Ley de Medidas Básicas para la Inserción Social de Galicia (Ley 9/1991, de 2 de octubre)

Publicado enDOGA
Ámbito TerritorialNormativa de Galicia
RangoLey

Los modernos sistemas de Servicios Sociales se configuran cómo Estructuras organizativas integradas de ayuda y atención a personas o colectivos en estado de necesidad, en el horizonte de una Sociedad mas igualitaria, mas participativa y con mayores cotas de Bienestar para todos.

Ese objetivo Marco de los Servicios Sociales lo es además, por mandato legal, de toda Accion de los poderes públicos, tal cómo lo afirman tanto la constitución cómo el estatuto de autonomía para Galicia en sus artículos 9.2 y 4.2, respectivamente, que disponen que aquéllos promoverán las condiciones para que la libertad e igualdad sean reales y efectivas, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plena realización.

Sin embargo, manteniendo ese referente fundamental, los modelos históricos de Accion Social pública han de readaptarse continuamente a los cambios en la Dinamica interna y estructuración de la Sociedad a la que sirven.

Asi, en el momento presente, se observa, a Traves de diversos Analisis, que los sistemas mas extendidos en los países Europeos occidentales corren el peligro de dejar sin atención Real y efectiva a subpoblaciones empobrecidas mientras que, por un efecto no pretendido, pueden llegar a ser las capas medias las que mas se beneficien de los logros del llamado estado del Bienestar. Aquéllas bolsas de marginación y exclusión Social, objeto de atención de las nuevas Politicas Sociales europeas, se nutren tanto de la considerada pobreza tradicional cómo de los diversos colectivos afectados por formas de pobreza que tienen su origen en desajustes propios de las Sociedades modernas.

Concretamente, en el ámbito del estado español y a pesar de lo dispuesto en el artículo 41 de la constitución de 1978 que establece la obligación de los poderes públicos de mantener un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la Asistencia y prestaciones Sociales suficientes ante situaciones de necesidad , la realidad muestra la carencia de prestaciones ordinarias del Sistema para dar cobertura a los colectivos mas desfavorecidos.

II

En el campo de la Asistencia Social la Comunidad Autónoma de Galicia tiene competencia exclusiva, según lo dispuesto en el artículo 27.23 de su estatuto de autonomía en Relacion con el artículo 148.1.20 de la constitución española, competencia en cuya virtud ya se promulgó La Ley de Servicios Sociales que ahora se viene a completar con las medidas establecidas en el plan objeto de la presente Disposición legal.

Esté plan supone un gran pasó adelante para, de un modo sistemático y a nivel legislativo, abordar en Galicia, desde la administración autonómica, la problemática de la pobreza, que se revela, con gran frecuencia, cómo uno de los principales factores asociados a la marginación Social.

La pobreza presenta hoy pérfiles alarmantes de los sectores excluidos de los sistemas habituales de Proteccion Social, en particular del laboral, y toma la forma de lo que los expertos Europeos vienen denominando , caracterizada tanto por su severidad cómo por la tendencia a cronificarse, convirtiéndose, de algún modo, en hereditaria.

Esa pobreza extrema, que aborda el dictamen de 12 de Julio de 1989 del comité económico y Social de las Comunidades Europeas, ha de atajarse alcanzando el objetivo de . Concretamente, el citado dictamen propone, en consonancia con otros pronunciamientos anteriores de los organismos comunitarios, la Implantacion, entre otras medidas, de una renta mínima de inserción.

La gran pobreza, que se concreta en agudas carencias en el alojamiento, la cobertura Social y sanitaria y la renta familiar, toma, a su vez, matices propios en nuestra Comunidad, unas veces por su Estructura económica y demográfica, otras por su peculiar forma de asentamiento poblacional, y otras veces por los efectos de la crisis económica o, inclusive, por la persistencia de las bolsas de pobreza tradicionales en la Galicia rural.

