Orden Foral 29/2011 de 3 de febrero, reguladora del aprovechamiento de la Pesca Continental en el Territorio Histórico de Álava durante el año 2011.

SecciónDisposiciones Administrativas
EmisorDepartamento de Agricultura
Rango de LeyOrden foral

De acuerdo y en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Pesca Fluvial de 20 de febrero de 1942, por la que se regula el fomento, conservación y ordenado aprovechamiento de la riqueza piscícola, y las modificaciones introducidas por las leyes de 4 de mayo de 1948, 16 de julio de 1949 y de 31 de mayo de 1966, y el Regla -mento aprobado por Decreto de 6 de abril de 1943, así como por lo dispuesto en la Ley 16/94 de Conservación de la Naturaleza del País Vasco, se hace necesario determinar los períodos hábiles de pesca de las distintas especies con aprovechamiento piscícola, para la protección y mejora de sus poblaciones durante el año 2011, y vedar la pesca de aquellas otras insuficientemente protegidas o representadas en el Territorio Histórico de Álava.

Teniendo en cuenta que tras producirse las transferencias por Decretos del Gobierno Vasco nº 34/85 y la Diputación Foral de Álava nº 884/85, ambos de 5 de marzo, corresponde a esta última el desarrollo normativo en esta materia.

En consecuencia, oído el Consejo Territorial de Pesca, reunido al efecto el 17 de diciembre de 2010 en su virtud, a propuesta del Director de Agricultura y haciendo uso de las facultades que me competen.

DISPONGO

Desarrollar la normativa que regulará el aprovechamiento de la Pesca Continental en el Territorio Histórico de Álava durante el año 2011.

ARTÍCULO 1º ESPECIES PESCABLES:

Las especies pescables serán: a.- Peces: Trucha común (Salmo trutta)

Trucha arco-iris (Oncorhynchus mykiss)

Black-bass (Micropterus salmoides)

Barbo común (Luciobarbus graellsi)

Carpa (Cyprinus carpio)

Carpín (Carassius auratus)

Loina o Madrilla (Parachondrostoma miegii) antes (Chondrostoma miegii)

Bermejuela (Achondrostoma arcasii) antes (Chondrostoma arcasii) Tenca (Tinca tinca)

Lucio (Esox lucius)

Ezkailu, Piscardo o Chipa (Phoxinus bigerri) antes (Phoxinus phoxinus) b.- Crustáceos:

Cangrejo señal (Pacifastacus leniusculus) Cangrejo rojo (Procambarus clarkii)

ARTICULO 2º Períodos, días y horas hábiles: 2.1.Períodos hábiles:

El período hábil para la pesca de salmónidos en aguas continentales durante la presente temporada, tanto en aguas libres como de régimen especial, será con carácter general el comprendido entre el 3 de abril y el 30 de junio, ambos inclusive, con las siguientes excepciones:

  1. En los Embalses de Albina, Maroño y Urrúnaga, cuyo período hábil será del 3 de abril hasta el 30 de septiembre, ambos inclusive. b) En los tramos acotados, el período hábil de pesca será el que se especifique para cada coto en los Anexos I y II. c) La pesca de ciprínidos, esócidos y otros peces alóctonos no salmónidos podrá realizarse durante todo el año en los tramos declarados como tales. 2.2. Días Hábiles

    Dentro de la temporada de pesca, se considerarán días hábiles para el ejercicio de la pesca, todos los días de la semana excepto los martes y jueves no festivos, con las siguientes excepciones:

  2. En los Embalses de Albina, Maroño, Ullibarri-Gamboa y Urrúnaga y en los tramos declarados de ciprínidos, se podrá pescar todos los días dentro de su periodo hábil de pesca.

  3. En los tramos acotados, los días hábiles de pesca serán los que se especifican para cada coto en los Anexos I y II. 2.3. Horas hábiles:

    Las horas hábiles de pesca serán las comprendidas entre el orto y el ocaso, tomadas del almanaque de ortos y ocasos, tanto en las zonas libres como en los acotados, con las siguientes excepciones:

  4. En el coto de pesca intensivo de Gamarra regirá el horario siguiente:

    Abril y mayo: de 9h a 20h

    Junio: de 9h a 21h b) Cotos de pesca de cangrejo:

    Cangrejo Señal (excepto coto Zadorra): Julio: 14h a 22h Agosto: 14h a 21,30h Septiembre 13h a 21h Coto de Cangrejo señal del Zadorra Julio: 14h a 21,30h Agosto: 14h a 21h Septiembre: 13h a 20,30h Cangrejo Rojo: junio, julio, agosto y septiembre: 13h a 21h

ARTÍCULO 3º NÚMERO MÁXIMO DE PIEZAS CAPTURABLES:

3.1. El número máximo de ejemplares de las especies trucha común (Salmo trutta) y trucha arco-iris (Oncorhynchus mykiss) que en su conjunto se puede sacrificar en todas las aguas del Territorio Histórico de Álava es de 4 por persona pescadora y día, con las siguientes consideraciones:

