Real Decreto por el que se crea el Servicio de Asistencia Religiosa, en las Fuerzas Armadas y se dictan Normas sobre su funcionamiento (Real Decreto 1145/1990, de 7 de septiembre)

Publicado enBOE de 21 de Septiembre 1990
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoReal Decreto

La Ley Organica 7/1980, de 5 de Julio, de libertad religiosa, establece que los poderes públicos facilitarán la Asistencia religiosa en los establecimientos militares.

La Disposición final séptima de La Ley 17/1989, de 19 de Julio, reguladora del régimen del personal militar profesional prevé que el Gobierno garantizará la Asistencia religiosa a los miembros de las Fuerzas Armadas mediante la creación del Servicio de Asistencia religiosa y la aprobación de las normas sobre el régimen de personal del mismo.

Por otra parte la misma Disposición final determina que la Asistencia religioso-Pastoral a los miembros católicos de las Fuerzas Armadas se seguirá ejerciendo por el Arzobispado castrense, en los términos del acuerdo de 3 de enero de 1979 entre el estado español y la Santa sede, a la vez que se declaran a extinguir los cuerpos eclesiásticos del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejercito del aíre.

Procede por tanto la creación del citado Servicio y, previó acuerdo con la representación de la Santa sede, la Regulacion de las normas y condiciones en las que se ejercerá la Asistencia religiosa a los miembros católicos de las Fuerzas Armadas.

En su virtud, a propuesta de los ministros de defensa, de economía y Hacienda y de trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con El Consejo de estado y previa deliberación del consejo de ministros en su reunión del dia 7 de septiembre de 1990,

DISPONGO:

CAPÍTULO I. Del Servicio de Asistencia religiosa en las Fuerzas Armadas.

ARTÍCULO 1

Se crea el Servicio de Asistencia religiosa en las Fuerzas Armadas adscrito a La Secretaria de estado de administración militar, a Traves de La Dirección general de personal.

ARTÍCULO 2

Los componentes del Servicio de Asistencia religiosa ejercerán las funciones propias de su Ministerio en el ámbito de las Fuerzas Armadas, dentro del respeto al Derecho constitucional de libertad religiosa y de culto.

ARTÍCULO 3

Los miembros del Servicio de Asistencia religiosa en las Fuerzas Armadas no tendrán la condición de militar.

ARTÍCULO 4

Por El Secretario de estado de administración militar se facilitarán los Medios personales y materiales necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

CAPÍTULO II. De la Asistencia religiosa a los miembros católicos de las Fuerzas Armadas.

ARTÍCULO 5

La Asistencia religioso-Pastoral a los miembros católicos de las Fuerzas Armadas se seguirá ejerciendo por el Arzobispado castrense en los términos del acuerdo suscrito entre el estado español y la Santa sede el 3 de enero de 1979.

ARTÍCULO 6

El personal adscrito al Arzobispado castrense tendrá cómo cometido la Asistencia religioso-Espiritual a quiénes, perteneciendo a las Fuerzas Armadas o vinculados a las mismas, se relacionan en el acuerdo entre el estado español y la Santa sede y en las normas que regulan el Arzobispado castrense de España. En la realización de dichos cometidos dispondrán de plena libertad para el ejercicio de su Ministerio.

Con independencia de lo anterior, dicho personal podrá colaborar, a requerimiento de las autoridades y mandos militares, en tareas de carácter asistencial y de Promocion cultural y humana.

ARTÍCULO 7

  1. Los sacerdotes que se incorporen al Servicio de Asistencia religiosa en las Fuerzas armads, quedarán vinculados, a efectos orgánicos, por una Relacion de servicios profesionales de carácter permanente o no permanente en los términos previstos en el presente Real Decreto.

  2. El Gobierno determinará el número de sus miembros a propuesta del ministro de defensa. De su número total, el 50 por 100 podrá tener la condición de permanente.

ARTÍCULO 8

  1. El acceso con carácter no permanente se realizará mediante la firma de un compromiso de una Duracion Maxima de ocho años, rescindible transcurrido cada año de permanencia, a petición propia o a propuesta del arzobispo castrense.

  2. Para el acceso con carácter permanente será necesario reunir las condiciones que se fijen en las Convocatorias, entre las que figurarán haber prestado Servicio ocn carácter no permanente durante tres años, y superar las Pruebas que establezca El Ministro de defensa a propuesta del arzobispo castrense.

ARTÍCULO 9

  1. La provisión de Puestos se convocará por La Dirección general de personal a propuesta del arzobispo castrense, que propondrá de entre los peticionarios a los que deban cubrirlos. Casó de no haber peticionarios propondrá a los que haya que designar con carácter forzoso.

  2. La asignación de Puestos corresponde al Secretario de Estado de administración militar o por delegación al Director General de personal, a propuesta del arzobispo castrense.