De esa diversidad se deriva la importancia de abordar el Tema de la marginación desde situaciones concretas, con la necesaria flexibilidad, partiendo del trabajo Social de basé que desarrollan los Servicios Sociales comunitarios, elemento Basico del Sistema.

Cómo quiera que la problemática descrita ha planteado en el seno de la Sociedad una preocupación y una demanda de medidas protectoras eficaces, el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Galicia entablo conversaciones con las organizaciones sindicales mas representativas llegando a un acuerdo que es el punto de partida del plan que regula está ley.

III

El plan desarrollado a Traves de la presente ley aborda el problema por medio de tres tipos básicos de medidas: La renta de Integracion Social, las ayudas para situaciones de emergencia Social y los Programas de desarrolló integral comunitario.

La renta de Integracion Social de Galicia combina una prestación económica, que busca garantizar unos mínimos de subsistencia personal, y un proyecto de trabajo Social adecuado a las circunstancias del beneficiario. Asi, está prestación no se parece a las restantes del Sistema público de Proteccion Social, ni tan siquiera a las no contributivas, dado su carácter instrumental y transitorio, por lo que su Duracion inicial Maxima, aunque prorrogable si las circunstancias lo requieren, será de un año.

Debido a su carácter alimenticio personal y no transmisible, no cabe embargo o retención sobre élla ni que sirva cómo garantía de obligación alguna.

La Configuracion cómo Derecho reconocible, y en consecuencia de atención obligada, por parte de la administración autonómica de la concesión de la renta, asi cómo de las ayudas para situaciones de emergencia Social, para toda persona que cumpla los Requisitos Exigidos, hace que deban adoptarse ciertos límites que acoten el ámbito subjetivo de Aplicación, tales cómo la exigencia de un período previó de residéncia efectiva en Galicia o de una determinada edad por parte de los beneficiarios, asi cómo también en cuanto a la renta familiar y a la constitución de un Hogar independiente.

El importe de la prestación económica se determina combinando tres componentes: Un subsidio Basico, un complementó por miembro adicional y un complementó por inserción. Se permite asi una asignación mas ajustada en función de las necesidades del Hogar y de los costes suplementarios que reporte la incorporación al proyecto de inserción.

Esté proyecto se configura cómo el aspecto Central del programa de la renta de Integracion Social de Galicia. Asi cómo la prestación económica puede faltar en mayor o menor grado, por cada Hogar destinatario de la renta de Integracion Social de Galicia habrá de elaborarse al menos un proyecto de inserción. De está forma la prestación económica es un refuerzo a un Proceso de inserción técnicamente supervisado.

Con la segunda medida, las ayudas para situaciones de emergencia Social, se pretende paliar las contingencias puntuales concretas de carácter extraordinario en que se vean inmersas personas afectadas por una situación de necesidad.

Cómo tercera medida en la lucha contra la marginación Social se configuran los Programas de desarrolló integral comunitario, a Traves de los cuáles se pretende poner en práctica una Politica integrada y multisectorial de lucha contra la pobreza y de Prevencion de la marginación, coordinando la actuación de las diversas instancias de las Administraciones Públicas. Complementariamente se establecen las bases para poner en marcha acciones articuladas en forma de Proyectos locales o comarcales para erradicación de bolsas de pobreza y Promocion e inserción de los marginados.

IV

Cómo Organo de control y seguimiento de la Aplicación de los Programas se crean diversas mesas de ámbito provincial o autonómico en las que están presentes la administración y los interlocutores Sociales, en la creencia de que se ha de alcanzar la mayor participación posible en el desarrolló de estos Programas.

En la puesta en práctica del plan se otorga un importante papel a los ayuntamientos, ya que en los Organos dependientes de los mismos recae la Primera fase en la tramitación de las ayudas, la de recepción e informe de las Solicitudes, sin perjuicio de que en alguna de las medidas del programa, cómo la de ayudas de emergencia Social, se puedan encargar también de su concesión.

