anteriores, los saldos pendientes serán compensados con el posible saldo acreedor de la liquidación del Fondo de Suficiencia y con las entregas a cuenta por este recurso. Si la Comunidad Autónoma tiene fijado un Fondo de Suficiencia negativo, el saldo pendiente será compensado con el posible saldo acreedor de la liquidación de la tarifa autonómica del IRPF y con las entregas a cuenta por este recurso.

    En el supuesto en que no sea posible efectuar las compensaciones anteriores con los recursos del ejercicio en que se practica la liquidación, se emplearán las entregas a cuenta del ejercicio siguiente.

  3. Las Comunidades Autónomas deberán destinar cada año a la financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social, excluida la parte correspondiente al Fondo Programa de Ahorro en Incapacidad Temporal, como mínimo, el importe que resulte de aplicar al valor en el año base establecido para tales servicios, el índice de crecimiento del ITEn, a que se refiere el artículo 15. A tal fin quedan vinculados todos los recursos del sistema de financiación.

ARTÍCULO 8 Tarifa Autonómica del IRPF: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.
  1. Las Comunidades Autónomas participarán en la recaudación líquida que se obtenga en cada ejercicio, mediante la determinación de una entrega a cuenta de la liquidación definitiva.

    La determinación de la cuantía de esta entrega a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:

    ACTIRi(x) = RPCPGE(x) * IaTIRi(x/ua)* 0,98

    Siendo ACTIRi(x) el importe anual del anticipo que deberá abonar el Estado a la Comunidad i, en concepto de entrega a cuenta del rendimiento en el año (x) de la tarifa autonómica del IRPF; RPCPGE(x) es el importe de la previsión presupuestaria de ingresos de IRPF para el año (x) por las retenciones, pagos a cuenta y pagos fraccionados; laTIRi(x/ua) es el índice de actualización o incremento previsto, para la tarifa autonómica del impuesto de la Comunidad i, entre el último año (ua) con liquidación definitiva practicada y el año (x).

    El índice de actualización es el resultado de practicar la siguiente operación:

    laTIRi(x/ua)={[CLi(ua)+RNDi(ua)}/{CL(ua)+RND(ua)]}* * [CLi(x)/CLi'(x)]* [CL(ua)/RPC(ua)]

    En esta fórmula, las razones que figuran en el segundo miembro representan respectivamente:

    [CLi(ua)+RNDi(ua)]/[CL(ua)+RND(ua)]: Relación de las cuotas líquidas por tarifa autonómica del IRPF más retenciones de no declarantes de la Comunidad Autónoma i, sobre la cuota líquida total del IRPF más las retenciones de no declarantes totales, en el último año con datos definitivos.

    [CLi(x)/CLi '(x)]: Relación entre la estimación de la cuota autonómica de la Comunidad Autónoma i, resultante de aplicar modificaciones normativas aprobadas por ella para el año (x), respecto al último año conocido (ua), e igual estimación sin considerar dichas modificaciones.

    [CL(ua)/IRPC(ua)]: Índice de discrepancia entre la cuota líquida total del último ejercicio conocido y los ingresos correspondientes a retenciones, pagos a cuenta y pagos fraccionados por ese mismo ejercicio.

    El importe que se obtenga en concepto de entrega a cuenta, según la fórmula establecida en los párrafos anteriores, se hará efectivo a cada Comunidad Autónoma mediante entrega por dozavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto del IRPF.

  2. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la Tarifa Autonómica, que resulte de la aplicación de la fórmula contenida en el artículo 6.b) a cada año, definiéndose el término CLDi como las cuotas líquidas, en concepto de tarifa autonómica del Impuesto, que los residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma i hayan consignado en la declaración presentada por el año al que corresponda la liquidación definitiva. Cuando el importe consignado en la declaración sea de signo negativo, su valor será igual a cero.

ARTÍCULO 9 Cesión del 35 por 100 de la recaudación líquida por IVA: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.
  1. Las Comunidades Autónomas participarán en la recaudación líquida que se obtenga en cada ejercicio, mediante la determinación de una entrega a cuenta de la liquidación definitiva.

    La determinación de la cuantía de esta entrega a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:

    ACIVAi(x) = RPIVA(x) * ICVPi(x) * 0,98

    Donde:

    ACIVAi(x) es el importe anual del anticipo a la Comunidad Autónoma i, en concepto de entrega a cuenta de la recaudación de IVA obtenida en el año (x).

    RPIVA(x) es el importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del IVA para el año (x).

    ICVPi(x) es el índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i para el año (x).

    El importe que se obtenga en concepto de entrega a cuenta, según la fórmula establecida en los párrafos anteriores, se hará efectivo a cada Comunidad Autónoma mediante entrega por dozavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto de IVA.

  2. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por IVA que resulte de la aplicación de la fórmula contenida en el artículo 6.c) a cada año.

ARTÍCULO 10 Cesión del 40 por 100 de la recaudación líquida por el Impuesto sobre la Cerveza: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.
  1. Las Comunidades Autónomas participarán en la recaudación líquida que se obtenga en cada ejercicio, mediante la determinación de una entrega a cuenta de la liquidación definitiva.

    La determinación de la cuantía de esta entrega a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:

    ACIECi(x) = RPIEC(x)* ICCPi(x) * 0,98

    Donde:

    ACIECi(x) es el importe anual del anticipo a la Comunidad Autónoma i, en concepto de entrega a cuenta de la recaudación del Impuesto sobre la Cerveza obtenida en el año (x).

    RPIEC(x) es el importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del Impuesto sobre la Cerveza para el año (x).

    ICCPi(x) es el índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i para el año (x).

    El importe que se obtenga en concepto de entrega a cuenta, según la fórmula establecida en los párrafos anteriores, se hará efectivo a cada Comunidad Autónoma mediante entrega por dozavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto de Impuesto sobre la Cerveza.

  2. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por el Impuesto sobre la Cerveza, que resulte de la aplicación de la fórmula contenida en el artículo 6.d) a cada año.

ARTÍCULO 11 Cesión del 40 por 100 de la recaudación líquida por los Impuestos sobre Productos Intermedios y sobre Alcohol y Bebidas Derivadas: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.
  1. Las Comunidades Autónomas participarán en la recaudación líquida que se obtenga en cada ejercicio, mediante la determinación de una entrega a cuenta de la liquidación definitiva.

    La determinación de la cuantía de esta entrega a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:

    ACIEAi(x) = RPIEA(x) * ICAPi(x)* 0,98

    Donde:

    ACIEAi(x) es el importe anual del anticipo a la Comunidad Autónoma i, en concepto de entrega a cuenta de la recaudación de los Impuestos sobre Productos Intermedios y sobre Alcohol y Bebidas Derivadas obtenida en el año (x).

    RPIEA(x) es el importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida de los Impuestos sobre Productos Intermedios y sobre Alcohol y Bebidas Derivadas para el año (x).

    ICAPi(x) es el índice provisional de consumo de la Comunidad Autónoma i para el año (x).

    El importe que se obtenga en concepto de entrega a cuenta, según la fórmula establecida en los párrafos anteriores, se hará efectivo a cada Comunidad Autónoma mediante entrega por dozavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto de los Impuestos sobre Productos Intermedios y sobre Alcohol y Bebidas Derivadas.

  2. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por los Impuestos sobre Productos Intermedios y sobre Alcohol y Bebidas Derivadas, que resulte de la aplicación de la fórmula contenida en el artículo 6.f) a cada año.

ARTÍCULO 12 Cesión del 40 por 100 de la recaudación líquida por el Impuesto sobre Hidrocarburos: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.
  1. Las Comunidades Autónomas participarán en la recaudación líquida que se obtenga en cada ejercicio, mediante la determinación de una entrega a cuenta de la liquidación definitiva.

    La determinación de la cuantía de esta entrega a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:

    ACIEHi(x) = RPIEH(x) * ICHPi(x) * 0,98

    Donde:

    ACIEHi(x) es el importe anual del anticipo a la Comunidad Autónoma i, en concepto de entrega a cuenta de la recaudación del Impuesto sobre Hidrocarburos obtenida en el año (x).

    RPIEH(x) es el importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del Impuesto sobre Hidrocarburos para el año (x).

    ICHPi(x) es el índice provisional de entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos, ponderadas por los correspondientes tipos impositivos, de la Comunidad Autónoma i para el año (x).

    El importe que se obtenga en concepto de entrega a cuenta, según la fórmula establecida en los párrafos anteriores, se hará efectivo a cada Comunidad Autónoma mediante entrega por dozavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto de Impuesto sobre Hidrocarburos.

  2. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por el Impuesto sobre Hidrocarburos, que resulte de la aplicación de la fórmula contenida en el artículo 6.g) a cada año.

ARTÍCULO 13 Cesión del 40 por 100 de la recaudación líquida por el Impuesto sobre Labores del Tabaco: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.
  1. Las Comunidades Autónomas participarán en la recaudación líquida que se obtenga en cada ejercicio, mediante la determinación de una entrega a cuenta de la liquidación definitiva.

    La determinación de la cuantía de esta entrega a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:

    ACIELTi(x) = RPIELT(x) * ICTPi(x) * 0,98

    Donde:

    ACIELTi(x) es el importe anual del anticipo a la Comunidad Autónoma i, en concepto de entrega a cuenta de la recaudación del Impuesto sobre Labores del Tabaco obtenida en el año (x).

    RPIELT(x) es el importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del Impuesto sobre Labores del Tabaco para el año (x).

    ICTPi(x) es el índice provisional de ventas a expendedurías, de la Comunidad Autónoma i para el año (x), ponderadas por los correspondientes tipos impositivos.

    El importe que se obtenga en concepto de entrega a cuenta, según la fórmula establecida en los párrafos anteriores, se hará efectivo a cada Comunidad Autónoma mediante entrega por dozavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto de Impuesto sobre Labores del Tabaco.

  2. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por el Impuesto sobre Labores del Tabaco, que resulte de la aplicación de la fórmula contenida en el artículo 6.h) a cada año.

ARTÍCULO 14 Cesión del 100 por 100 de la recaudación líquida por el Impuesto sobre la Electricidad: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.
  1. Las Comunidades Autónomas participarán en la recaudación líquida que se obtenga en cada ejercicio, mediante la determinación de una entrega a cuenta de la liquidación definitiva.

    La determinación de la cuantía de esta entrega a cuenta se efectuará mediante la siguiente operación:

    ACIEEi(x) = RPIEE(x)* ICEPi(x) * 0,98

    Donde:

    ACIEEi(x) es el importe anual del anticipo a la Comunidad Autónoma i, en concepto de entrega a cuenta de la recaudación del Impuesto sobre la Electricidad obtenida en el año (x).

    RPIEE(x) es el importe de la previsión presupuestaria de la recaudación líquida del Impuesto sobre la Electricidad para el año (x).

    ICEPi(x) es el índice provisional de consumo neto de energía eléctrica en la Comunidad Autónoma i para el año (x).

    El importe que se obtenga en concepto de entrega a cuenta, según la fórmula establecida en los párrafos anteriores, se hará efectivo a cada Comunidad Autónoma mediante entrega por dozavas partes mensuales, tramitándose como devoluciones de ingresos en el concepto de Impuesto sobre la Electricidad.

  2. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo de la cesión de la recaudación líquida por el Impuesto sobre la Electricidad, que resulte de la aplicación de la fórmula contenida en el artículo 6.i) a cada año.

ARTÍCULO 15 Fondo de Suficiencia: determinación de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva.
  1. a) Las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía recibirán cada año una entrega a cuenta del Fondo de Suficiencia que les corresponda, que se determinará por aplicación de la siguiente fórmula:

    FSi(x)= FSi(1999)* [ITEn(x)/ITEn (1999)]* 0,98

    Siendo FSi(x) el importe anual de la entrega a cuenta para la Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía i, en el año x, de su tramo de Fondo de Suficiencia; FSi (1999) el importe para la Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía i, en el año base, de su tramo de Fondo de Suficiencia; ITEn (x) e ITEn (1999), los importes disponibles de los ITEn en el año x y en el año base, respectivamente.

    A estos efectos, se dotarán en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado los créditos correspondientes a los importes calculados, que se harán efectivos por dozavas partes.

    1. Cuando el importe del Fondo de Suficiencia sea a favor del Estado, se aplicará la siguiente fórmula:

    FSi(x) = FSi(1999) * [ITEri(x)/ITEri(1999)] * 0,98

    Siendo FSi(x) el importe para la Comunidad Autónoma i, en el año x, de su tramo de Fondo de Suficiencia; FSi; (1999) el importe para la Comunidad Autónoma i, en el año base, de su tramo de Fondo de Suficiencia; ITEri (x) e ITEri (1999), los importes disponibles de los ITEr de la Comunidad Autónoma i en el año (x) y en el año base, respectivamente. No obstante lo anterior, cuando ITEri (x)/ITEri (1999) sea superior a ITEn (x)/ITEn (1999), ésta última expresión sustituirá a aquélla en la fórmula anterior.

    A estos efectos, el resultado de la fórmula anterior se reflejará como derecho en el capítulo IV del Presupuesto de Ingresos del Estado.

  2. La liquidación definitiva se determinará por la diferencia entre las entregas a cuenta percibidas y el valor definitivo del Fondo, resultante de la aplicación del ITEn o ITEri, con cargo al crédito que se habilite a tal fin en la Sección 32 del estado de Gastos de los Presupuestos Generales del Estado o, en el caso de la letra b) del apartado 1 anterior, se reflejará como derecho en el capítulo IV del Presupuesto de Ingresos del Estado.

  3. A estos efectos, el ITE nacional (ITEn) está constituido por la recaudación estatal, excluida la susceptible de cesión a las Comunidades Autónomas, por IRPF, IVA y los Impuestos Especiales de Fabricación sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios, sobre Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre Hidrocarburos y sobre Labores del Tabaco.

    Por otra parte, el ITE regional (ITEr) está constituido por la recaudación en el territorio de la Comunidad Autónoma, sin ejercicio de competencias normativas, por IRPF, IVA y los Impuestos Especiales de Fabricación sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios, sobre Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre Hidrocarburos y sobre Labores del Tabaco, cedidos y susceptibles de cesión.

ARTÍCULO 16 Revisión del Fondo de Suficiencia: causas.

Serán causa de revisión del valor del Fondo de Suficiencia en el año base, las siguientes:

  1. Traspaso de nuevos servicios, ampliaciones o revisiones de valoraciones de traspasos anteriores, acordados por la respectiva Comisión Mixta y aprobados por Real Decreto. La revisión se hará de oficio por el Ministerio de Hacienda, de acuerdo con la valoración del traspaso, referida al año base, que se recoja en el respectivo Real Decreto. El nuevo valor obtenido por el Fondo de Suficiencia producirá efectos desde el comienzo del ejercicio siguiente a aquel en que se haya efectuado su revisión. No obstante, dado que, en el momento del traspaso, el ITE que se aplica para convertir en valores del año base 1999 el coste efectivo es provisional, el valor definitivo del Fondo de Suficiencia ocasionado por el traspaso se ajustará una vez que se conozca el valor definitivo del ITE correspondiente al año del traspaso.

  2. Efectividad de cesión de tributos de acuerdo con las reglas establecidas en la Ley Reguladora de la misma. Para que la revisión se efectúe deberá ser acordada por la respectiva Comisión Mixta, de acuerdo con el valor estimado que hubiera tenido la recaudación en la Comunidad Autónoma del tributo que se cede, en el año base. El nuevo valor obtenido por el Fondo de Suficiencia producirá efectos desde el comienzo del ejercicio siguiente a aquél en que se haya efectuado su revisión.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de tributos que no existan en el año base, la recaudación en la Comunidad Autónoma del tributo que se cede, en ese año base, será la correspondiente al año de efectividad de la cesión, deflactada al ITE que se aplica para actualizar su Fondo de Suficiencia.

TÍTULO II Cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas Artículos 17 a 57
SECCIÓN 1ª Tributos cedidos Artículo 17
ARTÍCULO 17 Tributos cedidos.
  1. Con el alcance y condiciones establecidos en este Título, se cede a las Comunidades Autónomas, según los casos, el rendimiento total o parcial en su territorio de los siguientes tributos:

    1. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    2. Impuesto sobre el Patrimonio.

