Ley de Arrendamientos Históricos de la Comunidad Valenciana (Ley 6/1986, de 15 de octubre)

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Ámbito TerritorialNormativa de la Comunidad Valenciana
RangoLey

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitucion y el Estatuto de Autonomia, en nombre del rey, promulgo la siguiente Ley: Preambulo no hay noticia exacta de lo que acontecio en el antiguo Reino de Valencia durante el siglo xcviii en el tema de la adaptacion al derecho castellano de una serie de instituciones que venian siendo regidas, desde cinco siglos antes, por el desaparecido derecho Foral, borrado de golpe, al menos sobre el papel, por los decretos de nueva planta. En parte, por carecer de estudios sobre colecciones de sentencias de la Real audiencia y sobre protocolos notariales. En parte, tambien, por el sistema de fundamentacion de las sentencias durante el antiguo regimen.

No obstante lo anterior, consuetudinariamente y en la practica habitual y cotidiana quedaron al menos vestigios o retazos del antiguo Regimen Foral, en buena medida amparados por el sistema de libertad de pactos y de formas que historicamente ha caracterizado el derecho castellano.

En este sentido hay que hacer notar que el ilustre poligrafo don gregorio mayans y ciscar se quejaba, bien entrado el siglo XVIII, de la carencia en la Real audiencia de Valencia de oidores expertos en el derecho Foral Valenciano.

El sistema de cultivo de la tierra, apoyado en un especifico contrato que parece pertenecer al genero, ciertamente indefinido e impreciso, de los arrendamientos (la de los romanos), llama la atencion, ya bien entrado el siglo XIX, de un estudioso como Joaquin costa, que se refiere a el como un caso de y lo incorpora, bajo texto de un estudioso local (Soriano), al volumen colectivo . No se pronuncia este ilustre autor ni sobre el origen de este contrato ni sobre la integridad de su contenido. Se limita a subrayar algunas peculiaridades y a poner de relieve su especialidad en relacion con los tipos contenidos en las leyes del derecho comun vigente en aquel tiempo.

Como costumbre ampliamente difundida y practicada en la Vega de Valencia estudia este tipo contractual monforte baguena en una tesis doctoral que ve la luz a principios de siglo. Despues de la guerra civil, Garrido Juan da noticias del contrato Valenciano de arrendamiento rustico y cree encontrar los origenes de la institucion en el derecho Foral.

No cabe duda que en la actualidad la competencia para legislar sobre arrendamientos rusticos deriva, fundamentalmente, del articulo 149.1, regla octava, de la constitucion, en la que se establece, como excepcion al principio de competencia exclusiva del estado en materia de legislacion civil, que corresponde a las Comunidades Autonomas .

Aprobada la Ley de Arrendamientos rusticos por el Pleno del Congreso, segun publicacion del de fecha 31 de diciembre de 1980, serie a, numero 28-IV, en la discusion sobre la disposicion transitoria primera se fijo por parte de los diversos grupos parlamentarios la necesidad de una regulacion especifica para los arrendamientos objeto de esta Ley.

Dicho Proyecto de Ley fue presentado, enmendado, discutido y dictaminado el texto en ponencia y editado, para su discusion en Pleno, en el con fecha de 13 de mayo de 1982, numero 134-II.1, de 29 de mayo de 1985. La disolucion de las Cortes Generales en agosto de 1982 dejo congelado, entre otros, este proyecto, que las Cortes Valencianas abordan hoy.

Promulgado el Estatuto de Autonomia de La Comunidad Valenciana por Ley Organica 5 1982, de 1 de julio, su articulo 31.2 atibuye a la Generalitat Valenciana la competencia exclusiva para la .

Esta competencia queda reforzada por preceptos como los contenidos en la Disposicion Adicional primera de la Ley 83 1980, de 31 de diciembre, sobre arrendamientos rusticos, que expresamente establece la aplicacion preferente de los Derechos Civiles, especiales o forales, en todos los territorios del estado donde existan normas peculiares al respecto, asi como la conservacion, modificacion o desarrollo por las Comunidades Autonomas de las normas de su Derecho Civil relativas a las materias reguladas en dicha Ley.

Bajo este marco, la Comunidad Valenciana puede legislar sobre arrendamientos rusticos en la medida en que cabe apreciar la existencia de un derecho consuetudinario especial. Esta posicion fue consagrada doctrinalmente por ilustres civilistas en el Congreso de Derecho Civil de Zaragoza en 1981.