Asimismo, también se intenta conseguir la participación de las entidades de iniciativa Social en la ejecución de los Programas de reinserción, dado que se tiene que aprovechar la organización, experiencia y Medios de los que estás ya disponen, evitando en la medida de lo posible la duplicidad de esfuerzos.

Con el establecimiento de un régimen transitorio se pretende salvar un primer período en la puesta en práctica de los Programas establecidos en la presente ley, teniendo en cuenta la escasez de estudios Sociales sobre el Tema de la pobreza y marginación que permitan una efectiva cuantificación y Delimitacion de los posibles beneficiarios y del importe de las prestaciones, por lo que se ha de hacer de una manera aproximativa.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del estatuto de Galicia y con el artículo 24 de La Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la junta y de su Presidente, promulgó, en nombre del rey, La Ley gallega de medidas básicas para la inserción Social.

TÍTULO PRELIMINAR Artículos 1 a 6
ARTÍCULO 1

La presente ley tiene por objeto la creación y desarrolló de un conjunto coordinado de medidas orientadas a la lucha contra la pobreza en la Comunidad Autónoma de Galicia y a la reinserción Social y/o laboral de las personas afectadas por las diferentes formas de exclusión y marginación Social.

ARTÍCULO 2

El plan de lucha contra la pobreza incorpora al Sistema de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Galicia los siguientes Programas:

  1. renta de Integracion Social de Galicia.

  2. ayudas para situaciones de emergencia Social.

  3. Programas de desarrolló integral comunitario.

ARTÍCULO 3

La renta de Integracion Social de Galicia y las ayudas para situaciones de emergencia Social se configuran cómo derechos reconocibles a toda persona que reúna los Requisitos y condiciones Exigidos en la presente ley y según los preceptos contenidos en la misma.

ARTÍCULO 4

El desarrolló y Aplicación de la presente ley corresponderán a los Organos competentes de la administración autonómica en colaboración con los ayuntamientos, con arreglo a lo dispuesto en los artículos siguientes.

ARTÍCULO 5

Corresponde a la consellería competente en materia de servicios sociales el ejercicio de las siguientes funciones:

  1. La elaboración de las normas de desarrollo de la presente Ley.

  2. El control y evaluación general de la aplicación de las medidas contempladas en la presente Ley, sin perjuicio de lo establecido en el capítulo octavo del título primero.

  3. La concesión, modificación, suspensión, extinción, denegación y pago de la renta de integración social de Galicia y de las ayudas para situaciones de emergencia social.

  4. La propuesta de los programas a incluir en el anteproyecto de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia.

  5. La potenciación de la red de servicios sociales de atención primaria precisos para la eficaz aplicación de las medidas de inserción regulada en la presente Ley, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.

  6. La elaboración de los estudios de pobreza, de las causas de la misma y de su localización social y territorial, así como de las consecuencias, que permitan la realización de un mapa de pobreza en Galicia y su actualización.

  7. La propuesta de convenios con otras comunidades autónomas que permitan el mantenimiento de derechos adquiridos o en curso de adquisición por beneficiarios vecinos de las respectivas comunidades autónomas en virtud del principio de reciprocidad.

ARTÍCULO 6

Corresponde a los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Galicia el ejercicio de las siguientes funciones:

  1. En cooperación con la Xunta de Galicia, las diputaciones provinciales y los órganos competentes de la Administración general del Estado, implantar y desarrollar los servicios sociales de atención primaria precisos para la aplicación de lo dispuesto en la presente Ley, de acuerdo con la legislación vigente en la materia.

  2. Cooperar con la Xunta de Galicia en la aplicación de la presente Ley en los términos establecidos en la misma.

  3. Mejorar con cargo a los presupuestos las ayudas para situaciones de emergencia social, de acuerdo con las condiciones establecidas en el título segundo, sin perjuicio de que puedan celebrar convenios con la Xunta de Galicia a fin de asumir la gestión única de las mismas, previa transferencia de los créditos que les correspondan.