El arzobispo castrense podrá proponer, en todo casó y por conveniencia del Servicio, el cese en el puesto de cualquier miembro.

ARTÍCULO 10

Para el mejor desempeño de sus funciones, tanto en sus relaciones con las autoridades correspondientes en el ámbito de las Fuerzas Armadas cómo a efectos de su participación en las actividades a que se refiere el artículo 6. De esté Real Decreto, los sacerdotes vinculados con una Relacion de carácter permanente tendrán la consideración de oficiales superiores y los vinculados por una Relacion de carácter no permanente la de oficiales.

ARTÍCULO 11

  1. El personal permanente puede hallarse en las situaciones de Servicio activo, excedencia voluntaria y suspensión de funciones, en la forma prevista en La Ley Articulada de Funcionarios Civiles aprobada por Decreto 315/1964, de 7 de febrero, y en La Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la Reforma de la Función Pública y normas de desarrolló.

  2. El cese del personal permanente se producirá por las siguientes circunstancias:

    Por renuncia expresa.

    Por pérdida de la nacionalidad española.

    Por sanción disciplinaria de separación del Servicio.

    Por pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público.

    Por incapacidad permanente para el Servicio.

    Por jubilación forzosa al cumplir la edad fijada para la misma en la Administración del Estado.

    Por retirada de la misión canónica.

  3. El personal no permanente cesará por las siguientes circunstancias:

    Por renuncia expresa.

    Por pérdida de la nacionalidad española.

    Por sanción disciplinaria de separación del Servicio.

    Por pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público.

    Por incapacidad permanente para el Servicio.

    Por jubilación forzosa al cumplir la edad fijada para la misma en la Administración del Estado.

    A propuesta del arzobispo castrense.

    Por retirada de la misión canónica.

ARTÍCULO 12

  1. El personal de carácter permanente del Arzobispado Castrense percibirá las siguientes retribuciones:

    1. Las básicas serán las correspondientes a los funcionarios del grupo A.

    2. El complemento de empleo se percibirá en las siguientes cuantías:

      1. Para el personal con más de veinticinco años de servicio, el correspondiente al nivel 29.

      2. Para el personal con más de quince años de servicio, el correspondiente al nivel 28.

      3. Para el resto del personal, el correspondiente al nivel 27.

    3. El complemento específico será igual al importe fijado, para el componente general del complemento específico, en las disposiciones vigentes sobre retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas, para empleos militares de igual nivel de complemento de empleo.

      Con criterios similares a los utilizados para la asignación de las características retributivas de la relación de puestos militares, se podrá fijar para los puestos de este colectivo complementos específicos más elevados, incompatibles con los anteriores. Dicha asignación será aprobada por la Comisión Superior de Retribuciones Militares, necesitando el informe previo favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, cuando supongan incremento de gasto.

  2. El personal temporal percibirá el sueldo correspondiente a los funcionarios del grupo A y no devengará trienios. El complemento de empleo será el correspondiente al nivel 26, y el complemento específico será de igual importe que el del componente general del complemento específico correspondiente al empleo militar de igual nivel de complemento de empleo, fijado en las disposiciones vigentes sobre retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas.

  3. También podrán percibir indemnización por razón del servicio.

ARTÍCULO 13

  1. Los sacerdotes del Arzobispado castrense que se incorporen al Servicio, tanto con carácter permanente cómo no permanente, serán afiliados al régimen general de la Seguridad Social.

  2. A estos efectos quedan asimilados a trabajadores por cuenta ajena en la siguiente forma:

    1. la Accion protectora será la correspondiente al régimen general con las exclusiones de Proteccion a la familia y desempleo.

    2. la basé y el tipo de cotización para Todas las contingencias y situaciones incluídas en la Accion protectora serán los previstos en la legislación vigente para los trabajadores incluídos en el régimen general de la Seguridad Social.

    3. los derechos y obligaciones establecidos para los empresarios en el régimen general de la Seguridad Social serán asumidos por el Ministerio de Defensa.

  3. Cuándo en el ejercicio de sus funciones requieran Asistencia sanitaria podrán recibir dicha Asistencia en las Instalaciones hospitalarias del Ministerio de Defensa en igualdad de condiciones que el personal militar.

ARTÍCULO 14

A los miembros del Arzobispado castrense que se incorporen al Servicio les será de Aplicación el régimen disciplinario vigente para los funcionarios de la administración civil del estado, establecido en el Reglamento aprobado por Real Decreto 33/1986 de 10 de enero, con las salvedades siguientes:

Además de las previstas en el artículo 7 del citado Reglamento, son faltas graves, las siguientes:

  1. emitir o tolerar manifiesta y públicamente expresiones contrarias, o realizar Actos irrespetuosos contra la constitución, la bandera, el escudo, el himno nacional, símbolos representativos de las Comunidades Autónomas y de las demás instituciones del estado, contra el rey, el Gobierno, su Presidente o sus miembros, las autoridades civiles y militares, los parlamentarios o los representantes de otras Naciones.