Forzoso resulta señalar que el arrendamiento historico Valenciano, desde los estudios de monforte, de Garrido, de Soriano, de costa, etcetera, quedo significado como relacion juridica de origen contractual por la que se cede indefinidamente el uso y disfrute de una finca rustica para la explotacion agricola. Y en este mismo sentido la Ley recoge esta conceptuacion.

La concurrencia de la practica social, generadora de la institucion, hace necesario hoy encomendar a los investigadores los correspondientes estudios sociologicos y juridicos que determinen rigurosamente la pervivencia del especifico arrendamiento historico y que, desde esta perspectiva, pueda ser declarada por la Administracion Autonomica la existencia de los repetidos arrendamientos. Junto a esta posibilidad resulta tambien necesario, habida cuenta de que se produjo la destruccion de determinados archivos o registros, establecer un procedimiento de reconocimiento del arrendamiento historico, mediante la declaracion de la Administracion Autonoma para aquellos casos en los que desde un marco de antiguedad de la relacion arrendaticia existan elementos demostrativos de la pervivencia de la institucion que se pretende recobrar.

Por ultimo, señalar tres notas de caracterizacion existentes en el texto de la Ley. En primer lugar, la configuracion del arrendamiento historico Valenciano como contrato para la empresa en el que va a ser elemento primordial el trabajo del arrendamiento, y que vendra a aclarar el tratamiento que a Ley otorga a los supuestos tanto de expropiacion de la finca sobre la que recae dicho arrendamiento, como aquellos otros de cese de actividad agraria que sean consecuencia de modificacion en la calificacion del suelo en el que se asienta la finca. En segundo lugar, el sistema que garantiza la continuidad de la explotacion agraria, configurando un supuesto de sucesion especial o las posibilidades de subrogacion en el cultivo. Y finalmente la duracion indefinida del plazo o tiempo de la relacion arrendaticia, que no significa, como nunca significo, la quiebra del principio de temporalidad consustancial al derecho de arrendamiento, toda vez que el propietario puede reclamar para si el cultivo personal y directo de la finca.

ARTÍCULO 1

La presente Ley tiene por objeto regular, como institucion propia del Derecho Civil Valenciano,los arrendamientos historicos constituidos desde tiempo inmemorial y regidos por la costumbre.

ARTÍCULO 2

Los arrendamientos históricos valencianos podrán ser objeto de reconocimiento mediante declaración por la administración agraria autonómica. No obstante, dicho reconocimiento no será requisito imprescindible siempre que la relación jurídica de que se trate reúna todas las condiciones necesarias para su consideración como arrendamiento histórico valenciano.

ARTÍCULO 3

Uno. El cultivador que pretenda el reconocimiento al que se refiere el articulo anterior debera aportar y acreditar ante la referida Administracion, junto a su instancia, dictamen pericial de especialista en el que se recoja la oportuna investigacion historico-juridica.

Producida la firmeza de dicha declaracion de reconocimiento se subvencionara por la Administracion el coste del referido dictamen.

Dos. Tambien procedera la declaracion administrativa de reconocimiento del arrendamiento historico en aquellos supuestos en los que no siendo posible la formulacion del dictamen al que se refiere el apartado uno de este articulo como consecuencia de la destruccion de archivos o registros, el arrendamiento de que se trate sea anterior a la entrada en vigor de la Ley de 15 de marzo de 1935. La resolucion recaida podra tambien ser objeto de impugnacion en via administrativa.

ARTÍCULO 4

El Consell establecera las medidas necesarias para facilitar el acceso a la propiedad de la tierra a los arrendatarios una vez reconocida la relacion arrendaticia historica conforme a los preceptos establecidos en esta Ley.

ARTÍCULO 5

Uno. Si se produjese la expropiación total o parcial de la finca sobre la que recaiga el arrendamiento histórico, se entenderán las actuaciones e indemnizaciones separadamente con el propietario y con el cultivador, en reconocimiento 3e sus respectivas titularidades dominical y empresarial agraria.

Dos. Si como consecuencia de modificación en la calificación del suelo en el que se asiente la finca obre la que recaiga el arrendamiento histórico, debe cesar la actividad agraria del cultivador, el plus valor de la enajenación del suelo urbanizable, será asignado respectivamente al propietario y al titular del cultivo del modo siguiente: en los casos contemplados en el apartado uno del artículo tercero, el cincuenta por ciento para cada uno de ellos, y en los del apartado segundo del artículo tercero dicha asignación será del sesenta por ciento para el propietario y el cuarenta por ciento para el cultivador.