TÍTULO PRIMERO De la renta de Integracion Social de Galicia Artículos 7 a 40
CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículos 7 y 8
ARTÍCULO 7
  1. La renta de Integracion Social de Galicia se configura cómo una prestación Social destinada a garantizar recursos Economicos de subsistencia a quiénes carezcan de ellos, asi cómo a alcanzar su autonomía e Integracion normalizada mediante un proyecto personalizado de inserción.

  2. La renta de Integracion Social de Galicia, en cuanto a prestación económica, tendrá carácter alimenticio, personal y no transmisible, no pudiendo ser objeto de embargo o retención ni darse en garantía de obligaciones. Asimismo, tendrá carácter subsidiario y complementario de cualquier otro Ingreso o prestación de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 14 de la presente ley.

  3. Los Proyectos de inserción estarán constituidos por un conjunto coordinado y programado de acciones que tendrá cómo objetivo la mejora de la Integracion personal, familiar o Social, asi cómo, en su casó, la incorporación del beneficiario al Sistema laboral.

  4. En todo casó, la aceptación y el cumplimiento de las acciones contenidas en los Proyectos de inserción por el beneficiario serán condición necesaria para la percepción de la prestación económica.

ARTÍCULO 8
  1. Los perceptores de pensiones o ayudas de carácter público, contributivas o no contributivas, sólo tendrán derecho, siempre que cumplan todos los requisitos establecidos en el capítulo siguiente, a la incorporación a los proyectos de inserción, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13.3 de la presente Ley.

  2. No obstante, tendrán también derecho al subsidio básico y al complemento variable aquellos que por tener cargas familiares tuviesen derecho a prestaciones de protección a la familia, de acuerdo con la legislación en vigor en los términos establecidos en el artículo 14.

  3. Igualmente podrán acceder al proyecto de inserción quienes, pudiendo obtener las prestaciones señaladas en el número 1 del presente artículo, no hubiesen ejercitado las acciones pertinentes para su reconocimiento.

CAPÍTULO II De los beneficiarios Artículos 9 y 10
ARTÍCULO 9
  1. Podrán ser beneficiarias de la renta de integración social de Galicia, en las condiciones previstas en la presente Ley, aquellas personas que reúnan los siguientes requisitos:

    1. Tener residencia efectiva y estar empadronadas en cualquiera de los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma gallega por lo menos durante el año inmediatamente anterior a la formulación de la solicitud.

      Quedan eximidas del cumplimiento de este requisito de un año:

      1. Aquellas personas que, procedentes de otras Comunidades Autónomas del Estado español, sean beneficiarias del salario social en la Comunidad Autónoma de la que proceden, siempre que en la legislación de la Comunidad de la que proceden se recoja la reciprocidad.

      2. Las víctimas de violencia doméstica que cambian su domicilio por motivos de seguridad.

      3. Las personas emigrantes gallegas, en los términos señalados en el artículo 3 del Estatuto de Autonomía para Galicia, cuando hubieran fijado su residencia en el territorio de la Comunidad Autónoma. Al mismo tiempo, aquellas personas nacidas en Galicia que residiendo en otras Comunidades Autónomas vuelvan a fijar su residencia en el territorio de la Comunidad Autónoma gallega.

      Los ciudadanos y ciudadanas de estados no miembros de la Unión Europea precisarán, además, acreditar la residencia legal en España en el momento de la formulación de la solicitud.

    2. Tener constituida una unidad de convivencia independiente, vinculada económicamente a la persona solicitante.

    3. Tener una edad comprendida entre los veinticinco y los sesenta y cinco años.

      No obstante, también podrán ser beneficiarias:

      1. Las personas menores de veinticinco años que, reuniendo el resto de los requisitos de ese artículo, tengan menores a su cargo.