    3. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

    4. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

    5. Tributos sobre el Juego.

    6. Impuesto sobre el Valor Añadido.

    7. Impuesto sobre la Cerveza.

    8. Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas.

    9. Impuesto sobre Productos Intermedios.

    10. Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.

    11. Impuesto sobre Hidrocarburos.

    12. Impuesto sobre las Labores del Tabaco.

    13. Impuesto sobre la Electricidad.

    14. Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

    ñ) Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

  2. La eventual supresión o modificación por el Estado de alguno de los tributos antes señalados implicará la extinción o modificación de la cesión.

SECCIÓN 2ª Alcance y condiciones generales de la cesión Artículos 18 a 21
ARTÍCULO 18 Rendimiento que se cede.
  1. Se entiende por rendimiento cedido de los tributos que se señalan en el artículo anterior:

    1. El importe de la recaudación líquida derivada de las deudas tributarias correspondientes a los distintos hechos imponibles cedidos, en el caso de:

      1. El Impuesto sobre el Patrimonio.

      2. El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

      3. El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

      4. Los Tributos sobre el Juego.

      5. El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

      6. El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

    2. El importe de la recaudación líquida derivada de la parte de la deuda tributaria cedida, en el caso de:

      1. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

      2. El Impuesto sobre el Valor Añadido.

      3. El Impuesto sobre la Cerveza.

      4. El Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas.

      5. El Impuesto sobre Productos Intermedios.

      6. El Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.

      7. El Impuesto sobre Hidrocarburos.

      8. El Impuesto sobre las Labores del Tabaco.

      9. El Impuesto sobre la Electricidad.

  2. A efectos de lo dispuesto en la letra B) del apartado anterior, se entenderá por importe de la recaudación líquida derivada de la parte de la deuda tributaria cedida:

    1. En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

      1. La parte autonómica de las cuotas líquidas que los residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma hayan consignado en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas presentada e ingresada dentro de los plazos establecidos por la normativa reguladora del Impuesto, minorada en la parte correspondiente de las deducciones por doble imposición de dividendos y doble imposición internacional.

      2. La parte autonómica de las cuotas líquidas de los contribuyentes residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma que no estén obligados a declarar y soliciten devolución, minorada en la parte correspondiente de la deducción por doble imposición de dividendos.

      3. El resultado de aplicar el 33 por 100 sobre las retenciones soportadas por los contribuyentes residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma que no estén obligados a declarar, que no hayan solicitado devolución y que obtengan rentas superiores a 6.010,12 euros.

      4. La parte de la deuda tributaria que, correspondiente a la Comunidad Autónoma, sea ingresada por actas de inspección, liquidaciones practicadas por la Administración y declaraciones presentadas fuera de los plazos establecidos por la normativa reguladora del impuesto. A estos efectos, se entenderá por deuda tributaria la constituida por la cuota líquida más los conceptos a que se refiere el apartado 2 del artículo 58 de la Ley General Tributaria, con excepción de los recargos previstos en sus letras a) y d). Esta partida se minorará en el importe de las devoluciones por ingresos indebidos que deban imputarse a la Comunidad Autónoma, incluidos los intereses legales.

      Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 3º anterior, no se considerará recaudación líquida derivada de la parte de la deuda tributaria cedida los importes correspondientes a los pagos a cuenta del impuesto.

    2. En el Impuesto sobre el Valor Añadido, en los Impuestos sobre la Cerveza, sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, sobre Productos Intermedios, sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre Hidrocarburos, sobre las Labores del Tabaco y sobre la Electricidad, el porcentaje cedido del conjunto de ingresos líquidos de la Hacienda Estatal por los conceptos que integran cada uno de dichos impuestos, con criterio de caja, obtenidos una vez descontadas de la recaudación bruta las devoluciones y las transferencias o ajustes (positivos o negativos) establecidas en el Concierto y Convenio con las Haciendas Forales del País Vasco y Navarra, respectivamente.

ARTÍCULO 19 Normativa aplicable a los tributos cedidos.
  1. Los tributos cuyo rendimiento se cede a las Comunidades Autónomas se regirán por la Ley General Tributaria, la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, los Convenios o Tratados internacionales, la Ley propia de cada tributo, los Reglamentos generales dictados en desarrollo de la Ley General Tributaria y de las Leyes propias de cada tributo, las demás disposiciones de carácter general, reglamentarias o interpretativas, dictadas por la Administración del Estado y, en los términos previstos en este Título, por las normas emanadas de la Comunidad Autónoma competente según el alcance y los puntos de conexión establecidos en el mismo.

    La terminología y conceptos de las normas que dicten las Comunidades Autónomas se adecuarán a la Ley General Tributaria.

  2. La normativa que dicten las Comunidades Autónomas en relación con las materias cuya competencia les corresponda de acuerdo con su Estatuto de Autonomía y que sea susceptible de tener, por vía indirecta, efectos fiscales no producirá tales efectos en cuanto el régimen tributario que configure no se ajuste al establecido por las normas estatales.

ARTÍCULO 20 Residencia habitual de las personas físicas.
  1. A efectos de lo dispuesto en este Título, se considerará que las personas físicas residentes en territorio español lo son en el territorio de una Comunidad Autónoma:

    1. Cuando permanezcan en su territorio un mayor número de días:

      1. Del período impositivo, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

      2. Del año inmediato anterior, contado de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

      Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales.

      Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en el territorio de una Comunidad Autónoma cuando en dicho territorio radique su vivienda habitual, definiéndose ésta conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    2. Cuando no fuese posible determinar la permanencia a que se refiere el punto 1º anterior, se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma donde tenga su principal centro de intereses, considerándose como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determinada por los siguientes componentes de renta:

      1. Rendimientos de trabajo, que se entenderán obtenidos donde radique el centro de trabajo respectivo, si existe.

      2. Rendimientos del capital inmobiliario y ganancias patrimoniales derivadas de bienes inmuebles, que se entenderán obtenidos en el lugar en que radiquen éstos.

      3. Rendimientos derivados de actividades económicas, ya sean empresariales o profesionales, que se entenderán obtenidos donde radique el centro de gestión de cada una de ellas.

      4. Bases imputadas en el régimen de transparencia profesional, que se entenderán obtenidas en el lugar en el que se desarrolle la actividad profesional.

    3. Cuando no pueda determinarse la residencia conforme a los criterios establecidos en los puntos 1º y 2º anteriores, se considerarán residentes en el lugar de su última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

  2. En el Impuesto sobre el Patrimonio, la residencia de las personas físicas será la misma que corresponda para el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a la fecha de devengarse aquél.

  3. Las personas físicas residentes en el territorio de una Comunidad Autónoma que pasasen a tener su residencia habitual en el de otra, cumplirán sus obligaciones tributarias de acuerdo con la nueva residencia, cuando ésta actúe como punto de conexión.

    Además, cuando en virtud de lo previsto en el punto 4 siguiente deba considerarse que no ha existido cambio de residencia, las personas físicas deberán presentar las declaraciones complementarias que correspondan, con inclusión de los intereses de demora.

    El plazo de presentación de las declaraciones complementarias finalizará el mismo día que concluya el plazo de presentación de las declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes al año en que concurran las circunstancias que, según lo previsto en el punto 4 siguiente, determinen que deba considerarse que no ha existido cambio de residencia.

  4. No producirán efecto los cambios de residencia que tengan por objeto principal lograr una menor tributación efectiva en los tributos total o parcialmente cedidos.

    Se presumirá, salvo que la nueva residencia se prolongue de manera continuada durante, al menos, tres años, que no ha existido cambio, en relación con el rendimiento cedido de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre el Patrimonio, cuando concurran las siguientes circunstancias:

    1. Que en el año en el cual se produce el cambio de residencia o en el siguiente, su base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sea superior en, al menos, un 50 por 100, a la del año anterior al cambio.

      En caso de tributación conjunta se determinará de acuerdo con las normas de individualización.

    2. Que en el año en el cual se produce la situación a que se refiere la letra anterior, su tributación efectiva por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sea inferior a la que hubiese correspondido de acuerdo con la normativa aplicable en la Comunidad Autónoma en la que residía con anterioridad al cambio.

    3. Que en el año siguiente a aquél en el cual se produce la situación a que se refiere la letra a) anterior, o en el siguiente, vuelva a tener su residencia habitual en el territorio de la Comunidad Autónoma en la que residió con anterioridad al cambio.

  5. Las personas físicas residentes en territorio español, que no permanezcan en dicho territorio más de ciento ochenta y tres días durante el año natural, se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma en que radique el núcleo principal o la base de sus actividades o de sus intereses económicos.

  6. Las personas físicas residentes en territorio español por aplicación de la presunción prevista en el párrafo segundo del artículo 9.1.b) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma en que residan habitualmente el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de ellas.

ARTÍCULO 21 Domicilio fiscal de las personas jurídicas.

Se entiende que las personas jurídicas tienen su domicilio fiscal en la Comunidad Autónoma de que se trate cuando tengan en dicho territorio su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en que se realice dicha gestión o dirección.

SECCIÓN 3ª Alcance y condiciones específicas de la cesión Artículos 22 a 36
ARTÍCULO 22 Alcance de la cesión y puntos de conexión en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
  1. Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas producido en su territorio.

  2. Se considera producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento cedido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que corresponda a aquellos sujetos pasivos que tengan su residencia habitual en dicho territorio.

  3. Cuando los sujetos pasivos integrados en una unidad familiar tuvieran su residencia habitual en Comunidades distintas y optasen por la tributación conjunta, el rendimiento que se cede se entenderá producido en el territorio de la Comunidad Autónoma donde tenga su residencia habitual el miembro de dicha unidad con mayor base liquidable de acuerdo con las reglas de individualización del Impuesto.

ARTÍCULO 23 Alcance de la cesión y puntos de conexión en el Impuesto sobre el Patrimonio.
  1. Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre el Patrimonio producido en su territorio.

  2. Se considera producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre el Patrimonio que corresponda a aquellos sujetos pasivos que tengan su residencia habitual en dicho territorio.

ARTÍCULO 24 Alcance de la cesión y puntos de conexión en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
  1. Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones producido en su territorio.

  2. Se considera producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de los sujetos pasivos residentes en España, según los siguientes puntos de conexión:

    1. En el caso del impuesto que grava las adquisiciones 'mortis causa' y las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario, en el territorio donde el causante tenga su residencia habitual a la fecha del devengo.

    2. En el caso del impuesto que grava las donaciones de bienes inmuebles, cuando éstos radiquen en el territorio de esa Comunidad Autónoma.

      A efectos de lo previsto en esta letra, tendrán la consideración de donaciones de bienes inmuebles las transmisiones a título gratuito de los valores a que se refiere el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

    3. En el caso del impuesto que grava las donaciones de los demás bienes y derechos, en el territorio donde el donatario tenga su residencia habitual a la fecha del devengo.

  3. Cuando en un solo documento se donasen por un mismo donante a favor de un mismo donatario distintos bienes o derechos y por aplicación de los puntos de conexión el rendimiento deba entenderse producido en distintas Comunidades Autónomas, corresponderá a cada una de ellas el que resulte de aplicar, al valor de los donados cuyo rendimiento se le atribuye, el tipo medio que, según sus normas, correspondería al valor de la totalidad de los transmitidos.

  4. Cuando proceda acumular donaciones, corresponderá a la Comunidad Autónoma el rendimiento que resulte de aplicar, al valor de los bienes y derechos actualmente transmitidos, el tipo medio que, según sus normas, correspondería al valor de la totalidad de los acumulados.

    A estos efectos se entenderá por totalidad de los bienes y derechos acumulados, los procedentes de donaciones anteriores y los que son objeto de la transmisión actual.

  5. En los supuestos previstos en las letras a) y c) del apartado 2 anterior, se aplicará la normativa de la Comunidad Autónoma en la que el causante o donatario hubiere tenido su residencia habitual durante los cinco años anteriores, contados de fecha a fecha, que finalicen el día anterior al de devengo. Cuando de acuerdo con lo anterior no sea posible determinar la normativa aplicable, se aplicará la del Estado.

ARTÍCULO 25 Alcance de la cesión y puntos de conexión en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
  1. Se cede a las Comunidades Autónomas el rendimiento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados producido en su territorio en cuanto a los siguientes hechos imponibles:

    1. Transmisiones onerosas por actos 'inter vivos' de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.

    2. Constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas.

    3. Constitución, aumento y disminución de capital, fusión, escisión y disolución de sociedades, aportaciones que efectúen los socios para reponer pérdidas sociales y traslado a España de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad, cuando ni una ni otro estuviesen previamente situados en un Estado miembro de la Unión Europea, o en éstos la entidad no hubiese sido gravada por un impuesto similar.

    4. Escrituras, actas y testimonios notariales, en los términos que establece el artículo 31 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

    5. Letras de cambio y los documentos que realicen función de giro o suplan a aquéllas, así como los resguardos o certificados de depósito transmisibles, así como los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie a que se refiere el artículo 33 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

    6. Anotaciones preventivas que se practiquen en los registros públicos cuando tengan por objeto un derecho o interés valuable y no vengan ordenadas de oficio por autoridad judicial.

  2. Se considerará producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de acuerdo con los puntos de conexión que a continuación se enumeran:

    1. En las escrituras, actas y testimonios gravados por la cuota fija de actos jurídicos documentados, documentos notariales, el rendimiento de dicha cuota fija corresponderá a la Comunidad Autónoma en la que se autoricen u otorguen.

    2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 1º anterior, en los restantes supuestos actuarán como puntos de conexión los que a continuación se enumeran por el orden de su aplicación preferente:

    1. Siempre que el documento comprenda algún concepto sujeto a cuota gradual del gravamen de actos jurídicos documentados, documentos notariales, el rendimiento corresponderá a la Comunidad Autónoma en cuya circunscripción radique el Registro en el que debería procederse a la inscripción o anotación de los bienes o actos.

    2. Cuando el acto o documento se refiera a operaciones societarias, el rendimiento corresponderá a la Comunidad Autónoma cuando concurra cualquiera de las siguientes reglas por el orden de su aplicación preferente:

      1. Que la entidad tenga en dicha Comunidad Autónoma su domicilio fiscal.

      2. Que la entidad tenga en dicha Comunidad Autónoma su domicilio social, siempre que la sede de dirección efectiva no se encuentre situada en el ámbito territorial de otra Administración tributaria de un Estado miembro de la Unión Europea o, estándolo, dicho Estado no grave la operación societaria con un impuesto similar.

      3. Que la entidad realice en dicha Comunidad Autónoma operaciones de su tráfico, cuando su sede de dirección efectiva y su domicilio social no se encuentren situadas en el ámbito territorial de otra Administración tributaria de un Estado miembro de la Unión Europea o, estándolo, estos Estados no graven la operación societaria con un Impuesto similar.

    3. Cuando el acto o documento no motive liquidación ni por la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, ni tampoco por la modalidad de operaciones societarias, el rendimiento se atribuirá aplicando las reglas que figuran a continuación en función de la naturaleza del acto o contrato documentado y de los bienes a que se refiera:

      1. Cuando el acto o documento comprenda transmisiones y arrendamientos de bienes inmuebles, constitución y cesión de derechos reales, incluso de garantía, sobre los mismos, a la Comunidad Autónoma en la que radiquen los inmuebles.

        En los supuestos previstos en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, a la Comunidad Autónoma en la que radiquen los bienes inmuebles integrantes del activo de la entidad cuyos valores se transmiten.

      2. Cuando comprenda la constitución de hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento o se refiera a buques o aeronaves, a la Comunidad Autónoma en cuya circunscripción radique el Registro Mercantil o de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento en que tales actos hayan de ser inscritos.

      3. Cuando comprenda transmisión de bienes muebles, semovientes o créditos, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, a la Comunidad Autónoma donde el adquirente tenga su residencia habitual si es persona física o su domicilio fiscal si es persona jurídica.

      4. Cuando el acto o documento se refiera a transmisión de valores, a la Comunidad Autónoma donde se formalice la operación.