  2. violar la neutralidad o independencia Politica en el desarrolló de sus funciones.

  3. expresar en el ejercicio de su Ministerio y públicamente opiniones que supongan infracción del deber de neutralidad en Relacion con las diversas opciones Politicas o sindicales, o que afecten al debido respeto a decisiones de Tribunales de justicia.

La incoación del procedimiento corresponde al arzobispo castrense, en todo casó.

El arzobispo castrense podrá proponer al ministro de defensa o autoridad en quién delegue, la suspensión provisional de funciones, que no podrá exceder de séis meses.

ARTÍCULO 15

  1. A los miembros de los cuerpos declarados a extinguir por la Disposición final séptima de La Ley 17/1989, de 19 de Julio, reguladora del régimen del personal militar profesional, se les concede el Derecho a optar en el plazo de séis meses a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, entre integrarse en el Servicio de Asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas con carácter permanente o permanecer en los cuerpos de procedencia, continuando, en esté casó, con los mismos derechos y obligaciones.

    La misma opción podrá ejercerse por el personal de los citados cuerpos que se encuentran actualmente en la situación de reserva, a propuesta del arzobispo castrense.

  2. El personal mencionado en el apartado anterior no se tomará en consideración a efectos de Aplicación del porcentaje a que se refiere el párrafo 2 del artículo 7 de esté Real Decreto, aunque si se computará en el número total de miembros que se fije para el Servicio.

  3. A los que opten por integrarse se les computará, a efecto de las pensiones que pudieran causar, la totalidad de los períodos cotizados por derechos pasivos y por Seguridad Social, de acuerdo con la normativa vigente en materia de reconocimiento de Cuotas en el momento de causarse la correspondiente pensión.

    Asimismo, se les computará el tiempo de Servicio efectivo en sus cuerpos de origen, a los efectos retributivos previstos en el artículo 12 de esté Real Decreto.

ARTÍCULO 16

Los sacerdotes del Arzobispado castrense en el ejercicio de sus funciones, en maniobras, ejercicios, en buques de la Armada, instituciones sanitarias o en otras situaciones análogas, podrán utilizar la vestimenta adecuada sobre la que llevarán el distintivo que se determine; fuera de estás actividades, no usarán uniforme militar y estarán sometidos a las Disposiciones que, en su casó, dicte el arzobispo castrense.

ARTÍCULO 17

Los sacerdotes del Arzobispado castrense integrados en el Servicio, tanto a los efectos de la consideración establecida en el artículo 10 de esté Real Decreto, cómo en Relacion con la dignidad de su función, tendrán Derecho al uso de las diversas dependencias, residencias y otras Instalaciones del Ministerio de Defensa en igualdad de condiciones que el personal militar. Asimismo, en conexión con lo previsto en el párrafo segundo del artículo 6. , Podrán aprticipar en actividades y reuniones de las unidades en las que desempeñen sus funciones.

DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA

El arzobispo castrense podrá designar sacerdotes y religiosos que colaboren, a tiempo parcial y con carácter de complementariedad, con el personal adscrito al Arzobispado castrense, en los términos previstos en el Anexo i, artículo vi del acuerdo suscrito entre el estado español y la Santa sede el 3 de enero de 1979.

Estos sacerdotes y religiosos no serán, en ningún casó, miembros del Servicio de Asistencia religiosa en las Fuerzas Armadas y, por tanto, no se les aplicarán los preceptos contenidos en el presente Real Decreto.

SEGUNDA

Los sacerdotes que, en la fecha de entrada en vigor de esté Real Decreto, hayan prestado servicios, durante al menos tres años, con capellanes contratados en colaboración temporal, podrán acceder directamente a las Pruebas que se establezcan para la Integracion con carácter permanente, previa aceptación nominal a estos efectos por parte del arzobispo castrense.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los reglamentos que regulan los cuerpos eclesiásticos del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejercito del aíre, declarados a extinguir en La Ley 17/1989, seguirán en vigor, en lo que no se oponga al régimen previsto en la citada ley, hasta la total extinción de los mismos.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

Los ministros de defensa, de economía y Hacienda y de trabajo y Seguridad Social dictarán, en el ámbito de sus competencias, las normas necesarias para el desarrolló del presente Real Decreto a propuesta, en su casó, del arzobispo castrense.

SEGUNDA

El presente Real Decreto entrará en vigor al dia siguiente al de su publicación en el BOE.

Dado en Madrid a 7 de septiembre de 1990.

Juan Carlos R.

El Ministro de relaciones con las Cortés y de La Secretaria del Gobierno,

Virgilio Zapatero Gómez.

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