      2. Las personas mayores de dieciocho años que, teniendo reconocida la condición de minusvalía, no tengan derecho a prestación o ayuda de igual o análoga naturaleza.

      3. Las personas mayores de dieciocho años que, antes de alcanzar la mayoría de edad, estuvieran tuteladas por la Xunta de Galicia e internadas en centros de protección de menores o en acogimiento familiar.

      4. Las personas mayores de dieciocho años en situación de orfandad absoluta que, reuniendo los demás requisitos de este artículo, no tengan derecho a otras prestaciones o ayudas de análoga naturaleza.

    4. Disponer de unos recursos inferiores a la cuantía de la prestación económica de la renta de integración social de Galicia que les correspondería considerando su situación económica y familiar de acuerdo con el artículo 12 de la presente Ley.

    5. Que no existan personas legalmente obligadas y con posibilidad real de prestarles alimentos de acuerdo con la legislación civil. A juicio del órgano de resolución, se podrán eximir de este requisito aquellos solicitantes de los que se prevea que la obligación de alimentos no se pueda hacer efectiva por malos tratos, relaciones familiares deterioradas o inexistentes, de las cuales exista constancia en el expediente.

      No obstante, se considera que no tienen la obligación de prestar alimentos los parientes que, en atención a las circunstancias socioeconómicas concurrentes, no pueden hacer frente o atender las necesidades básicas de la unidad familiar solicitante sin desatender las propias necesidades o las de los familiares a su cargo.

      Las circunstancias constarán claramente en el informe social correspondiente.

  2. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se entiende por residencia efectiva aquélla que habite el solicitante por tiempo superior a seis meses en un período de doce.

ARTÍCULO 10
  1. Unicamente se concederá una renta de integración social de Galicia por unidad de convivencia independiente.

  2. A los efectos previstos en la presente Ley, se considerará unidad de convivencia independiente a las personas que vivan solas, y, en su caso, al conjunto de personas que convivan en el mismo marco físico y se encuentren vinculadas con el solicitante por matrimonio o cualquier otra forma de relación estable análoga a la conyugal, por adopción o acogimiento o por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el cuarto y segundo grado respectivamente.

  3. No obstante lo anterior, cuando en una unidad de convivencia existan personas con menores a su cargo, se considerará que constituyen una unidad de convivencia independiente.

  4. La unidad de convivencia independiente beneficiaria no perderá esta condición cuando por causa de fuerza mayor, accidente o desahucio se vea obligada a residir con otra.

  5. Reglamentariamente se determinarán los supuestos del marco físico de residencia colectiva que puedan ser considerados unidad de convivencia independiente a los efectos de este artículo.

CAPÍTULO III De las prestaciones Artículos 11 a 22
SECCIÓN PRIMERA Prestaciones económicas Artículos 11 a 16
ARTÍCULO 11

La prestación económica de la renta de integración social de Galicia estará integrada por un subsidio básico, en los supuestos contemplados en los dos artículos siguientes, por un complemento variable en función de los miembros que componen la unidad de convivencia independiente y por un complemento de inserción.

ARTÍCULO 12
  1. La cuantía del subsidio básico será equivalente al 75% del importe mensual del indicador público de renta de efectos múltiples, fijado en la legislación específica que resulte de aplicación, sin perjuicio de lo señalado en los apartados 3 y 4 de este artículo.

  2. La cuantía del complemento variable, en función del número de miembros de la unidad de convivencia independiente, será la siguiente:

    -El 12% del importe mensual del indicador público de renta de efectos múltiples por el primer miembro adicional.

    -El 10% del importe mensual del indicador público de renta de efectos múltiples por el segundo miembro adicional.

    -El 8% del importe mensual del indicador público de renta de efectos múltiples por cada uno de los restantes miembros adicionales.