      5. Cuando se refiera exclusivamente a la constitución de préstamos simples, fianzas, arrendamientos no inmobiliarios y pensiones, a la Comunidad Autónoma en la que el sujeto pasivo tenga su residencia habitual o domicilio fiscal, según se trate de personas físicas o jurídicas.

      6. Cuando se trate de documentos relativos a concesiones administrativas de bienes, ejecuciones de obras o explotaciones de servicios, a la Comunidad Autónoma del territorio donde radiquen, se ejecuten o se presten los mismos. Estas mismas reglas serán aplicables cuando se trate de actos y negocios administrativos que tributen por equiparación a las concesiones administrativas.

        Cuando las concesiones de explotación de bienes superen el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, el rendimiento corresponderá a todas aquellas a cuyo ámbito se extienda la concesión, calculándose el correspondiente a cada una en proporción a la extensión que ocupe en cada una de las Comunidades implicadas.

        Cuando las concesiones de ejecución de obras superen el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, el rendimiento corresponderá a todas aquellas a cuyo ámbito se extienda la concesión, calculándose el correspondiente a cada una en proporción al importe estimado de las obras a realizar en cada una de las Comunidades implicadas.

        Cuando las concesiones de explotación de servicios superen el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, el rendimiento corresponderá a todas aquellas a cuyo ámbito se extienda la concesión, calculándose el correspondiente a cada una en función de la media aritmética de los porcentajes que representen su población y su superficie sobre el total de las Comunidades implicadas.

        Cuando se trate de concesiones mixtas que superen el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, el rendimiento corresponderá a todas aquellas a cuyo ámbito se extienda la concesión, calculándose el correspondiente a cada una mediante la aplicación de los criterios recogidos en los tres párrafos anteriores a la parte correspondiente de la concesión.

      7. En las anotaciones preventivas cuando el órgano registral ante el que se produzcan tenga su sede en el territorio de dicha Comunidad Autónoma.

      8. En las letras de cambio y documentos que suplan a las mismas o realicen función de giro, así como en los pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos a que se refiere el artículo 33 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, cuando su libramiento o emisión tenga lugar en el territorio de la Comunidad Autónoma; si el libramiento o emisión hubiere tenido lugar en el extranjero, cuando el primer tenedor o titular tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en el territorio de la Comunidad Autónoma.

ARTÍCULO 26 Alcance de la cesión y puntos de conexión en los Tributos sobre el Juego.
  1. Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento de los Tributos sobre el Juego producido en su territorio.

  2. Se considera producido en el territorio de cada Comunidad Autónoma el rendimiento de la tasa estatal sobre los juegos de suerte, envite o azar cuando el hecho imponible se realice en dicho territorio.

  3. En la Tasa Estatal sobre Rifas, Tómbolas, Apuestas y Combinaciones Aleatorias, se entiende producido el rendimiento en el territorio de cada Comunidad Autónoma cuando la Administración de dicha Comunidad autorice la celebración o hubiera sido la competente para autorizarla en los supuestos en que se organicen o celebren sin solicitud de dicha autorización.

ARTÍCULO 27 Alcance de la cesión y punto de conexión en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
  1. Se cede a la Comunidad Autónoma el 35 por 100 del rendimiento del Impuesto sobre el Valor Añadido producido en su territorio.

  2. Se considerará producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento cedido del Impuesto sobre el Valor Añadido que corresponda al consumo en el territorio de dicha Comunidad Autónoma, según el índice de consumo territorial certificado por el Instituto Nacional de Estadística y elaborado a efectos de la asignación del Impuesto sobre el Valor Añadido por Comunidades Autónomas.

ARTÍCULO 28 Alcance de la cesión y punto de conexión en el Impuesto sobre la Cerveza.
  1. Se cede a la Comunidad Autónoma el 40 por 100 del rendimiento del Impuesto sobre la Cerveza producido en su territorio.

  2. Se considerará producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento cedido del Impuesto sobre la Cerveza que corresponda al consumo en el territorio de dicha Comunidad Autónoma, según el índice de consumo territorial certificado por el Instituto Nacional de Estadística y elaborado a efectos de la asignación del Impuesto sobre la Cerveza por Comunidades Autónomas.

ARTÍCULO 29 Alcance de la cesión y punto de conexión en el Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas.
  1. Se cede a la Comunidad Autónoma el 40 por 100 del rendimiento del Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas producido en su territorio.

  2. Se considerará producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento cedido del Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas que corresponda al consumo en el territorio de dicha Comunidad Autónoma, según el índice de consumo territorial certificado por el Instituto Nacional de Estadística y elaborado a efectos de la asignación del Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas por Comunidades Autónomas.

ARTÍCULO 30 Alcance de la cesión y punto de conexión en el Impuesto sobre Productos Intermedios.
  1. Se cede a la Comunidad Autónoma el 40 por 100 del rendimiento del Impuesto sobre Productos Intermedios producido en su territorio.

  2. Se considerará producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento cedido del Impuesto sobre Productos Intermedios que corresponda al consumo en el territorio de dicha Comunidad Autónoma, según el índice de consumo territorial certificado por el Instituto Nacional de Estadística y elaborado a efectos de la asignación del Impuesto sobre Productos Intermedios por Comunidades Autónomas.

ARTÍCULO 31 Alcance de la cesión y punto de conexión en el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.
  1. Se cede a la Comunidad Autónoma el 40 por 100 del rendimiento del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas producido en su territorio.

  2. Se considerará producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento cedido del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas que corresponda al consumo en el territorio de dicha Comunidad Autónoma, según el índice de consumo territorial certificado por el Instituto Nacional de Estadística y elaborado a efectos de la asignación del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas por Comunidades Autónomas.

ARTÍCULO 32 Alcance de la cesión y punto de conexión en el Impuesto sobre Hidrocarburos.
  1. Se cede a la Comunidad Autónoma el 40 por 100 del rendimiento del Impuesto sobre Hidrocarburos producido en su territorio.

  2. Se considerará producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento cedido del Impuesto sobre Hidrocarburos que corresponda al índice de las entregas de gasolinas, gasóleos y fuelóleos en el territorio de dicha Comunidad Autónoma, según datos del Ministerio de Economía, ponderadas por los correspondientes tipos impositivos.

ARTÍCULO 33 Alcance de la cesión y punto de conexión en el Impuesto sobre las Labores del Tabaco.
  1. Se cede a la Comunidad Autónoma el 40 por 100 del rendimiento del Impuesto sobre las Labores del Tabaco producido en su territorio.

  2. Se considerará producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento cedido del Impuesto sobre las Labores del Tabaco que corresponda al índice de ventas a expendedurías de tabaco en el territorio de dicha Comunidad Autónoma, según datos del Comisionado para el Mercado de Tabacos, ponderadas por los correspondientes tipos impositivos.

ARTÍCULO 34 Alcance de la cesión y punto de conexión en el Impuesto sobre la Electricidad.
  1. Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto Especial sobre la Electricidad producido en su territorio.

  2. Se considerará producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto que corresponda al índice de consumo neto de energía eléctrica en el territorio de dicha Comunidad Autónoma, elaborado a partir de datos del Ministerio de Ciencia y Tecnología.

ARTÍCULO 35 Alcance de la cesión y punto de conexión en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
  1. Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte producido en su territorio.

  2. Se considerará producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte cuando la primera matriculación definitiva en España tenga lugar en su territorio.

    La referida primera matriculación definitiva se efectuará con arreglo a la normativa vigente sobre la materia. Las personas físicas efectuarán la primera matriculación definitiva del medio de transporte en la provincia en la que tengan su domicilio fiscal.

  3. Las devoluciones a que se refiere el artículo 66 apartado 3 de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, que correspondan a vehículos cuya matriculación definitiva hubiera determinado el pago del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, se presentarán y, en su caso, acordarán y efectuarán por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se hubiera efectuado el pago. Cuando no sea posible determinar la Administración tributaria a la que se ingresaron dichas cuotas, la devolución será efectuada por la administración tributaria de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se genere el derecho a la devolución.

ARTÍCULO 36 Alcance de la cesión y puntos de conexión en el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
  1. Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos producido en su territorio.

  2. Se considera producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos que corresponda:

  1. A las ventas minoristas efectuadas en los establecimientos de venta al público al por menor situados en dicha Comunidad Autónoma, con excepción de los suministros que se efectúen a consumidores finales que dispongan de las instalaciones necesarias para recibirlos y consumirlos en otra Comunidad Autónoma, en los que el rendimiento se considerará producido en esta última.

  2. A las importaciones y adquisiciones intracomunitarias de los productos comprendidos en el ámbito objetivo del impuesto cuando se destinen directamente al consumo del importador o del adquirente en un establecimiento de consumo propio situado en dicha Comunidad Autónoma.

SECCIÓN 4ª Competencias normativas Artículos 37 a 45
ARTÍCULO 37 Titularidad de competencias.
  1. La titularidad de las competencias normativas, de gestión, liquidación, recaudación e inspección de los tributos cuyo rendimiento se cede a las Comunidades Autónomas, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión de dichos tributos, corresponde al Estado.

  2. La Inspección General del Ministerio de Hacienda realizará anualmente una inspección de los servicios y rendirá informe sobre el modo y la eficacia en el desarrollo de las diversas competencias asumidas por la Comunidad Autónoma de que se trate respecto a los tributos cuyo rendimiento se cede. Dicho informe se unirá a la documentación de los Presupuestos Generales del Estado.

ARTÍCULO 38 Alcance de las competencias normativas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
  1. En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias normativas sobre:

    1. La escala autonómica aplicable a la base liquidable general.

      La estructura de esta escala deberá ser progresiva con idéntico número de tramos que la del Estado.

      Si una Comunidad Autónoma no aprobara para un período impositivo la escala autonómica, se aplicará la escala complementaria prevista en el artículo 61 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    2. Deducciones por circunstancias personales y familiares, por inversiones no empresariales y por aplicación de renta, siempre que no supongan, directa o indirectamente, una minoración del gravamen efectivo de alguna o algunas categorías de renta. En relación a estas deducciones, las competencias normativas de las Comunidades Autónomas abarcarán también la determinación de:

      La justificación exigible para poder practicarlas.

      Los límites de deducción.

      Su sometimiento o no al requisito de comprobación de la situación patrimonial.

      Las reglas especiales que, en su caso, deban tenerse en cuenta en los supuestos de tributación conjunta, período impositivo inferior al año natural y determinación de la situación familiar. Si la Comunidad Autónoma no regulara alguna de estas materias se aplicarán las normas previstas a estos efectos en la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    3. Aumentos o disminuciones en los porcentajes de deducción por inversión en vivienda habitual, a que se refiere el apartado 2 del artículo 64 bis de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con el límite máximo de hasta un 50 por 100.

  2. Las Comunidades Autónomas no podrán regular:

    1. Los tipos de gravamen autonómicos de la base liquidable especial y los aplicables a determinadas categorías de renta, que serán los que a estos efectos se determinen por la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    2. Las deducciones de la cuota establecidas y reguladas por la normativa del Estado.

    3. Los límites previstos en el artículo 56 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    4. Los pagos a cuenta del Impuesto.

    5. En general, todas las materias no contempladas en el punto 1 anterior.

  3. La liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se ajustará a lo dispuesto por la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, Reguladora del Tributo.

  4. La parte autonómica de la cuota líquida no podrá ser negativa.

  5. El Estado y las Comunidades Autónomas procurarán que la aplicación de este sistema tenga el menor impacto posible en las obligaciones formales que deban cumplimentar los sujetos pasivos.

    A estos efectos, los modelos de declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas serán únicos, si bien en ellos deberán figurar debidamente diferenciados los aspectos autonómicos.

ARTÍCULO 39 Alcance de las competencias normativas en el Impuesto sobre el Patrimonio.
  1. En el Impuesto sobre el Patrimonio, las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias normativas sobre:

  1. Mínimo exento.

  2. Tipo de gravamen.

  3. Deducciones y bonificaciones de la cuota.

Las deducciones y bonificaciones aprobadas por las Comunidades Autónomas resultarán, en todo caso, compatibles con las deducciones y bonificaciones establecidas en la normativa estatal reguladora del impuesto y no podrán suponer una modificación de las mismas. Estas deducciones y bonificaciones autonómicas se aplicarán con posterioridad a las reguladas por la normativa del Estado.

ARTÍCULO 40 Alcance de las competencias normativas en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
  1. En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias normativas sobre:

    1. Reducciones de la base imponible.

      Las Comunidades Autónomas podrán crear, tanto para las transmisiones 'inter vivos', como para las 'mortis causa', las reducciones que consideren convenientes, siempre que respondan a circunstancias de carácter económico o social propias de la Comunidad Autónoma de que se trate.

      Asimismo, las Comunidades Autónomas podrán regular las establecidas por la normativa del Estado, manteniéndolas en condiciones análogas a las establecidas por éste o mejorándolas mediante el aumento del importe o del porcentaje de reducción, la ampliación de las personas que puedan acogerse a la misma o la disminución de los requisitos para poder aplicarla.

      Cuando las Comunidades Autónomas creen sus propias reducciones, éstas se aplicarán con posterioridad a las establecidas por la normativa del Estado. Si la actividad de la Comunidad Autónoma consistiese en mejorar una reducción estatal, la reducción mejorada sustituirá, en esa Comunidad Autónoma, a la reducción estatal. A estos efectos, las Comunidades Autónomas, al tiempo de regular las reducciones aplicables deberán especificar si la reducción es propia o consiste en una mejora de la del Estado.

    2. Tarifa del impuesto.

    3. Cuantías y coeficientes del patrimonio preexistente.

    4. Deducciones y bonificaciones de la cuota.

      Las deducciones y bonificaciones aprobadas por las Comunidades Autónomas resultarán, en todo caso, compatibles con las deducciones y bonificaciones establecidas en la normativa estatal reguladora del impuesto y no podrán suponer una modificación de las mismas. Estas deducciones y bonificaciones autonómicas se aplicarán con posterioridad a las reguladas por la normativa del Estado.

  2. Las Comunidades Autónomas también podrán regular los aspectos de gestión y liquidación. No obstante, el Estado retendrá la competencia para establecer el régimen de autoliquidación del impuesto con carácter obligatorio en las diferentes Comunidades Autónomas, implantando éste conforme cada Administración autonómica vaya estableciendo un servicio de asistencia al contribuyente para cumplimentar la autoliquidación del impuesto.

ARTÍCULO 41 Alcance de las competencias normativas en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
  1. En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias normativas sobre:

    1. Tipos de gravamen:

      En relación con la modalidad 'Transmisiones Patrimoniales Onerosas', las Comunidades Autónomas podrán regular el tipo de gravamen en:

      Concesiones administrativas.

      Transmisión de bienes muebles e inmuebles.

      Constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre muebles e inmuebles, excepto los derechos reales de garantía.

      Arrendamiento de bienes muebles e inmuebles. Los modelos de contrato para el arrendamiento de inmuebles podrán ser elaborados por la propia Comunidad Autónoma.

      En relación con la modalidad 'Actos Jurídicos Documentados', las Comunidades Autónomas podrán regular el tipo de gravamen de los documentos notariales.

    2. Deducciones y bonificaciones de la cuota.

      Las deducciones y bonificaciones aprobadas por las Comunidades Autónomas sólo podrán afectar a los actos y documentos sobre los que las Comunidades Autónomas pueden ejercer capacidad normativa en materia de tipos de gravamen con arreglo a lo dispuesto en la letra anterior.

      En todo caso, resultarán compatibles con las deducciones y bonificaciones establecidas en la normativa estatal reguladora del impuesto sin que puedan suponer una modificación de las mismas. Estas deducciones y bonificaciones autonómicas se aplicarán con posterioridad a las reguladas por la normativa del Estado.