El expresado plus valor se obtendrá practicando las siguientes minoraciones sobre el valor del suelo urbanizable:

  1. El valor de la parcela agrícola y de sus accesiones relativas a plantaciones, construcciones e instalaciones.

  2. Los gastos necesarios satisfechos por el propietario en el proceso urbanizador.

En caso de disconformidad con las determinaciones de los expresados valores, los mismos se establecerán por peritos independientes, cuyos honorarios deberán ser satisfechos por los interesados que insten su intervención.

Tres. Cuando se produzca discordancia sobre la valoración del plus valor, la parte que considere lesionado su derecho podrá plantear la reclamación judicial oportuna.

ARTÍCULO 6

Para el caso de que el propietario recabe para si el cultivo de la finca la compensacion que debera abonar el propietario al titular del cultivo en los arrendamientos historicos declarados sera la determinada en el parrafo dos del articulo anterior. Correspondera a la jurisdiccion ordinaria, en caso de desacuerdo de las partes, determinar la valoracion del plus valor generado. A estos efectos el Juez ponderara las circunstancias de continuidad de la explotacion de cultivador y la situa cion de necesidad del propietario.

ARTÍCULO 7

Obtenido dicho cultivo por el propietario, este debera inexcusablemente practicar el mismo de modo personal y directo, al menos durante un plazo de diez años. El incumplimiento de este deber dara lugar a la resolucion de su derecho, a la reposicion en el cultivo del anterior cultivador o de su sucesor y a la de abonar la correspondiente indemnizacion de gastos, que seran determinados en un solo procedimiento por la jurisdiccion ordinaria.

ARTÍCULO 8

La Administracion agraria Autonomica facilitara a los Jueces que sustancien las causas derivadas de los articulos 5. , 6 y 7.

De esta Ley cuantas determinaciones le sean solicitadas por estos, de conformidad con las disposiciones reglamentarias que regulen esta funcion de cooperacion.

ARTÍCULO 9

Uno. En garantia de la continuidad de la explotacion agraria se configura como un supuesto de sucesion especial la institucion de herencia o legado del derecho al cultivo en el que previamente se haya producido la declaracion de reconocimiento de arrendamiento historico.

Tendra la condicion de causahabiente el sucesor que expresamente haya determinado como cultivador por el causante, y en su defecto las personas a las que se refiere el articulo 79 de la Ley de Arrendamientos rusticos vigente.

Dos. Con igual fundamento podra el que resulte ser declarado titular de un arrendamiento historico designar ante la Administracion agraria Autonomica a aquel de entre sus futuros herederos que, en los casos de imposibilidad personal del cultivo de su explotacion, deba de sustituirle. Dicha designacion sera notificada por la expresada Administracion al dueño de la finca.

ARTÍCULO 10

Tambien como garantia de la continuidad de la explotacion y para el caso de fallecimiento del declarado arrendatario historico, si el cultivo no pudiera ser realizado por el conyuge superstite y los hijos menores de edad, se entendera, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 71 de la Ley de Arrendamientos rusticos de 31 de diciembre de 1980, que se ha producido por Ministerio de la Ley la correspondiente cesion, y a instancia del conyuge viudo o, en su caso, de la persona que ejerza la tutela, curatela o defensa judicial, la Administracion agraria Autonomica concedera, bajo las condiciones pertinentes, la oportuna subrogacion, que sera notificada al propietario de la finca, quien podra oponerse a la misma.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

La presente Ley sera objeto de posterior desarrollo reglamentario, en el que se concretaran especificamente los aspectos contenidos en los articulos 2. , 3. , 4. , 8. , 9, y 10. Se concretara en dicho desarrollo reglamentario el reconocimiento del contenido y efectos de la tradicional , de acuerdo con la costumbre Valenciana.

SEGUNDA

En todo lo no regulado por esta Ley se estara a lo dispuesto en la vigente Ley de Arrendamientos rusticos.

TERCERA

La presente Ley entrara en vigor al dia siguiente de su publicacion en el.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los arrendamientos cuyos titulares, durante el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, soliciten la declaracion de reconocimiento de arrendamiento historico, quedaran exceptuados del Regimen General contenido en la vigente Ley 83 1980, de 31 de diciembre, y disposiciones complementarias en cuanto duracion y extension, en tanto no recaiga resolucion firme en contrario.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes publicos a los que corresponda observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 15 de diciembre de 1986.El Presidente de la Generalidad, joan lerma I blasco

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