  3. Los beneficiarios y beneficiarias que, por aplicación de lo previsto en la letra g) del apartado 1 del artículo 32 de la presente Ley, se mantengan en la percepción de la prestación después de cuatro años sólo tendrán derecho al subsidio básico con una cuantía mensual equivalente al importe mensual de la pensión no contributiva individual, fijada en la legislación específica que resulte de aplicación, sin derecho a la percepción del complemento variable señalado en el apartado anterior y sin perjuicio de lo señalado en el artículo 13 de la presente Ley. Salvo la diferente cuantía en la prestación económica, estos beneficiarios y beneficiarias tendrán los mismos derechos y obligaciones que el resto de las personas perceptoras y estarán sometidos a la revisión anual de la prestación prevista en el artículo 22.2 de la presente Ley, pudiendo añadirse reglamentariamente términos específicos y complementarios en los que se deba realizar dicha evaluación anual de este colectivo.

  4. Las cuantías señaladas en el apartado anterior también serán las que corresponde abonar a los beneficiarios y beneficiarias que se reincorporen al programa en los términos señalados en la letra c) del apartado 2 del artículo 32 de la presente Ley.

  5. El importe que percibirá cada persona beneficiaria estará constituido por la diferencia entre la cuantía mensual de la renta de integración social de Galicia, que con arreglo a este artículo le correspondiera, y la de los recursos económicos de que disponga, computados de conformidad con el artículo 14, y en ningún caso podrá superar el límite del 125% del importe mensual del indicador público de renta de efectos múltiples.

    Ello no obstante, se denegará la prestación económica de la renta de integración social de Galicia cuando las características, valoración, posibilidad de explotación o venta de los bienes muebles o inmuebles sobre los que se ostente un derecho de propiedad, posesión, usufructo u otro de análoga naturaleza real indiquen la existencia de medios suficientes para la subsistencia de los miembros de la unidad de convivencia.

ARTÍCULO 13
  1. La cuantía del complemento de inserción, que en los correspondientes proyectos se pueda establecer, será determinada en función de sus especiales características, dedicación y gastos que implique.

  2. El importe de este complemento no se computará a efectos de la determinación del tope máximo a que se refiere el apartado 5 del artículo anterior.

  3. Se podrá beneficiar de este complemento toda persona que, no siendo perceptora de la renta de integración social de Galicia, esté incorporada a un proyecto de inserción dentro de los programas elaborados para este fin.

ARTÍCULO 14
  1. A los efectos previstos en la presente Ley, se entenderán como recursos económicos de los que dispone la unidad de convivencia independiente los siguientes:

    1. El total de ingresos que perciba en el momento de la solicitud la persona solicitante o las personas que constituyan la unidad de convivencia en concepto de retribuciones, rentas, prestaciones, ayudas, subsidios o por cualesquiera otros conceptos.

    2. Las cantidades percibidas en concepto de pago único, depósitos bancarios, cuentas corrientes o de ahorro, así como los bienes muebles o inmuebles sobre los que se ostente un derecho de propiedad, posesión, usufructo o cualesquiera otros de análoga naturaleza, con la salvedad de la vivienda destinada a su uso, siempre que su valoración catastral no supere quince anualidades del indicador público de renta de efectos múltiples vigente.

  2. En todo caso, no se considerarán los ingresos irregulares que únicamente resulten un complemento de supervivencia ni tampoco los ingresos de carácter finalista dirigidos a la formación reglada y profesional o a paliar situaciones de emergencia social.

  3. Tampoco serán computables las prestaciones familiares por hijo a cargo mayor de dieciocho años con una minusvalía igual o superior al 65% generadas por las personas integrantes de la unidad de convivencia.

  4. A los efectos previstos en la presente Ley, en los casos de violencia de género no se considera al agresor miembro integrante de la unidad familiar de la solicitante, por lo que sus rentas individuales no se computan como recursos económicos de la unidad de convivencia.