  2. Las Comunidades Autónomas también podrán regular los aspectos de gestión y liquidación.

ARTÍCULO 42 Alcance de las competencias normativas en los Tributos sobre el Juego.
  1. En los Tributos sobre el Juego las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias normativas sobre:

    1. Exenciones.

    2. Base imponible.

    3. Tipos de gravamen y cuotas fijas.

    4. Bonificaciones.

    5. Devengo.

  2. Las Comunidades Autónomas también podrán regular los aspectos de gestión, liquidación, recaudación e inspección.

ARTÍCULO 43 Alcance de las competencias normativas en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

En el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte las Comunidades Autónomas podrán incrementar los tipos de gravamen aplicables a los epígrafes del apartado 1 del artículo 70 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en un 15 por 100 como máximo.

ARTÍCULO 44 Alcance de las competencias normativas en el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
  1. En el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias normativas sobre el tipo de gravamen autonómico dentro de la siguiente banda:

    1. Gasolinas: desde 0 hasta 10 euros por 1.000 litros.

    2. Gasóleo de uso general: desde 0 hasta 10 euros por 1.000 litros.

    3. Gasóleo de usos especiales y de calefacción: desde 0 hasta 2,50 euros por 1.000 litros.

    4. Fuelóleo: desde 0 hasta 0,40 euros por tonelada.

    5. Queroseno de uso general: desde 0 hasta 10 euros por 1.000 litros.

    6. Queroseno de calefacción: desde 0 hasta 2,5 euros por 1.000 litros.

  2. La competencia normativa podrá ejercerse bien en todos los productos gravados, bien sólo en algunos de ellos.

    Cuando se trate de gasóleo de uso general, las Comunidades Autónomas podrán no ejercer, en todo o en parte, la competencia normativa en relación con el gasóleo al que resulte aplicable la devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos establecida en el artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. En tal caso, la no aplicación total o parcial del tipo de gravamen autonómico revestirá la forma de devolución parcial del impuesto previamente satisfecho respecto del referido gasóleo, en los términos que establezca la normativa reguladora del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos. En el supuesto indicado la Comunidad Autónoma fijará el tipo de devolución, cuyo importe no podrá exceder del importe del tipo de gravamen autonómico al que hubiera tributado el indicado gasóleo.

  3. Las Comunidades Autónomas también podrán regular los aspectos de gestión, liquidación, recaudación e inspección.

  4. El tipo de gravamen autonómico será el que corresponda en función del punto de conexión establecido en el artículo 36.

ARTÍCULO 45 Supuesto de no uso de las competencias normativas.

Si una Comunidad Autónoma no hiciera uso de las competencias normativas que le confieren los artículos 35 a 44, se aplicará, en su defecto, la normativa del Estado.

SECCIÓN 5ª Otras materias Artículos 46 a 57
ARTÍCULO 46 Delegación de competencias.
  1. La Comunidad Autónoma se hará cargo, por delegación del Estado y en los términos previstos en esta sección, de la gestión, liquidación, recaudación e inspección, así como de la revisión de los actos dictados en vía de gestión de los siguientes tributos:

    1. Impuesto sobre el Patrimonio.

    2. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

    3. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

    4. Tributos sobre el Juego.

    5. Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

    6. El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

  2. La gestión, liquidación, recaudación e inspección, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión se llevará a cabo, en todo caso, por los órganos estatales que tengan atribuidas las funciones respectivas en los siguientes tributos:

    1. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, incluida la parte del mismo cedida a las Comunidades Autónomas.

    2. Impuesto sobre el Valor Añadido.

    3. Impuesto sobre la Cerveza.

    4. Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas.

    5. Impuesto sobre Productos Intermedios.

    6. Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.

    7. Impuesto sobre Hidrocarburos.

    8. Impuesto sobre las Labores del Tabaco.

    9. Impuesto sobre la Electricidad.

  3. Las declaraciones relativas al Impuesto sobre el Patrimonio se presentarán conjuntamente con las del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La Administración del Estado y las Comunidades Autónomas acordarán lo que proceda en orden a la más eficaz tramitación de los expedientes en el ámbito de sus respectivas competencias.

    Sin perjuicio de lo que dispone el apartado 1 anterior, los Servicios de Inspección de Tributos del Estado podrán incoar las oportunas actas de investigación y comprobación por el Impuesto sobre el Patrimonio con ocasión de las actuaciones inspectoras que lleven a cabo en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    La instrucción y resolución de los expedientes administrativos, consecuencia de las actas anteriores, corresponderán a las oficinas competentes de la Comunidad Autónoma.

    En relación con el Impuesto sobre el Patrimonio, la Administración Tributaria del Estado y la de la Comunidad Autónoma colaborarán facilitándose medios personales, coadyuvando en la inspección e intercambiando toda la información que se derive de las declaraciones, censo y actuaciones efectuadas por la Inspección.

ARTÍCULO 47 Alcance de la delegación de competencias en relación con la gestión y liquidación.
  1. En la gestión y liquidación de los Impuestos sobre el Patrimonio, sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de los Tributos sobre el Juego, del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte y del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos corresponderá a las Comunidades Autónomas:

    1. La incoación de los expedientes de comprobación de valores, utilizando los mismos criterios que el Estado.

      En el caso de concesiones administrativas que superen el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, la comprobación de valores corresponderá a la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se encuentre el domicilio fiscal de la entidad concesionaria.

    2. La realización de los actos de trámite y de liquidación.

    3. La calificación de las infracciones y la imposición de sanciones tributarias.

    4. La publicidad e información al público de obligaciones tributarias y su forma de cumplimiento.

    5. La aprobación de modelos de declaración, salvo en el Impuesto sobre el Patrimonio, en el que corresponderá a las Comunidades Autónomas la adaptación de los modelos de declaración aprobado por el Ministerio de Hacienda, en las materias propias de su competencia normativa.

    6. En general, las demás competencias necesarias para la gestión de los tributos.

  2. No son objeto de delegación las siguientes competencias:

    1. La contestación de las consultas reguladas en el artículo 107 de la Ley General Tributaria, salvo en lo que se refiera a la aplicación de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias.

    2. La confección de los efectos estancados que se utilicen para la gestión de los tributos cedidos.

    3. Los acuerdos de concesión de exenciones subjetivas en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

    4. Las que a continuación se citan, en relación con el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte:

      a') La homologación por parte de la Administración tributaria de los vehículos automóviles, en los supuestos contemplados en el artículo 65, apartado 1, letra a), número 3º de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

      b') La aplicación del supuesto de no sujeción regulado en el número 7º del precepto citado en la letra a') anterior, cuando se trate de vehículos destinados a ser utilizados por las Fuerzas Armadas, por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y por el Resguardo Aduanero.

      c') La aplicación de las exenciones a que se refieren las letras e) y h) del apartado 1 del artículo 66 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, siempre que, en el caso de esta última letra, se trate de aeronaves matriculadas por el Estado o por empresas u organismos públicos o estatales.

    5. Los acuerdos de concesión de las exenciones previstas en los párrafos a), b), y c) del apartado 1 de la disposición seis del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

  3. Los documentos y autoliquidaciones de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sobre Determinados Medios de Transporte y sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos se presentarán ante la oficina competente de la Comunidad Autónoma a la que corresponda el rendimiento de acuerdo con los puntos de conexión aplicables. Cuando el rendimiento correspondiente a los actos o contratos contenidos en el mismo documento se considere producido en distintas Comunidades Autónomas, procederá su presentación en la oficina competente de cada una de ellas, si bien la autoliquidación que en su caso se formule sólo se referirá al rendimiento producido en su respectivo territorio.

  4. Las competencias en materia de gestión y liquidación previstas en este artículo se podrán realizar mediante diligencias de colaboración entre las distintas Administraciones tributarias competentes.

ARTÍCULO 48 Alcance de la delegación de competencias en relación con la recaudación de los tributos cedidos.
  1. Corresponderá a las Comunidades Autónomas la recaudación:

    1. En pago voluntario y en período ejecutivo, de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Determinados Medios de Transporte, Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y de los Tributos sobre el Juego.

    2. En pago voluntario las liquidaciones del Impuesto sobre el Patrimonio practicadas por la Comunidad Autónoma, y en período ejecutivo todos los débitos por este Impuesto.

  2. No obstante, la anterior delegación no se extenderá al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados cuando el mismo se recaude mediante efectos timbrados, sin perjuicio de la atribución a cada Comunidad Autónoma del rendimiento que le corresponda.

  3. En lo que se refiere al aplazamiento y fraccionamiento de pago de los tributos cedidos a que se refiere este artículo, corresponderá a cada Comunidad Autónoma la competencia para resolver de acuerdo con la normativa del Estado, incluso en el caso de autoliquidaciones que deban presentarse ante la Administración tributaria del Estado.

ARTÍCULO 49 De la gestión recaudatoria de las Comunidades Autónomas.
  1. Las Comunidades Autónomas podrán organizar libremente sus servicios para la recaudación de los tributos cedidos a que se refiere el artículo anterior.

  2. La gestión recaudatoria que realicen los servicios a que se refiere el apartado anterior, se ajustará a lo dispuesto en la normativa del Estado, asumiendo los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas las potestades atribuidas en la citada normativa del Estado.

  3. La recaudación de las deudas tributarias correspondientes a los tributos cedidos a que se refiere el artículo anterior podrá realizarse directamente por las Comunidades Autónomas o bien mediante concierto con cualquier otra Administración pública.

De la misma manera, cualquier otra Administración Pública podrá concertar con la Comunidad Autónoma competente por razón del territorio, la recaudación del rendimiento de sus tributos en dicho territorio, a través de los servicios que establezca al amparo del apartado 1 de este artículo.

ARTÍCULO 50 Alcance de la delegación de competencias en relación con la inspección.
  1. Respecto de los Impuestos sobre el Patrimonio, sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Tributos sobre el Juego, Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte e Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos corresponden a las Comunidades Autónomas las funciones previstas en el artículo 140 de la Ley General Tributaria, aplicando las normas legales y reglamentarias que regulen las actuaciones inspectoras del Estado en materia tributaria y siguiendo los planes de actuación inspectora, que habrán de ser elaborados conjuntamente por ambas Administraciones, y de cuya ejecución darán cuenta anualmente las Comunidades Autónomas al Ministerio de Hacienda y al Congreso y al Senado.

  2. Cuando la Inspección de los Tributos del Estado o de las Comunidades Autónomas conociesen con ocasión de sus actuaciones comprobadoras e investigadoras hechos con trascendencia tributaria para otras administraciones, lo comunicarán a éstas en la forma que reglamentariamente se determine.

  3. Las actuaciones comprobadoras e investigadoras en materia tributaria de las Comunidades Autónomas, fuera de su territorio, serán realizadas por la Inspección de los Tributos del Estado o la de las Comunidades Autónomas competentes por razón del territorio, a requerimiento de las Comunidades Autónomas, de conformidad con los planes de colaboración que al efecto se establezcan.

En el caso de concesiones administrativas que superen el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, la inspección del impuesto corresponderá a la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se encuentre el domicilio fiscal de la entidad concesionaria.

ARTÍCULO 51 Alcance de la delegación de competencias en relación con la revisión en vía administrativa.
  1. En relación con la revisión de los actos en vía administrativa, relativos a los Impuestos sobre el Patrimonio, sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Tributos sobre el Juego, Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte e Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, las Comunidades Autónomas serán competentes para:

    1. Resolver los recursos de reposición.

    2. Declarar la nulidad de pleno derecho, previo dictamen del Consejo de Estado u Órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma.

      c)

    3. Declarar la lesividad de sus propios actos declarativos de derechos e impugnarlos en vía contencioso-administrativa, según previene el artículo 159 de la Ley General Tributaria.

  2. Las Comunidades Autónomas gozarán de legitimación para recurrir:

    1. Ante los Tribunales Económico-Administrativos los actos de gestión tributaria propios.

    2. En alzada ordinaria, las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos Regionales.

    3. Ante los Tribunales Contencioso-Administrativos, las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos.

  3. No son objeto de delegación las siguientes competencias:

    1. La revisión de los actos de gestión tributaria a los que se refiere el artículo 154 de la Ley General Tributaria, salvo que la infracción manifiesta de norma legal se refiera a una disposición emanada de la Comunidad Autónoma.

    2. El conocimiento de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra los actos de gestión tributaria emanados de las Comunidades Autónomas, tanto si en ellas se suscitan cuestiones de hecho como de derecho, sin perjuicio de la participación de las mismas en los Tribunales Económico-Administrativos Regionales.

ARTÍCULO 52 Intervención, contabilidad y fiscalización.
  1. Todos los actos, documentos y expedientes relativos a los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, los Tributos sobre el Juego, Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte e Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos de los que se deriven derechos y obligaciones de contenido económico, serán intervenidos y contabilizados por las Comunidades Autónomas con arreglo a los principios generales de la Ley General Presupuestaria.

  2. De los resultados obtenidos en la gestión, liquidación y recaudación de tales tributos se rendirá anualmente a la Intervención General de la Administración del Estado una 'Cuenta de gestión de tributos cedidos', adaptada a las disposiciones que sobre la liquidación de los presupuestos contienen la Ley General Presupuestaria y, en su caso, las modificaciones que puedan introducirse en la misma.

La estructura de esta cuenta será determinada por el Ministerio de Hacienda, a propuesta de la Intervención General de la Administración del Estado, y deberá contener, respecto a cada uno de los conceptos tributarios cedidos, el importe de las liquidaciones contraídas, la recaudación obtenida, el pendiente de cobro al finalizar cada período y el importe de los beneficios fiscales que les afecten.

La Intervención General de la Administración del Estado unirá la citada 'Cuenta de gestión de tributos cedidos' a la Cuenta General del Estado de cada ejercicio, sin perjuicio de las actuaciones de control financiero que se estime oportuno llevar a cabo.

ARTÍCULO 53 Colaboración entre Administraciones.
  1. Las Administraciones del Estado y de la Comunidad Autónoma de que se trate, entre sí y con las demás Comunidades Autónomas, colaborarán en todos los órdenes de gestión, liquidación, recaudación e inspección de los tributos, así como en la revisión de actos dictados en vía de gestión tributaria.

  2. En particular, dichas Administraciones:

    1. Se facilitarán toda la información que mutuamente se soliciten, estableciéndose los procedimientos de intercomunicación técnica precisos.

    2. Los Servicios de Inspección prepararán planes de inspección coordinados en relación con los tributos cedidos, sobre objetivos y sectores determinados, así como sobre contribuyentes que hayan cambiado su residencia o domicilio fiscal.

    3. Arbitrarán modalidades específicas de cooperación y asistencia con el fin de garantizar el control y la correcta aplicación de las exenciones, devoluciones y reducciones del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte y del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

  3. Las autoridades, funcionarios, oficinas o dependencias de la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas no admitirán ningún tipo de documento que le sea presentado a fin distinto de su liquidación y que contenga hechos imponibles sujetos a tributos que otra Administración deba exigir, sin que se acredite el pago de la deuda tributaria liquidada, conste declarada la exención por la oficina competente, o cuando menos, la presentación en ella del referido documento. De las incidencias que se produzcan se dará cuenta inmediata a la Administración interesada.

  4. La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá convenir con las Comunidades Autónomas la aportación por éstas de medios financieros y materiales para la mejora de la gestión del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre el Patrimonio, del Impuesto sobre el Valor Añadido, de los Impuestos Especiales de fabricación y el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

  5. El Estado arbitrará los mecanismos que permitan la colaboración de las Comunidades Autónomas en los Acuerdos internacionales que incidan en la aplicación de la presente Ley en cuanto afecten a las competencias tributarias de ellas.

ARTÍCULO 54 Delitos contra la Hacienda Pública.
  1. Corresponderá a la autoridad competente de la Comunidad Autónoma respectiva poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que estime constitutivos de delitos contra la Hacienda Pública con arreglo al Código Penal respecto de los siguientes tributos.

    1. Impuesto sobre el Patrimonio.

    2. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

    3. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

    4. Tributos sobre el Juego.

    5. Impuesto especial sobre Determinados Medios de Transporte.

    6. Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

  2. La Administración del Estado y las de las Comunidades Autónomas se comunicarán a los efectos oportunos los hechos con trascendencia para su tipificación como posible delito contra la Hacienda Pública, y de los que tengan conocimiento como consecuencia del ejercicio de sus respectivas competencias en materia tributaria.