  1. En los tramos acotados el número máximo de piezas sacrificables por permiso es el que establece para cada caso la normativa particular de cada coto. b) En los tramos de pesca sin muerte, tanto en los cotos como en las zonas libres, deberán ser restituidas a las aguas, con el menor daño posible, todas las truchas que se capturen, ya sean comunes o arco-iris. c) Con el objeto de evitar que se seleccionen las capturas, una vez que se haya pescado una trucha de tamaño pescable ésta no podrá ser devuelta de nuevo al agua, excepto si se está practicando la pesca sin muerte como única modalidad de pesca durante toda la jornada. d) Las truchas sacrificadas deberán ser llevadas por la persona pescadora en la cesta y no podrán ser depositadas en los vehículos hasta que no dé por terminada la jornada de pesca. Una vez alcanzado el cupo de truchas se dejará de pescar, no pudiéndose sumar los cupos de las zonas libres y cotos. 3.2 En los cotos de cangrejo señal el cupo será de 25 unidades y en el de cangrejo rojo de Albina de 100 unidades.

3.3 El resto de las especies pescables no tendrán cupo.

ARTÍCULO 4º DIMENSIONES MÍNIMAS: Las dimensiones mínimas de captura para las especies pescables serán las siguientes: a.- Peces:

Trucha común (Salmo trutta) y trucha arco-iris (Oncorhynchus mykiss): 22 cm

Barbo común (Luciobarbus graellsi): 18 cm Carpas (Cyprinus carpio.): 18 cm Tenca (Tinca tinca): 15 cm Ezkailu, Piscardo o Chipa (Phoxinus bigerri) antes (Phoxinus phoxinus): 6 cm

Otras especies autorizadas: 8 cm

La longitud del pez se medirá desde el extremo anterior de la cabeza hasta el punto medio de la aleta caudal o cola extendida. b.- Crustáceos:

Cangrejo señal: 5 cm de cefalotórax Cangrejo rojo: sin límite Se restituirán a las aguas, inmediatamente después de extraerse de las mismas, todas las piezas cuya longitud sea inferior a las indicadas.

ARTÍCULO 5º ARTES DE PESCA Y ELEMENTOS AUXILIARES:

5.1.- Artes de pesca:

Los únicos artes de pesca autorizados son: para la captura de peces la caña de pescar, y el retel de 30 cms. de diámetro y 2 aros como máximo y sin ningún tipo de dispositivo de cierre para los cangrejos señal y rojo.

Con carácter general, en los ríos y masas de agua del Territorio Histórico solamente se admitirá una caña por persona. En los embalses de Albina, Maroño, Ullíbarri-Gamboa y Urrúnaga se admite la utilización de dos cañas por persona, debiendo estar ambas cañas al alcance de la mano. 5.2.- Elementos auxiliares: Se autoriza el empleo del elemento auxiliar llamado "sacadera, salabardo o redeña". Este elemento se empleará exclusivamente como ayuda para extraer de las aguas las capturas efectuadas con las cañas. En las zonas donde se haya declarado la presencia del mejillón cebra (art.19) queda prohibida la utilización de estos elementos auxiliares. 5.3.- Igualmente, en las zonas con presencia constatada de mejillón cebra incluidos los cotos de trucha natural de Durana e intensivo de Gamarra, queda prohibido el uso de botas o vadeadores, para evitar la transmisión de larvas de esa especie invasora a otras aguas. La única modalidad de pesca admitida en estas zonas será por tanto la pesca desde la orilla, quedando prohibida la entrada del pescador en el agua.

ARTÍCULO 6º

CEBOS Y ANZUELOS: 6.1.- Con carácter general se prohibe la utilización como cebo de peces vivos o muertos, salvo en los embalses de Albina, Maroño, Ullíbarri-Gamboa y Urrúnaga, en los que se permitirá la utilización de loinas (Parachondrostoma miegii) antes (Chondrostoma miegii) o carpines (Carassius auratus) pescados legalmente en la misma cuenca fluvial en la que se pretende utilizarlos como cebo y siempre que tengan una dimensión mínima de 8 cm., excluyendo ejemplares criados artificialmente aún con Guía de Origen y Sanidad, con el fin de eliminar ejemplares predadores alóctonos de grandes dimensiones. 6.2.- Como cebos naturales se prohibe la utilización de todo tipo de huevas, larvas, pupas, ninfas o imagos de insectos u otros invertebrados que no pertenezcan a la fauna local. 6.3.- Se prohibe expresamente la utilización como cebo del gusano llamado "asticot" o semejantes, así como todos aquellos cebos provistos de sustancias atrayentes, aromatizantes y/o saborizantes. Así mismo se prohibe la utilización como cebo de las masas aglutinadas de queso, carne y similares, y el cebado de las aguas antes o durante la pesca a excepción de...

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