ARTÍCULO 15

El beneficiario tendrá derecho a percibir la prestación económica de la renta de integración social de Galicia desde el día primero del mes siguiente a aquel en que se dicte la resolución.

La resolución concediendo o denegando la solicitud habrá de dictarse en el plazo máximo de tres meses, a contar a partir del día de registro de la petición inicial. Transcurridos tres meses sin haberse dictado la resolución, se otorgará la prestación provisionalmente, en tanto no se resuelva definitivamente la solicitud, siempre que la demora no se deba a causa imputable al solicitante y a la solicitud se adjuntasen los documentos a que hace referencia el punto 1 del artículo 24 de la presente Ley.

ARTÍCULO 16

El pago de las prestaciones económicas se realizará al solicitante por mensualidades vencidas en la forma que reglamentariamente se establezca.

SECCIÓN SEGUNDA Proyecto de inserción Artículos 17 a 21
ARTÍCULO 17
  1. El proyecto de inserción será elaborado partiendo de las necesidades y características de cada caso, de tal forma que procure la autonomía personal, familiar y económica del beneficiario y logre su integración social y/o laboral.

  2. Por cada unidad de convivencia independiente destinataria de la renta de integración social de Galicia habrá de elaborarse al menos un proyecto de inserción. Serán beneficiarias del mismo la persona o personas mayores de edad que a juicio de los servicios sociales de atención primaria o, en su caso, del órgano de resolución estén en mejor disposición y aptitud para lograr la integración que se pretende.

ARTÍCULO 18
  1. Todo proyecto de inserción para alcanzar su finalidad habrá de integrar acciones de la siguiente naturaleza:

    1. Acciones que procuren la rehabilitación personal y familiar.

    2. Acciones que procuren la integración en el medio social.

    3. Acciones de motivación laboral, orientación profesional y formación ocupacional.

    4. Actividades de interés colectivo y social en entidades públicas o privadas, sin menoscabo de sus derechos laborales, así como en los diversos programas de colaboración con otras administraciones públicas y entidades sin ánimo de lucro, para la realización de obras y servicios de interés general o social, y en los programas mixtos de formación y empleo.

    5. Actividades orientadas hacia el trabajo autónomo o cualquiera de las formas de economía social.

    6. Acciones tendentes a la plena incorporación al trabajo mediante la formalización del correspondiente contrato laboral.

  2. En el supuesto de que los proyectos de inserción incluyan alguna de las medidas previstas en las letras c), d) y f) del apartado anterior, la persona beneficiaria quedará obligada a inscribirse como demandante de empleo en la correspondiente oficina del servicio público de empleo. 3. En aquellos casos en que así se considere, el proyecto de inserción podrá estar integrado exclusivamente por las acciones que se deban realizar para el cuidado del hogar, la atención a menores o mayores dependientes o cualquier otra dedicación solidaria. 4. En cualquier caso, el proyecto de inserción se diseñará con criterios rigurosos de programación, con determinación de objetivos, plazos, medios y actividades que permitan la posterior evaluación de los efectos reales de aplicación de la renta de integración social de Galicia en cada caso.

ARTÍCULO 19

Con la finalidad de incentivar la incorporación de los beneficiarios y beneficiarias de la renta de integración social de Galicia al mercado de trabajo, la Xunta de Galicia primará, especialmente, a las personas integrantes de dicho colectivo, a través de los incentivos tanto para la contratación por cuenta ajena como para el autoempleo y economía social, dándoles el máximo nivel de ayuda que, en cada momento, permita la normativa vigente.

ARTÍCULO 20

Los beneficiarios y beneficiarias de la renta de integración social de Galicia también tendrán prioridad para participar en los programas de colaboración con otras administraciones públicas y entidades sin ánimo de lucro, para la realización de obras y servicios de interés general o social, así como para su participación en programas mixtos de formación y empleo.