ARTÍCULO 55 Información sobre cuentas y operaciones activas y pasivas.
  1. La investigación tributaria de las cuentas y operaciones activas y pasivas de los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, se realizarán en orden a la gestión de los Impuestos sobre el Patrimonio, sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Tributos sobre el Juego, Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte e Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, previa autorización de la autoridad competente de la Comunidad Autónoma respectiva.

  2. Las actuaciones pertinentes se llevarán a cabo conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes en el ámbito estatal y sin perjuicio del estricto cumplimiento del deber de colaboración establecido en el artículo 53 de esta Ley.

  3. En relación con las actuaciones que en este sentido haya de practicar la Inspección Tributaria de las Comunidades Autónomas fuera de su territorio, habrá de procederse de acuerdo con lo prevenido en el apartado tres del artículo 50 anterior.

ARTÍCULO 56 Participación de las Comunidades Autónomas en la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Las Comunidades Autónomas participarán en la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la forma y términos que se establecen en el Título IV de esta Ley.

ARTÍCULO 57 Servicios y anticipos de tesorería.
  1. El Banco de España realizará gratuitamente el servicio de tesorería de las Comunidades Autónomas. Los demás servicios financieros que el Banco de España pueda prestar a las Comunidades Autónomas se regularán por convenios especiales celebrados al efecto.

  2. El Tesoro podrá efectuar anticipos a las comunidades autónomas a cuenta de los recursos que hayan de percibir a través de los Presupuestos Generales del Estado correspondientes a la cobertura financiera de los servicios transferidos, para que aquéllas puedan hacer frente a desfases transitorios de tesorería, como consecuencia de las diferencias de vencimiento de los pagos e ingresos derivados de la ejecución de sus presupuestos.

Estos anticipos deberán quedar reembolsados antes de finalizar el ejercicio económico en que se satisfagan, salvo si se concedieron a cuenta de la liquidación definitiva de la participación en los ingresos del Estado, en cuyo caso se reembolsarán simultáneamente a la práctica de dicha liquidación.

TÍTULO III Adaptación de la normativa de los tributos cedidos Artículos 58 a 62
ARTÍCULO 58 Modificación de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Se modifica la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la forma que a continuación se indica:

Uno. Se da nueva redacción al artículo 50.

'Artículo 50. Escala general del Impuesto.

  1. La base liquidable general será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:

    Base liquidable

    -

    Hasta euros Cuota íntegra

    -

    Euros Resto base liquidable

    -

    Hasta euros Tipo aplicable

    -

    Porcentaje

    0,00 0,00 3.678,19 12,060

    3.678,19 443,59 9.195,49 16,080

    12.873,68 1.922,22 12.260,65 18,961

    25.134,33 4.246,96 15.325,80 24,924

    40.460,13 8.066,76 26.973,43 30,150

    67.433,56 16.199,25 en adelante 32,160

  2. Se entenderá por tipo medio de gravamen el derivado de multiplicar por 100 el cociente resultante de dividir la cuota obtenida por la aplicación de la escala prevista en el apartado anterior por la base liquidable general. El tipo medio de gravamen estatal se expresará con dos decimales'.

    Dos. Se da nueva redacción al artículo 53.

    'Artículo 53. Tipos de gravamen especiales.

  3. La base liquidable especial se gravará al tipo del 12,06 por 100.

  4. La base liquidable especial de los contribuyentes a que se refiere el artículo 9, apartados 2 y 3, de esta Ley, se gravará al tipo del 18 por 100'.

    Tres. Se da nueva redacción al artículo 54.

    'Artículo 54. Cuota líquida estatal.

  5. La cuota líquida estatal del Impuesto será el resultado de disminuir la cuota íntegra estatal en la suma de:

    1. La deducción por inversión en vivienda habitual prevista en el artículo 55.1 de esta Ley.

    2. El 67 por 100 del importe total de las deducciones previstas en los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 55 de esta Ley.

  6. El resultado de las operaciones a que se refiere el apartado anterior no podrá ser negativo'.

    Cuatro. Se da nueva redacción al artículo 55.1.

    'Artículo 55.1. Deducción por inversión en vivienda habitual.

    1. Los contribuyentes podrán aplicar una deducción por inversión en su vivienda habitual con arreglo a los siguientes requisitos y circunstancias:

      1. Con carácter general, podrán deducirse el 10,05 por 100 de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. A estos efectos, la rehabilitación deberá cumplir las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

        La base máxima de esta deducción será de 9.015,18 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses y demás gastos derivados de la misma.

        También podrán aplicar esta deducción por las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y disposición que se establezcan reglamentariamente, y siempre que se destinen a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, con el límite, conjuntamente con el previsto en el párrafo anterior, de 9.015,18 euros anuales.

      2. Cuando en la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual se utilice financiación ajena, los porcentajes de deducción aplicables a la base de deducción a que se refiere la letra a) anterior serán en las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, los siguientes:

        Durante los dos años siguientes a la adquisición o rehabilitación, el 16,75 por 100 sobre los primeros 4.507,59 euros y el 10,05 por 100 sobre el exceso hasta 9.015,18 euros.

        Con posterioridad los porcentajes anteriores serán del 13,4 por 100 y del 10,05 por 100, respectivamente.

    2. Cuando se adquiera una vivienda habitual habiendo disfrutado de la deducción por adquisición de otras viviendas habituales anteriores, no se podrá practicar deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva en tanto las cantidades invertidas en la misma no superen las invertidas en las anteriores, en la medida en que hubiesen sido objeto de deducción.

      Cuando la enajenación de una vivienda habitual hubiera generado una ganancia patrimonial exenta por reinversión, la base de deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva se minorará en el importe de la ganancia patrimonial a la que se aplique la exención por reinversión. En este caso, no se podrá practicar deducción por la adquisición de la nueva mientras las cantidades invertidas en la misma no superen tanto el precio de la anterior, en la medida en que haya sido objeto de deducción, como la ganancia patrimonial exenta por reinversión.

    3. Se entenderá por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.

    4. También podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual los contribuyentes que efectúen obras e instalaciones de adecuación en la misma, incluidos los elementos comunes del edificio y los que sirvan de paso necesario entre la finca y la vía pública, con las siguientes especialidades:

      1. Las obras e instalaciones de adecuación deberán ser certificadas por la Administración competente como necesarias para la accesibilidad y comunicación sensorial que facilite el desenvolvimiento digno y adecuado de las personas con minusvalía, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

      2. Darán derecho a deducción las obras e instalaciones de adecuación que deban efectuarse en la vivienda habitual del contribuyente, por razón de la minusvalía del propio contribuyente, de su cónyuge, ascendientes o descendientes que convivan con él.

      3. La vivienda debe estar ocupada por cualquiera de las personas a que se refiere la letra anterior a título de propietario, arrendatario, subarrendatario o usufructuario.

      4. La base máxima de esta deducción, independientemente de la fijada en la letra a) del apartado 1º anterior, será de 12.020,24 euros anuales.

      5. Cuando en la inversión para la adecuación de la vivienda se utilice financiación ajena, los porcentajes de deducción aplicables serán, en las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, los previstos en la letra b) del apartado 1º anterior.

      6. Se entenderá como circunstancia que necesariamente exige el cambio de vivienda cuando la anterior resulte inadecuada en razón a la minusvalía'.

      Cinco. Se da nueva redacción al artículo 56.

      'Artículo 56. Límites de determinadas deducciones.

  7. La base de las deducciones a que se refieren los apartados 3 y 5 del artículo 55 de esta Ley, no podrá exceder del 10 por 100 de la base liquidable del contribuyente.

  8. Los límites de la deducción a que se refiere el apartado 2 del artículo 55 de esta Ley se aplicarán sobre la cuota que resulte de minorar la suma de las cuotas íntegras, estatal y autonómica o complementaria en el importe total de las deducciones por inversión en vivienda habitual, previstas en los artículos 55.1 y 64 bis, de la misma, y por inversiones y gastos en bienes de interés cultural'.

    Seis. Se da nueva redacción al artículo 61.

    'Artículo 61. Escala autonómica o complementaria del Impuesto.

  9. La base liquidable general será gravada a los tipos de la escala autonómica del impuesto que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobadas por la Comunidad Autónoma.

    Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se refiere el párrafo anterior será aplicable la siguiente escala complementaria:

    Base liquidable

    -

    Hasta euros Cuota íntegra

    -

    Euros Resto base liquidable

    -

    Hasta euros Tipo aplicable

    -

    Porcentaje

    0,00 0,00 3.678,19 5,940

    3.678,19 218,48 9.195,49 7,920

    12.873,68 946,76 12.260,65 9,339

    25.134,33 2.091,78 15.325,80 12,276

    40.460,13 3.973,18 26.973,43 14,850

    67.433,56 7.978,73 en adelante 15,840

  10. Se entenderá por tipo medio de gravamen autonómico o complementario, el derivado de multiplicar por 100 el cociente resultante de dividir la cuota obtenida por la aplicación de la escala prevista en el apartado anterior por la base liquidable general. El tipo medio de gravamen autonómico se expresará con dos decimales'.

    Siete. Se da nueva redacción al artículo 63.

    'Artículo 63. Tipo de gravamen especial.

    La base liquidable especial se gravará con el tipo del 5,94 por 100'.

    Ocho. Se da nueva redacción al artículo 64.

    'Artículo 64. Cuota líquida autonómica o complementaria.

  11. La cuota líquida autonómica o complementaria será el resultado de disminuir la cuota íntegra autonómica o complementaria en la suma de:

    1. El tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual prevista en el artículo 64 bis de esta Ley, con los límites y requisitos de situación patrimonial establecidos en el artículo 57 de la misma.

    2. El 33 por 100 del importe total de las deducciones previstas en los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 55 de esta Ley, con los límites y requisitos de situación patrimonial previstos en los artículos 56 y 57 de la misma.

    3. El importe de las deducciones establecidas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de las competencias previstas en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

  12. El resultado de las operaciones a que se refiere el apartado anterior no podrá ser negativo'.

    Nueve. Se da nueva redacción al artículo 64 bis.

    'Artículo 64 bis. Tramo autonómico o complementario de la deducción por inversión en vivienda habitual.

  13. El tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual regulada en el artículo 55.1 de esta Ley, será el resultado de aplicar a la base de la deducción, de acuerdo con los requisitos y circunstancias previstas en el mismo, los porcentajes que, conforme a lo dispuesto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma.

  14. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado los porcentajes a que se refiere el apartado anterior, serán de aplicación los siguientes:

    1. Con carácter general el 4,95 por 100.

    2. Cuando se utilice financiación ajena, los porcentajes incrementados a que se refiere el artículo 55.1.1º b) de esta Ley, serán del 8,25 por 100 y 6,6 por 100, respectivamente'.

ARTÍCULO 59 Modificación de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

Se modifica la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio, en la forma que a continuación se indica:

Uno. Se reforma el artículo 28 que quedará redactado en los siguientes términos:

'Artículo 28. Base liquidable.

  1. En el supuesto de obligación personal, la base imponible se reducirá, en concepto de mínimo exento, en el importe que haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

  2. Si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado el mínimo exento a que se refiere el apartado anterior, la base imponible se reducirá en 108.182,18 euros.

  3. El mínimo exento señalado en el apartado anterior será aplicable en el caso de sujetos pasivos no residentes que tributen por obligación personal de contribuir.

  4. El mínimo exento a que se refieren los apartados anteriores no será de aplicación cuando se trate de sujetos pasivos sometidos a obligación real de contribuir'.

    Dos. Se modifica el artículo 30 que quedará redactado de la siguiente forma:

    'Artículo 30. Cuota íntegra.

    La base liquidable del Impuesto será gravada a los tipos de la siguiente escala:

  5. La base liquidable del impuesto será gravada a los tipos de la escala que haya sido aprobada por la Comunidad Autónoma.

  6. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se refiere el apartado anterior, la base liquidable del Impuesto será gravada a los tipos de la siguiente escala:

    Base liquidable

    -

    Hasta euros Cuota

    -

    Euros Resto base liquidable

    -

    Hasta euros Tipo aplicable

    -

    Porcentaje

    0,00 0,00 167.129,45 0,2

    167.129,45 334,26 167.123,43 0,3

    334.252,88 835,63 334.246,87 0,5

    668.499,75 2.506,86 668.499,76 0,9

    1.336.999,51 8.523,36 1.336.999,50 1,3

    2.673.999,01 25.904,35 2.673.999,02 1,7

    5.347.998,03 71.362,33 5.347.998,03 2,1

    10.695.996,06 183.670,29 en adelante 2,5

  7. En el caso de obligación real de contribuir, la tarifa aplicable será la establecida en el apartado anterior. La misma tarifa será aplicable en el caso de sujetos pasivos no residentes que tributen por obligación personal de contribuir'.

    Tres. Se modifica el artículo 32, que quedará redactado de la siguiente forma:

    'Artículo 32. Impuestos satisfechos en el extranjero.

  8. En el caso de obligación personal de contribuir y sin perjuicio de lo que se disponga en los Tratados o Convenios Internacionales, de la cuota de este Impuesto se deducirá, por razón de bienes que radiquen y derechos que pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse fuera de España, la cantidad menor de las dos siguientes:

    1. El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero, por razón de gravamen de carácter personal que afecte a los elementos patrimoniales computados en el Impuesto.

    2. El resultado de aplicar el tipo medio efectivo del Impuesto a la parte de base liquidable gravada en el extranjero.

  9. Se entenderá por tipo medio efectivo de gravamen, el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota íntegra resultante de la aplicación de la escala por la base liquidable. El tipo medio efectivo de gravamen se expresará con dos decimales.

  10. La Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, podrá establecer deducciones en este impuesto, que resultarán compatibles con las establecidas por el Estado sin que puedan suponer su modificación, aplicándose con posterioridad a las estatales'.

    Cuatro. Se modifica el artículo 33, quedando redactado de la siguiente forma:

    'Artículo 33. Bonificación de la cuota en Ceuta y Melilla.

  11. Si entre los bienes o derechos de contenido económico computados para la determinación de la base imponible, figurase alguno situado o que debiera ejercitarse o cumplirse en Ceuta y Melilla y sus dependencias, se bonificará en el 50 por 100 la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a los mencionados bienes o derechos.

    La anterior bonificación, no será de aplicación a los no residentes en dichas ciudades, salvo por lo que se refiera a valores representativos del capital social de entidades jurídicas domiciliadas y con objeto social en las citadas ciudades o cuando se trate de establecimientos permanentes situados en las mismas.

  12. La Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, podrá establecer bonificaciones en este impuesto, que resultarán compatibles con las establecidas por el Estado sin que puedan suponer su modificación, aplicándose con posterioridad a las estatales'.

ARTÍCULO 60 Reforma de varios artículos de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, recogida en el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

Uno. El artículo 11 quedará redactado en los siguientes términos:

'Artículo 11.

  1. La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los siguientes tipos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente:

    1. Si se trata de la transmisión de bienes muebles o inmuebles, así como la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, con el tipo que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

      Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 6 por 100 a la transmisión de inmuebles, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, y el 4 por 100, si se trata de la transmisión de bienes muebles y semovientes, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía. Este último tipo se aplicará igualmente a cualquier otro acto sujeto no comprendido en las demás letras de este apartado.

      La transmisión de valores tributará, en todo caso, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 12 de esta Ley.

    2. El 1 por 100, si se trata de la constitución de derechos reales de garantía, pensiones, fianzas o préstamos, incluso los representados por obligaciones, así como la cesión de créditos de cualquier naturaleza.

  2. Cuando un mismo acto o contrato comprenda bienes muebles e inmuebles sin especificación de la parte de valor que a cada uno de ellos corresponda, se aplicará el tipo de gravamen de los inmuebles'.

    Dos. El artículo 12 quedará redactado en los siguientes términos:

    'Artículo 12.

  3. La cuota tributaria de los arrendamientos se obtendrá aplicando sobre la base liquidable la tarifa que fije la Comunidad Autónoma.

    Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la tarifa a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará la siguiente escala:

    Euros

    Hasta 30,05 euros 0,09

    De 30,06 a 60,10 0,18

    De 60,11 a 120,20 0,39

    De 120,21 a 240,40 0,78

    De 240,41 a 480,81 1,68

    De 480,82 a 961,62 3,37

    De 961,63 a 1.923,24 7,21

    De 1.923,25 a 3.846,48 14,42

    De 3.846,49 a 7.692,95 30,77

    De 7.692,96 en adelante, 0,024040 euros por cada 6,01 euros o fracción.

    Podrá satisfacerse la deuda tributaria mediante la utilización de efectos timbrados en los arrendamientos de fincas urbanas, según la escala anterior.

  4. El impuesto se liquidará en metálico cuando en la constitución de arrendamientos no se utilicen efectos timbrados para obtener la cuota tributaria.

  5. La transmisión de valores tributará según la siguiente escala:

    Euros

    Hasta 60,10 euros 0,06

    De 60,11 a 180,30 0,18

    De 180,31 a 450,76 0,48

    De 450,77 a 901,52 0,96

    De 901,53 a 1.803,04 1,98

    De 1.803,05 a 6.010,12 7,21

    De 6.010,13 a 12.020,24 14,42

    Exceso: 0,066111 euros por cada 60,10 euros o fracción'.

    Tres. Se modifica el artículo 13, que quedará con el siguiente contenido:

    'Artículo 13.

  6. Las concesiones administrativas tributarán con el tipo que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

    Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, las concesiones administrativas tributarán como constitución de derechos, al tipo de gravamen establecido en el artículo 11.a) para los bienes muebles o semovientes, cualesquiera que sean su naturaleza, duración y los bienes sobre los que recaigan.

  7. Se equipararán a las concesiones administrativas, a los efectos del impuesto, los actos y negocios administrativos, cualquiera que sea su modalidad o denominación, por lo que, como consecuencia del otorgamiento de facultades de gestión de servicios públicos o de la atribución del uso privativo o del aprovechamiento especial de bienes de dominio o uso público, se origine un desplazamiento patrimonial en favor de particulares.

  8. Como norma general, para determinar la base imponible, el valor real del derecho originado por la concesión se fijará por la aplicación de la regla o reglas que, en atención a la naturaleza de las obligaciones impuestas al concesionario, resulten aplicables de las que se indican a continuación:

    1. Si la Administración señalase una cantidad total en concepto de precio o canon que deba satisfacer el concesionario, por el importe de la misma.

    2. Si la Administración señalase un canon, precio, participación o beneficio mínimo que deba satisfacer el concesionario periódicamente y la duración de la concesión no fuese superior a un año, por la suma total de las prestaciones periódicas. Si la duración de la concesión fuese superior al año, capitalizando al 10 por 100 la cantidad anual que satisfaga el concesionario.

      Cuando para la aplicación de esta regla hubiese que capitalizar una cantidad anual que fuese variable como consecuencia, exclusivamente, de la aplicación de cláusulas de revisión de precios que tomen como referencia índices objetivos de su evolución, se capitalizará la correspondiente al primer año. Si la variación dependiese de otras circunstancias, cuya razón matemática se conozca en el momento del otorgamiento de la concesión, la cantidad a capitalizar será la media anual de las que el concesionario deba de satisfacer durante la vida de la concesión.

    3. Cuando el concesionario esté obligado a revertir a la Administración bienes determinados, se computará el valor del Fondo de Reversión que aquél deba constituir en cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, o norma que le sustituya.

  9. En los casos especiales en los que, por la naturaleza de la concesión, la base imponible no pueda fijarse por las reglas del apartado anterior, se determinará ajustándose a las siguientes reglas:

    1. Aplicando al valor de los activos fijos afectos a la explotación, uso o aprovechamiento de que se trate, un porcentaje del 2 por 100 por cada año de duración de la concesión, con el mínimo del 10 por 100 y sin que el máximo pueda exceder del valor de los activos.

    2. A falta de la anterior valoración, se tomará la señalada por la respectiva Administración pública.

    3. En defecto de las dos reglas anteriores, por el valor declarado por los interesados, sin perjuicio del derecho de la Administración para proceder a su comprobación por los medios del artículo 52 de la Ley General Tributaria'.

    Cuatro. Se modifica el artículo 16, que quedará redactado de la siguiente forma:

    'Artículo 16.

    La subrogación en los derechos del acreedor prendario, hipotecario o anticrético se considerará como transmisión de derechos y tributará por el tipo establecido en la letra b) del número 1 del artículo 11'.

    Cinco. Se modifica el artículo 31, que quedará redactado en los siguientes términos:

    'Artículo 31.

  10. Las matrices y las copias de las escrituras y actas notariales, así como los testimonios, se extenderán, en todo caso, en papel timbrado de 0,30 euros por pliego o 0,15 euros por folio, a elección del fedatario. Las copias simples no estarán sujetas al impuesto.

  11. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

    Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.

  12. Por el mismo tipo a que se refiere el apartado anterior y mediante la utilización de efectos timbrados tributarán las copias de las actas de protesto'.

    Seis. Se modifica el artículo 56, que tendrá el siguiente contenido:

    'Artículo 56.

  13. La competencia para la gestión y liquidación del impuesto corresponderá a las Delegaciones y Administraciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y, en su caso, a las oficinas con análogas funciones de las Comunidades Autónomas que tengan cedida la gestión del tributo.

  14. Las Comunidades Autónomas podrán regular los aspectos sobre la gestión y liquidación de este impuesto, según lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía. Cuando la Comunidad Autónoma no hubiese regulado dichos aspectos, se aplicarán las normas establecidas en esta Ley.

  15. El pago de los impuestos regulados en esta Ley queda sometido al régimen general sobre plazos de ingreso establecido para las deudas tributarias.

  16. El presentador del documento tendrá, por el sólo hecho de la presentación, el carácter de mandatario de los obligados al pago del impuesto y todas las notificaciones que se le hagan en relación con el documento que haya presentado, así como las diligencias que suscriba, tendrán el mismo valor y producirán iguales efectos que si se hubieran entendido con los propios interesados'.

    Siete. Se incluye un nuevo artículo 58, con el siguiente contenido:

    'Artículo 58. Deducciones y bonificaciones.

    De acuerdo con lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, las Comunidades Autónomas podrán aprobar las deducciones y bonificaciones que estimen convenientes en este impuesto en aquellas materias sobre las que ostenten capacidad normativa en materia de tipos de gravamen.

    En todo caso, resultarán compatibles con las deducciones y bonificaciones establecidas en la normativa estatal reguladora del impuesto sin que puedan suponer una modificación las mismas. Estas deducciones y bonificaciones autonómicas se aplicarán con posterioridad a las reguladas por la normativa del Estado'.

ARTÍCULO 61 Reforma de varios artículos de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Uno. Se reforma el artículo 20, que quedará redactado en los siguientes términos:

'Artículo 20. Base liquidable.

  1. En las adquisiciones gravadas por este impuesto, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible las reducciones que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobadas por la Comunidad Autónoma. Estas reducciones se practicarán por el siguiente orden: en primer lugar, las del Estado y, a continuación, las de las Comunidades Autónomas.

  2. En las adquisiciones "mortis causa", incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado las reducciones a que se refiere el apartado anterior o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad, se aplicarán las siguientes reducciones:

    1. La que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:

      Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años, 15.956,87 euros, más 3.990,72 euros por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 47.858,59 euros.

      Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes, 15.956,87 euros.

      Grupo III: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad, 7.993,46 euros.

      Grupo IV: en las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.

      Se aplicará, además de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante, una reducción de 47.858,59 euros a las personas que tengan la consideración legal de minusválidos, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio; la reducción será de 150.253,03 euros para aquellas personas que, con arreglo a la normativa anteriormente citada, acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.

    2. Con independencia de las reducciones anteriores, se aplicará una reducción del 100 por 100, con un límite de 9.195,49 euros, a las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando su parentesco con el contratante fallecido sea el de cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se estará al grado de parentesco entre el asegurado fallecido y el beneficiario.

      La reducción será única por sujeto pasivo, cualquiera que fuese el número de contratos de seguros de vida de los que sea beneficiario, y no será aplicable cuando éste tenga derecho a la establecida en la disposición transitoria cuarta de esta Ley.

    3. En los casos en los que en la base imponible de una adquisición "mortis causa", que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o de derechos de usufructo sobre los mismos, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan con arreglo a los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo.

      En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100.

      Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 122.606,47 euros para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones "mortis causa" de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.

      Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición "mortis causa" del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida se incluyeran bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas, se aplicará, asimismo, una reducción del 95 por 100 de su valor, con los mismos requisitos de permanencia señalados en este apartado.

      En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.

  3. Si unos mismos bienes en un período máximo de diez años fueran objeto de dos o más transmisiones "mortis causa" en favor de descendientes, en la segunda y ulteriores se deducirá de la base imponible, además, el importe de lo satisfecho por el impuesto en las transmisiones precedentes. Se admitirá la subrogación de los bienes cuando se acredite fehacientemente.

  4. En el caso de obligación real de contribuir, las reducciones aplicables serán las establecidas en el apartado 2. Las mismas reducciones serán aplicables en el caso de obligación personal de contribuir cuando el sujeto pasivo o el causante fuesen no residentes en territorio español.

  5. En las adquisiciones por título de donación o equiparable, si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado las reducciones a que se refiere el apartado 1 o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad, la base liquidable coincidirá, en todo caso, con la imponible, salvo lo dispuesto en los siguientes apartados y en la disposición final primera.

  6. En los casos de transmisión de participaciones "ínter vivos", en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes:

    1. Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.

    2. Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.

      A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.

    3. En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de este plazo.

      Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones "mortis causa" a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo.

      En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.

  7. La misma reducción en la base imponible contemplada en el apartado anterior y con las condiciones señaladas en sus letras a) y c) se aplicará, en caso de donación, a favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de los bienes comprendidos en los apartados uno, dos y tres del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas.

    El incumplimiento de los requisitos exigidos llevará consigo el pago del impuesto dejado de ingresar y los correspondientes intereses de demora'.

    Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 21, que quedará redactado de la siguiente forma:

    '1. La cuota íntegra del impuesto se obtendrá aplicando a la base liquidable, calculada según lo dispuesto en el artículo anterior, la escala que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobada por la Comunidad Autónoma'.

    Tres. Se modifica el artículo 22, que quedará redactado en los siguientes términos:

    'Artículo 22. Cuota tributaria.

  8. La cuota tributaria por este impuesto se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador en función de la cuantía de los tramos del patrimonio preexistente que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma y del grupo, según el grado de parentesco, señalado en el artículo 20.

  9. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el coeficiente o la cuantía de los tramos a que se refiere el apartado anterior, o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad, se aplicará el que corresponda de los que se indican a continuación, establecidos en función del patrimonio preexistente del contribuyente y del grupo, según el grado de parentesco, señalado en el artículo 20:

    Patrimonio preexistente

    -

    Euros Grupos del artículo 20

    I y II III IV

    De 0 a 402.678,11 1,0000 1,5882 2,0000

    De más de 402.678,11 a 2.007.380,43 1,0500 1,6676 2,1000

    De más de 2.007.380,43 a 4.020.770,98 1,1000 1,7471 2,2000

    Más de 4.020.770,98 1,2000 1,9059 2,4000

    Cuando la diferencia entre la cuota tributaria obtenida por la aplicación del coeficiente multiplicador que corresponda y la que resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador inmediato inferior sea mayor que la que exista entre el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del tramo de patrimonio preexistente que motivaría la aplicación del citado coeficiente multiplicador inferior, aquélla se reducirá en el importe del exceso.

    En los casos de seguros sobre la vida se aplicará el coeficiente que corresponde al patrimonio preexistente del beneficiario y al grupo en que por su parentesco con el contratante estuviese encuadrado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se estará al coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grado de parentesco entre éste y el asegurado.

    Si no fuesen conocidos los causahabientes en una sucesión, se aplicará el coeficiente establecido para los colaterales de cuarto grado y extraños cuando el patrimonio preexistente exceda de 4.020.770,98 euros, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquéllos fuesen conocidos.

  10. En la valoración del patrimonio preexistente del contribuyente se aplicarán las siguientes reglas:

    1. La valoración se realizará conforme a las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio.

    2. Cuando se trate de adquisiciones "mortis causa", se excluirá el valor de los bienes y derechos por cuya adquisición se haya satisfecho el impuesto como consecuencia de una donación anterior realizada por el causante. La misma regla se aplicará en el caso de acumulación de donaciones.

    3. En el patrimonio preexistente se incluirá el valor de los bienes y derechos que el cónyuge que hereda perciba como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal.

  11. En el caso de obligación real de contribuir, el coeficiente multiplicador será el establecido en el apartado 2 anterior. El mismo coeficiente multiplicador será aplicable en el supuesto de obligación personal de contribuir, en los casos de donación de bienes inmuebles situados en el extranjero o cuando el sujeto pasivo o el causante fuesen no residentes en territorio español'.

    Cuatro. Se introduce un nuevo apartado 2 en el artículo 23, con el siguiente contenido:

    '2. De acuerdo con lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, las Comunidades Autónomas podrán aprobar las deducciones y bonificaciones que estimen convenientes.

    En todo caso, resultarán compatibles con las deducciones y bonificaciones establecidas en la normativa estatal reguladora del impuesto sin que puedan suponer una modificación las mismas. Estas deducciones y bonificaciones autonómicas se aplicarán con posterioridad a las reguladas por la normativa del Estado'.

    Cinco. Se modifica el artículo 34, que quedará redactado en los siguientes términos:

    'Artículo 34. Normas generales.

  12. La competencia para la gestión y liquidación del impuesto corresponderá a las Delegaciones y Administraciones de Hacienda o, en su caso, a las oficinas con análogas funciones de las Comunidades Autónomas que tengan cedida la gestión del tributo.

  13. Las Comunidades Autónomas podrán regular los aspectos sobre la gestión y liquidación de este impuesto según lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía. Cuando la Comunidad Autónoma no hubiese regulado dichos aspectos, se aplicarán las normas establecidas en esta Ley.

  14. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la competencia para establecer como obligatorio el régimen de autoliquidación del impuesto corresponde al Estado, que introducirá en la Ley del Impuesto un artículo con las Comunidades Autónomas en las que se haya establecido dicho régimen'.

    Seis. Se añade una nueva disposición transitoria sexta, con el siguiente contenido:

    'Sexta. La implantación con carácter obligatorio del régimen de declaración-liquidación del impuesto, en las diferentes Comunidades Autónomas, será establecido por el Estado conforme éstas vayan estableciendo un servicio de asistencia al contribuyente para cumplimentar dicha autoliquidación'.

ARTÍCULO 62 Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Se modifica la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, en la forma en que a continuación se indica:

El artículo 70 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, quedará redactado como sigue:

'Artículo 70. Tipo impositivo.

  1. El impuesto se exigirá a los tipos impositivos siguientes:

    1. Comunidades Autónomas peninsulares y Comunidad Autónoma de Illes Balears:

      Con el tipo que, conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

      Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicarán los siguientes:

      Vehículos automóviles de turismo de cilindrada inferior a 1.600 centímetros cúbicos, si están equipados con motor de gasolina, o de cilindrada inferior a 2.000 centímetros cúbicos, si están equipados con motor diesel: 7 por 100.

      Resto de medios de transporte: 12 por 100.

    2. Canarias:

      Con el tipo que, conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma de Canarias.

      Si la Comunidad Autónoma de Canarias no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicarán los siguientes:

      Vehículos automóviles de turismo de cilindrada inferior a 1.600 centímetros cúbicos, si están equipados con motor de gasolina, o de cilindrada inferior a 2.000 centímetros cúbicos, si están equipados con motor diesel: 6 por 100.

      Resto de medios de transporte: 11 por 100.

    3. Ceuta y Melilla: 0 por 100.

  2. El tipo impositivo aplicable será el vigente en el momento del devengo.

  3. Cuando el medio de transporte cuya primera matriculación definitiva haya tenido lugar en Ceuta y Melilla sea objeto de importación definitiva en la península e islas Baleares o en Canarias, dentro del primer año siguiente a dicha primera matriculación definitiva, se liquidará el impuesto a los tipos indicados en los párrafos a) y b) del apartado 1 anterior, según proceda.

    Cuando la importación definitiva tenga lugar en la península e islas Baleares dentro del segundo año siguiente a la primera matriculación definitiva, se liquidará el impuesto al tipo que, conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma respectiva.

    Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicarán los siguientes:

    Vehículos automóviles de turismo de cilindrada inferior a 1.600 centímetros cúbicos, si están equipados con motor de gasolina, o de cilindrada inferior a 2.000 centímetros cúbicos, si están equipados con motor diesel: 5 por 100.

    Resto de medios de transporte: 8 por 100.

    Cuando la importación definitiva tenga lugar en Canarias dentro del segundo año siguiente a la primera matriculación definitiva, se liquidará el impuesto al tipo que, conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma de Canarias.

    Si la Comunidad Autónoma de Canarias no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicarán los siguientes:

    Vehículos automóviles de turismo de cilindrada inferior a 1.600 centímetros cúbicos, si están equipados con motor de gasolina, o de cilindrada inferior a 2.000 centímetros cúbicos, si están equipados con motor diesel: 4 por 100.

    Resto de medios de transporte: 7,5 por 100.

    Cuando la importación definitiva tenga lugar en la península e islas Baleares o en Canarias dentro del tercer y cuarto año siguientes a la primera matriculación definitiva, se liquidará el impuesto al tipo que, conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma respectiva.

    Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicarán los siguientes:

    Vehículos automóviles de turismo de cilindrada inferior a 1.600 centímetros cúbicos, si están equipados con motor de gasolina, o de cilindrada inferior a 2.000 centímetros cúbicos, si están equipados con motor diesel: 3 por 100.

    Resto de medios de transporte: 5 por 100.

    En todos los casos la base imponible estará constituida por el valor en aduana del medio de transporte.

  4. Cuando el medio de transporte por el que se haya devengado el impuesto en Canarias sea objeto de introducción, con carácter definitivo, en la península e islas Baleares, dentro del primer año siguiente a la primera matriculación definitiva, el titular deberá autoliquidar e ingresar las cuotas correspondientes a la diferencia entre el tipo impositivo aplicable en la Comunidad Autónoma de Canarias y el tipo que corresponda aplicar en la Comunidad Autónoma en que sea objeto de introducción con carácter definitivo, sobre una base imponible que estará constituida por el valor del medio de transporte en el momento de la introducción.

    Lo dispuesto en el párrafo anterior de este apartado no será aplicable cuando, en relación con el medio de transporte objeto de la introducción, ya se hubiera exigido el impuesto en Canarias con aplicación de un tipo impositivo no inferior al vigente en las Comunidades Autónomas peninsulares o en la de Illes Balears para dicho medio de transporte en el momento de la introducción.

  5. A efectos de este impuesto, se consideran vehículos automóviles de turismo los vehículos comprendidos en los apartados 22 y 26 del anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

  6. Las liquidaciones y autoliquidaciones que procedan en virtud de los apartados 3 y 4 de este artículo y 4 de la disposición transitoria séptima no serán exigibles en los casos de traslado de la residencia del titular del medio de transporte al territorio en el que tienen lugar, según el caso, la importación definitiva o la introducción definitiva. La aplicación de lo dispuesto en este apartado está condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

    1. Los interesados deberán haber tenido su residencia habitual en Ceuta y Melilla o en Canarias, según el caso, al menos durante los doce meses consecutivos anteriores al traslado.

    2. Los medios de transporte deberán haber sido adquiridos en las condiciones normales de tributación existentes, según el caso, en Ceuta y Melilla o en Canarias, y no se deberán haber beneficiado de ninguna exención o devolución con ocasión de su salida de dichos territorios.

    3. Los medios de transporte deberán haber sido utilizados por el interesado en su antigua residencia durante un período mínimo de seis meses antes de haber abandonado dicha residencia.

    4. Los medios de transporte a que se refiere el presente apartado no deberán ser transmitidos durante el plazo de doce meses posteriores a la importación o introducción. El incumplimiento de este requisito determinará la práctica de la correspondiente liquidación o autoliquidación con referencia al momento en que se produjera dicho incumplimiento'.

TÍTULO IV Participación de las Comunidades Autónomas en la Agencia Estatal de Administración Tributaria Artículos 63 a 66
ARTÍCULO 63 Consejo Superior de Dirección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
  1. El Consejo Superior de Dirección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria estará presidido por el Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria e integrado por los siguientes miembros: El Director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que ostentará la Vicepresidencia primera, el Secretario general de Política Fiscal Territorial y Comunitaria, el Subsecretario de Hacienda, los Directores de Departamentos y Servicios de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, uno de los cuales será designado Secretario por el Presidente del Consejo, el Director general de Tributos y seis representantes de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía, uno de los cuales ostentará la Vicepresidencia segunda, designados cada año por el Consejo de Política Fiscal y Financiera.

  2. Funciones del Consejo Superior de Dirección.-El Consejo Superior de Dirección tendrá las siguientes funciones:

  1. Informar, antes de su aprobación, el Plan de Objetivos de cada año -que incluirá el Plan General Autonómico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, resultado de la agregación de los planes correspondientes de cada una de las Comunidades y Ciudades con Estatuto de Autonomía-, así como sobre las directrices esenciales del Plan de Control Tributario de la Agencia.

  2. Ser informado, en el primer cuatrimestre de cada año, de los resultados del Plan de Objetivos del año anterior.

  3. Ser informado, periódicamente, del seguimiento del Plan Anual de Objetivos.

  4. Proponer líneas estratégicas de actuación y prioridades funcionales de la Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria y, a través de ésta, de los Consejos Territoriales de Dirección para la Gestión Tributaria.

  5. Asesorar al Presidente en las cuestiones relativas a la política de gestión de los ingresos tributarios, a las necesidades y problemas que suscite la aplicación del sistema tributario estatal y aduanero, así como en relación con el funcionamiento de los órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, proponiéndole la realización de estudios y programas que estime necesarios o la adopción de las medidas que se consideren oportunas en cada caso.

  6. Asesorar al Presidente en materia de coordinación y cooperación con los órganos del Ministerio de Hacienda y con las Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía y de las Administraciones locales.

ARTÍCULO 64 Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria.
  1. La Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria es el órgano colegiado de participación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía en la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

  2. La Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria dependerá directamente del Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que la presidirá, y estará integrada por el Director de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que ostentará la Vicepresidencia, siete representantes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, uno de la Inspección General del Ministerio de Hacienda, dos de los demás centros dependientes de la Secretaría de Estado de Hacienda y por un representante de cada una de las Comunidades Autónomas de régimen común y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía.

  3. Son funciones de la Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria:

    1. Realizar los estudios que resulten procedentes para una adecuada articulación estructural y funcional del régimen autonómico en el marco fiscal estatal y elaborar criterios generales de armonización de las políticas normativas del Estado, de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía en materia de tributos cedidos, así como de las relativas a su gestión.

    2. Analizar e informar los anteproyectos y proyectos normativos de rango legal que deban ser sometidos a la aprobación del Gobierno o Consejo de Gobierno respectivo y que modifiquen la regulación de los tributos cedidos. A estos efectos, la Administración General del Estado y las autonómicas se comunicarán mutuamente, por intermedio de la Secretaría Técnica Permanente de la Comisión, y con la suficiente antelación, los referidos anteproyectos.

      No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se someterán inmediatamente después de su aprobación a informe de la Comisión Mixta los Reales Decretos-leyes y proyectos de Ley, sin perjuicio de su remisión a las Cortes Generales o las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas para su tramitación, en los siguientes casos:

      1. Cuando las modificaciones legislativas se realicen por Real Decreto-ley.

      2. Cuando el proyecto normativo modifique en todo o en parte el anteproyecto sometido a análisis o informe de la Comisión Mixta, y

      3. En general, cuando por cualquier razón, el anteproyecto se someta a la aprobación del Gobierno estatal o del Consejo de Gobierno autonómico sin tiempo suficiente para cumplir con lo preceptuado en el párrafo anterior.

    3. Diseñar la política general de gestión de los tributos cedidos gestionados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y establecer directrices para su aplicación.

    4. Establecer criterios uniformes de actuación, así como para la coordinación gestora e intercambio de información entre las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía y entre éstas y la Hacienda del Estado, y, en general, velar por la aplicación de las normas sobre coordinación contenidas en el Título II de esta Ley.

    5. Coordinar los criterios de valoración a efectos tributarios.

    6. Emitir los informes que le solicite el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, el Ministerio de Hacienda, las Consejerías competentes en materia de Hacienda de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

    7. Evaluar los resultados de la gestión de los tributos cedidos y de la actuación de los Consejos Territoriales de Dirección para la Gestión Tributaria.

    8. Realizar los estudios, análisis, informes o cualquier otro tipo de actuación que se estime precisa en materia de regulación o aplicación de los tributos cedidos a las Comunidades Autónomas.

    9. Evacuar los informes que le sean solicitados por la Junta Arbitral de resolución de conflictos en materia de tributos del Estado cedidos a las Comunidades Autónomas.

    10. Diseñar las líneas básicas de determinados programas a incluir en los planes de control, en relación con los tributos cedidos gestionados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

    11. Acordar las directrices para la ejecución de actuaciones coordinadas en determinados programas incluidos en los planes de control, sin perjuicio de las competencias propias de las distintas Administraciones tributarias.

    12. Recibir y analizar un informe anual, de ámbito estatal, sobre tributos cedidos gestionados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, suscrito por la Dirección General de la misma.

    13. Proponer la implantación de sistemas específicos de intercambio telemático de información en asuntos que sean de interés mutuo para la Agencia Estatal de Administración Tributaria y las Comunidades y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

    14. Propuesta de actos susceptibles de encomienda de gestión entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía, conforme a lo previsto en esta Ley.

  4. Su funcionamiento podrá ser en Pleno o a través de una o varias Comisiones de trabajo, temporales o permanentes, que, en todo caso, deberán tener una composición paritaria entre las representaciones de la Hacienda del Estado y de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía. Los representantes de la Administración tributaria del Estado serán designados por el Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y los de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía por los representantes de éstas en la Comisión Mixta. La creación o supresión de las Comisiones de trabajo, la determinación de sus cometidos, competencias y régimen de funcionamiento se acordará por la Comisión Mixta, de acuerdo con sus normas de régimen interior.

  5. Se crea, dentro de la Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria, una Comisión de Evaluación Normativa, con la siguiente composición: Tres representantes de la Administración del Estado, que serán el Secretario general de Política Fiscal Territorial y Comunitaria, el Director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el Director general de Tributos, o las personas en las que éstos deleguen, y tres representantes de la Administración de las Comunidades Autónomas nombrados por las mismas, actuando como Secretario el Secretario técnico permanente de la Comisión Mixta.

    Dicha Comisión de Evaluación Normativa se reunirá, previa convocatoria de la Secretaría Técnica Permanente de la Comisión Mixta cuando, como consecuencia del intercambio normativo regulado en la letra b) del apartado 3 de este artículo, se efectuasen observaciones en relación con las propuestas normativas a las que se refiere el mencionado precepto, que sean consideradas inasumibles por la Administración autora de las mismas y así se comunique a la Administración informante y simultáneamente a la Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria.

    Reunidas ambas Administraciones analizarán la normativa propuesta e intentarán, con anterioridad a la promulgación de las correspondientes normas, propiciar el acuerdo sobre las posibles discrepancias existentes en relación con el contenido de la normativa tributaria.

  6. La Comisión Mixta contará con una Secretaría Técnica Permanente, desempeñada por un funcionario de la Agencia Estatal de Administración Tributaria con categoría de Subdirector general, que desarrollará las siguientes funciones:

    1. Asistir, con voz y sin voto, a todas las reuniones de la Comisión Mixta y de las comisiones de trabajo, realizando respecto a las mismas las funciones de Secretario.

    2. Realizar los estudios, informes o trabajos que le encomiende la Comisión Mixta o su Presidente.

    3. Impulsar y apoyar los trabajos de la Comisión y elaborar una memoria anual de los trabajos de la misma.

    4. Actuar de órgano permanente de relación entre la Administración Tributaria del Estado, las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía y los Consejos Territoriales de Dirección para la Gestión Tributaria, que informarán a la Secretaría de las reuniones celebradas y de los acuerdos adoptados en su seno.

    5. Elaborar una memoria anual sobre los dictámenes adoptados por los Consejos Territoriales de Dirección para la Gestión Tributaria relativos a la tributación aplicable en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido -Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla- e Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

  7. El pleno de la Comisión Mixta se reunirá, al menos, una vez al semestre, así como cuando lo convoque su Presidente o lo soliciten los representantes de, al menos, tres Comunidades Autónomas.

  8. Para la adopción de los acuerdos, la representación del Estado en la Comisión Mixta contará con igual número de votos que el de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía. No obstante lo anterior, la aprobación de directrices y criterios de actuación en materias de regulación o gestión de los tributos cedidos cuya competencia esté atribuida a las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía, requerirá adicionalmente la aprobación mayoritaria de los representantes de las Comunidades y Ciudades afectadas por las mismas.

ARTÍCULO 65 Consejos Territoriales de Dirección para la Gestión Tributaria.
  1. En el seno de la estructura de la correspondiente Delegación Especial o Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, los Consejos Territoriales de Dirección para la Gestión Tributaria desarrollarán las siguientes funciones:

    1. Adopción de acuerdos en materia de intercambio de información entre las Administraciones estatal y autonómica.

    2. Coordinación y colaboración en la gestión tributaria.

    3. Diseño y planificación de la ejecución de actuaciones coordinadas en determinados programas incluidos en los planes de control.

    4. Decidir la aplicación, dentro de sus respectivos ámbitos, de los actos susceptibles de encomienda de gestión entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

  2. Además, en relación con los tributos cedidos cuya gestión realice la Agencia Estatal de Administración Tributaria, desarrollarán, de acuerdo con las directrices de la Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria, las siguientes funciones:

    1. La dirección de la gestión de los citados tributos.

    2. El análisis y valoración de los resultados de su aplicación.

    3. El estudio de las propuestas y la adopción de las decisiones que contribuyan a la mejora de su gestión.

    4. La formulación a la dirección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de propuestas orientadas a la mejora de la adecuación a la gestión de los medios disponibles.

    5. El desarrollo y concreción de los programas incluidos en los planes de control, previstos en la letra j) del apartado 3 del artículo anterior.

    No obstante, los Consejos Territoriales de Dirección para la Gestión Tributaria de las Ciudades de Ceuta y Melilla no ejercerán estas funciones en tanto no se produzca la cesión de tributos en los términos previstos en el Título II de esta Ley.

  3. Los Consejos estarán compuestos por cuatro representantes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y tres de la respectiva Comunidad Autónoma y Ciudad con Estatuto de Autonomía.

    Uno de los representantes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria será el Delegado Especial de la misma, quien presidirá el Consejo Territorial, y otro será el Jefe de la Dependencia Regional de Relaciones Institucionales con las Administraciones Tributarias, que será el que desempeñe las funciones de Secretario del Consejo. En defecto de éste, otro de los representantes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria será el que desempeñe las funciones de Secretario. Los Consejos Territoriales de las Ciudades de Ceuta y Melilla serán presididos por el Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en tales ciudades.

    Por razón de los asuntos a tratar podrán ser convocadas a las reuniones otras personas con voz, pero sin voto.

  4. El funcionamiento de los Consejos se ajustará a las siguientes normas:

    1. Se reunirán, al menos, una vez cada trimestre, a solicitud de cualquiera de las dos partes representadas.

    2. Los acuerdos se adoptarán por mayoría. No obstante, se requerirá acuerdo entre ambas Administraciones para adoptar, de conformidad con las directrices de la Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria, las siguientes decisiones en relación con los tributos cedidos cuya gestión realice la Agencia Estatal de Administración Tributaria:

  5. La incorporación a los programas anuales de control en vía de gestión de aspectos o parámetros que se deriven de la cesión de tributos gestionados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

  6. La incorporación al Plan Nacional de Inspección, de aquellos programas particularizados que puedan derivarse de la cesión de tributos gestionados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

  7. La adecuación de las campañas de publicidad y de información y asistencia al contribuyente a las características singulares de la aplicación de los impuestos en cada Comunidad Autónoma.

  8. La adecuación de las campañas de información al ciudadano sobre el resultado de la gestión en el respectivo ámbito.

  9. La adaptación de los criterios generales sobre aplazamientos al ámbito de la respectiva Comunidad Autónoma.

    Por lo que respecta a la adopción de los dictámenes sobre la tributación aplicable en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido -Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla- y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se precisará, igualmente, acuerdo entre ambas Administraciones. En caso de desacuerdo, se planteará el supuesto conflictivo ante la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda, quien lo resolverá con carácter vinculante.

ARTÍCULO 66 Modificación del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.

Uno. El subapartado 4 del apartado tres del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 queda redactado como sigue:

'4. Existirá un Consejo Superior de Dirección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que actuará como órgano de asesoramiento del Presidente y como órgano de participación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía en la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

El Consejo Superior de Dirección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria estará presidido por el Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria e integrado por los siguientes miembros: el Director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que ostentará la Vicepresidencia Primera, el Secretario general de Política Fiscal Territorial y Comunitaria, el Subsecretario de Hacienda, los Directores de Departamentos y Servicios de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el Director general de Tributos y seis representantes de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía, uno de los cuales ostentará la Vicepresidencia Segunda, designados cada año por el Consejo de Política Fiscal y Financiera.

El Consejo Superior de Dirección realizará las funciones establecidas en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía'.

Dos. Se añade un nuevo apartado Tres bis al artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, con el siguiente texto:

'Tres bis. Órganos de participación de las Comunidades y Ciudades con Estatuto de Autonomía en la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Sin perjuicio de lo establecido en el subapartado 4 del apartado Tres anterior, como órganos de participación de las Comunidades y Ciudades con Estatuto de Autonomía en la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a su vez, existirán:

  1. A nivel central, la Comisión Mixta de Coordinación de la Gestión Tributaria.

  2. A nivel territorial, los Consejos Territoriales de Dirección para la Gestión Tributaria.

Las competencias, composición y normas de funcionamiento de estos órganos se regirán por lo dispuesto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía'.

TÍTULO V Asignaciones de nivelación Artículo 67
ARTÍCULO 67 Asignaciones de nivelación en los servicios públicos fundamentales de educación y sanidad.
  1. A efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 15 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, se considerará que:

    1. Queda afectado el nivel de prestación del servicio público fundamental de educación, cuando el incremento del número de alumnos de enseñanza obligatoria en la Comunidad Autónoma entre un año y el siguiente, expresado en términos porcentuales, sea superior, en más de 3 puntos, al incremento porcentual que experimente en ese mismo período la media nacional.

    2. Queda afectado el nivel de prestación del servicio público fundamental de sanidad, cuando el incremento de la población protegida, debidamente ponderada en función de la edad, en la Comunidad Autónoma entre un año y el siguiente, expresado en términos porcentuales, sea superior, en más de 3 puntos, al incremento porcentual que experimente en ese mismo período la media nacional.

  2. Cuando se produzca alguna de las circunstancias a que se refiere el apartado anterior, la Administración General del Estado y la de la respectiva Comunidad Autónoma analizarán conjuntamente las causas y posibles soluciones, de forma que, examinada en su conjunto la financiación de la Comunidad, se concluya en la procedencia o no de que ésta participe en las asignaciones de nivelación.

  3. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, se considerará que quedan afectados los niveles de prestación de los servicios públicos fundamentales de educación y sanidad cuando los incrementos a que se refieren, respectivamente, las letras a) y b) del mismo sean superiores en más de 1 punto a las medias nacionales que allí se establecen cuando la superficie de la Comunidad Autónoma sea superior a 90.000 kilómetros cuadrados.

TÍTULO VI Adaptación de la Ley General de Sanidad y del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social Artículos 68 y 69
ARTÍCULO 68 Modificación de la Ley General de Sanidad.
  1. Se introduce una nueva letra en el apartado 1 del artículo 79 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, con la siguiente redacción:

    'e) Tributos estatales cedidos'.

  2. El contenido del artículo 82 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, quedará redactado como sigue:

    'La financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social transferidos a las Comunidades Autónomas se efectuará según el Sistema de financiación autonómica vigente en cada momento.

    Las Comunidades Autónomas que tengan asumida la gestión de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social, elaborarán anualmente el presupuesto de gastos para dicha función, que deberá contener como mínimo la financiación establecida en el Sistema de Financiación Autonómica.

    El presupuesto, una vez aprobado, será remitido a los órganos competentes de la Administración del Estado, a efectos de conocer el importe de la financiación total que se destina a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social'.

ARTÍCULO 69 Modificación del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social.

El apartado 2 del artículo 86 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, quedará redactado como sigue:

'2. La acción protectora de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva y universal, se financiará mediante aportaciones del Estado al Presupuesto de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.3, primer inciso, de esta Ley, con excepción de las prestaciones y servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social y servicios sociales cuya gestión se halle transferida a las Comunidades Autónomas, en cuyo caso, la financiación se efectuará de conformidad con el sistema de financiación autonómica vigente en cada momento. Las prestaciones contributivas, los gastos derivados de su gestión y los de funcionamiento de los servicios correspondientes a las funciones de afiliación, recaudación y gestión económico-financiera y patrimonial serán financiadas básicamente con los recursos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del apartado anterior, así como, en su caso, por las aportaciones del Estado que se acuerden para atenciones específicas.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, la naturaleza de las prestaciones de la Seguridad Social será la siguiente:

  1. Tienen naturaleza contributiva:

    Las prestaciones económicas de la Seguridad Social, con excepción de las señaladas en la letra b) siguiente.

    La totalidad de las prestaciones derivadas de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

  2. Tienen naturaleza no contributiva:

    Las prestaciones y servicios de asistencia sanitaria incluidas en la acción protectora de la Seguridad Social y los correspondientes a los servicios sociales, salvo que se deriven de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

    Las pensiones no contributivas por invalidez y jubilación.

    Los complementos a mínimos de las pensiones de la Seguridad Social.

    Las asignaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo'.

DISPOSICIÓN ADICIONAL
PRIMERA Asignaciones de nivelación

Lo dispuesto en el artículo 67 sólo será aplicable a las desviaciones que se produzcan en el Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas que entra en vigor el 1 de enero de 2002.

SEGUNDA

Los pagos a efectuar a las Comunidades Autónomas por las entregas a cuenta del rendimiento cedido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes al mes de diciembre del año 2001 se realizarán en dicho mes con aplicación al presupuesto de ingresos del año 2001.

TERCERA

En relación con la Comunidad Autónoma de Canarias, tanto la determinación de los recursos financieros en el año base 1999 y la suficiencia dinámica, como el régimen de cesión de tributos, se realizarán respetando lo establecido en su peculiar régimen económico y fiscal.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA
PRIMERA Ceuta y Melilla

De conformidad con lo previsto en el artículo 36.9 de la Ley Orgánica 1/1995, de 13 de marzo, del Estatuto de Autonomía de Ceuta y en el artículo 36.9 de la Ley Orgánica 2/1995, de 13 de marzo, del Estatuto de Autonomía de Melilla, la ley en cuya virtud se cedan tributos del Estado a dichas Ciudades con Estatuto de Autonomía determinará el alcance y términos de dicha cesión, la cual se regirá, en la parte que le fuere aplicable, por lo dispuesto en el Título II de esta Ley.

SEGUNDA Financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social
  1. El Estado garantiza a las Comunidades Autónomas que tengan asumida la gestión de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social, que la financiación de dichos servicios en el año 2002 será, como mínimo, la obtenida en el último año del sistema vigente de financiación de los servicios de sanidad en el período 1998-2001.

  2. Durante los tres primeros años del Sistema de Financiación, el Estado garantiza a las Comunidades Autónomas que tengan asumida la gestión de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social, que el índice de evolución de la financiación asignada a los mismos tendrá un índice de evolución del PIB nominal a precios de mercado.

TERCERA Capacidad normativa de las Comunidades Autónomas en el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos en los años 2003, 2004 y siguientes
  1. En el año 2003, la banda a que se refiere el artículo 44 será la siguiente:

    1. Gasolinas: desde 0 hasta 17 euros por 1.000 litros.

    2. Gasóleo de uso general: desde 0 hasta 17 euros por 1.000 litros.

    3. Gasóleo de usos especiales y de calefacción: desde 0 hasta 4,25 euros por 1.000 litros.

    4. Fuelóleo: desde 0 hasta 0,70 euros por tonelada.

    5. Queroseno de uso general: desde 0 hasta 17 euros por 1.000 litros.

    6. Queroseno de calefacción: desde 0 hasta 4,25 euros por 1.000 litros.

  2. En el año 2004 y siguientes, la banda a que se refiere el artículo 44 será la siguiente:

    1. Gasolinas: desde 0 hasta 24 euros por 1.000 litros.

    2. Gasóleo de uso general: desde 0 hasta 24 euros por 1.000 litros.

    3. Gasóleo de usos especiales y de calefacción: desde 0 hasta 6 euros por 1.000 litros.

    4. Fuelóleo: desde 0 hasta 1 euro por tonelada.

    5. Queroseno de uso general: desde 0 hasta 24 euros por 1.000 litros.

    6. Queroseno de calefacción: desde 0 hasta 6 euros por 1.000 litros.

  3. En el año 2006 y siguientes, la banda a que se refiere el artículo 44 será la siguiente:

    1. Gasolinas: desde 0 hasta 48 euros por 1.000 litros.

    2. Gasóleo de uso general: desde 0 hasta 48 euros por 1.000 litros.

    3. Gasóleo de usos especiales y de calefacción: desde 0 hasta 12 euros por 1.000 litros.

    4. Fuelóleo: desde 0 hasta 2 euros por tonelada.

    5. Queroseno de uso general: desde 0 hasta 48 euros por 1.000 litros.

  4. El límite superior de la banda a que se refiere el apartado anterior podrá ser actualizado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

CUARTA Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte e Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos
  1. No obstante lo dispuesto en los artículos 48 y 50, la efectividad de la delegación de competencias en relación con la recaudación del resultado derivado de las actuaciones de comprobación e investigación, así como la delegación de competencias en relación con las actuaciones de inspección, no surtirá efecto en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte ni en el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos hasta el año 2003.

  2. Durante el año 2002, las Comunidades Autónomas no podrán regular los aspectos de recaudación e inspección del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

QUINTA

En el año 2002 el Tesoro podrá conceder anticipos a las Comunidades Autónomas a cuenta de los recursos que, con cargo a los Presupuestos de Gastos, de Ingresos u otros no presupuestarios, les pudieran corresponder, para la financiación de las competencias traspasadas.

Dichos anticipos se cancelarán una vez que se produzcan las condiciones necesarias para que los mismos puedan aplicarse a los distintos conceptos anteriores y, en todo caso, dentro del ejercicio presupuestario.

SEXTA Tributos del Estado cedidos a las Comunidades Autónomas y aplicación, en el año 2002, de lo dispuesto en el artículo 7.3
  1. En cuanto la cesión de tributos regulada en el Título II de esta Ley no sea aplicable en todas las Comunidades Autónomas y por aplicación de las Leyes 30/1983, de 28 de diciembre, Reguladora de la Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, el rendimiento de un determinado tributo cedido o la competencia para su gestión, liquidación, recaudación e inspección corresponda a una Comunidad Autónoma distinta de aquella a la que le correspondería conforme al Título II de esta Ley, prevalecerá lo que resulte de aplicar las Leyes 30/1983, de 28 de diciembre, Reguladora de la Cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, en función de la Comunidad Autónoma de que se trate.

  2. Las normas contenidas en el Título II de esta Ley se aplicarán a los hechos imponibles que se devenguen a partir de la entrada en vigor de la respectiva Ley específica de cesión de tributos del Estado que se remita a dichas normas. Entretanto continuarán aplicándose las normas contenidas en las Leyes 30/1983, de 28 de diciembre, Reguladora de la Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, en función de la Comunidad Autónoma de que se trate.

No obstante lo dispuesto en el artículo 7.3 de esta Ley, en el año 2002, las Comunidades Autónomas deberán destinar a la financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social, como mínimo, el importe de los recursos que, en dicho año, proporcione para la financiación de dichos servicios, el nuevo sistema de financiación.

A estos efectos, se considerará como importe de los recursos que proporciona el nuevo sistema para la financiación de dichos servicios la suma de las siguientes cantidades:

  1. El rendimiento del año 2002 correspondiente a la cesión del 35 por 100 de la recaudación líquida por el Impuesto sobre el Valor Añadido.

  2. El rendimiento del año 2002 correspondiente a la cesión del 40 por 100 de la recaudación líquida por los Impuestos sobre la Cerveza, Vino y Bebidas Fermentadas, Productos Intermedios, Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre Hidrocarburos y sobre Labores del Tabaco.

  3. El rendimiento del año 2002 correspondiente a la cesión del 100 por 100 de la recaudación líquida por el Impuesto sobre la Electricidad.

  4. El rendimiento del año 2002 correspondiente a la cesión del 100 por 100 de la recaudación por el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

  5. El rendimiento del año 2002 correspondiente a la cesión del 100 por 100 de la recaudación por el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

  6. La parte del Fondo de Suficiencia del año 2002 que corresponda a la financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social.

SÉPTIMA

No obstante lo dispuesto en el artículo 7.3 de esta Ley, en el año 2003, las Comunidades Autónomas deberán destinar a la financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social, como mínimo, el importe de los recursos que, en dicho año, proporcione para la financiación de dichos servicios el nuevo sistema de financiación.

A estos efectos, se considerará como importe de los recursos que proporciona el nuevo sistema para la financiación de dichos servicios la suma de las siguientes cantidades:

  1. El rendimiento del año 2003 correspondiente a la cesión del 35 por 100 de la recaudación líquida por el Impuesto sobre el Valor Añadido.

  2. El rendimiento del año 2003 correspondiente a la cesión del 40 por 100 de la recaudación líquida por los Impuestos sobre la Cerveza, Vino y Bebidas Fermentadas, Productos Intermedios, Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre Hidrocarburos y sobre Labores del Tabaco.

  3. El rendimiento del año 2003 correspondiente a la cesión del 100 por 100 de la recaudación líquida por el Impuesto sobre la Electricidad.

  4. El rendimiento del año 2003 correspondiente a la recaudación por el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

  5. El rendimiento del año 2003 correspondiente a la recaudación por el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

  6. La parte del Fondo de Suficiencia del año 2003 que corresponda a la financiación de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Desde el 1 de enero de 2002 quedan derogadas la Ley 30/1983, de 28 de diciembre, Reguladora de la Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, para las Comunidades Autónomas que cumplan los requisitos del nuevo sistema de financiación.

DISPOSICIÓN FINAL
PRIMERA Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', si bien surtirá efectos desde el 1 de enero de 2002, a excepción de la disposición adicional segunda que surtirá efectos desde el día 17 de diciembre de 2001.

SEGUNDA
  1. Lo dispuesto en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los regímenes tributarios forales de Concierto y Convenio Económicos vigentes en los Territorios Históricos del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra, respectivamente.

  2. El nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto regulado por la presente Ley y aplicable desde 1 de enero de 2002, así como el nuevo régimen general de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, la participación de éstas en la Agencia Estatal de Administración Tributaria y las asignaciones de nivelación de los servicios públicos fundamentales, sólo serán de aplicación a las Comunidades Autónomas que hayan recibido la transferencia de los servicios que se financiarán mediante el nuevo sistema y, en Comisión Mixta, acepten este último.

Las Comunidades Autónomas que no hayan recibido la transferencia de los servicios que se financiarán mediante el nuevo sistema o que, en Comisión Mixta, no acepten este último en su integridad, incluida la cesión de todos los tributos susceptibles de ser cedidos, se financiarán mediante entregas a cuenta que, a tal efecto, se establecerán en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado hasta que, recibida la transferencia de los servicios que se financiarán a través del nuevo sistema, la respectiva Comisión Mixta acepte en su integridad el nuevo sistema de financiación.

Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 27 de diciembre de 2001.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

José María Aznar López.

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