ARTÍCULO 21 Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, la junta de Galicia, a Traves de la Consejeria competente en materia de Servicios Sociales, para la ejecución de los Proyectos de inserción descritos en está Seccion, podrá firmar convenios de colaboración con asociaciones o entidades de iniciativa Social, asi cómo los organismos públicos y privados que considere oportunos.
SECCIÓN TERCERA Duracion de las prestaciones Artículo 22
ARTÍCULO 22
  1. La renta de integración social de Galicia será otorgada al beneficiario en tanto subsistan las causas que motivaron su concesión.

  2. La revisión de las condiciones de su otorgamiento y la evaluación de los resultados alcanzados se efectuarán cada doce meses. La resolución decidirá sobre la renovación, modificación o extinción, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 23 y 32 de la presente Ley.

  3. La prestación se entenderá prorrogada en defecto de resolución expresa.

CAPÍTULO IV De las obligaciones de los beneficiarios Artículo 23
ARTÍCULO 23

Los beneficiarios de la renta de integración social de Galicia quedan obligados a:

1) Destinar el importe de la prestación al fin para el que se concede.

2) Participar en las acciones o actividades que se determinen de acuerdo con el beneficiario dentro del proyecto de inserción.

3) Escolarizar a los menores a su cargo que estén en edad escolar obligatoria, garantizando su asistencia al centro de enseñanza que corresponda. Dicha asistencia se acreditará debidamente.

4) No ejercer la mendicidad ni la prostitución, ni inducir o compeler a la práctica de cualquiera de ellas a ningún miembro de la unidad de convivencia.

5) Comunicar las variaciones sobrevenidas que, de conformidad con la presente Ley, pudiesen dar lugar a la modificación, suspensión o extinción de la prestación.

6) Ejercitar cuando el órgano competente para la resolución lo estime conveniente, a la vista de los informes obrantes en el expediente y en el plazo que se establezca en la correspondiente resolución, cualquier derecho económico que pudiese corresponderles según la legislación vigente.

7) Cuantas otras obligaciones se deriven del objeto y finalidad de la renta de integración social de Galicia.

CAPÍTULO V De la tramitación Artículos 24 a 28
ARTÍCULO 24
  1. El reconocimiento de la renta de integración social de Galicia se realizará previa solicitud de la persona interesada, mediante la presentación en su ayuntamiento del modelo normalizado por la consellería competente, al cual habrá de adjuntar los documentos necesarios para justificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 9 y aquellos otros que se pudieran determinar reglamentariamente.

  2. Para el cómputo de los recursos económicos de la unidad de convivencia, la instancia normalizada de solicitud incluirá una declaración jurada en la que los peticionarios y peticionarias harán constar todos los recursos de que disponga la unidad de convivencia.

  3. En la instancia normalizada a que se refiere el apartado anterior, la persona solicitante hará constar que autoriza al órgano de resolución para recabar la información adicional que considere necesaria para la adecuada estimación de los ingresos o recursos económicos de la unidad de convivencia, y en general para completar el expediente, dirigiéndose a los órganos públicos o privados competentes, ya sea a través del acceso directo a bases de datos por medios informáticos o cursando el correspondiente oficio.

  4. Las entidades locales, a través de los equipos técnicos de los servicios sociales de atención primaria municipales correspondientes, elaborarán un informe social en el que se valore la procedencia, o no, de la aplicación de la renta de integración social de Galicia, así como, en su caso, la propuesta de un proyecto de inserción, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.

  5. El informe señalado en el apartado anterior destacará el perfil sociológico y una valoración sobre las posibilidades de inserción social y/o laboral, indicando, en este último supuesto, qué centros o instituciones adecuados existen en el entorno de la persona beneficiaria.

    Asimismo, destacará cuantos datos se estimen pertinentes para poner de manifiesto: la existencia de una unidad de convivencia independiente; el número de personas que conviven, junto con la información sobre minusvalía que pueda afectar a alguno de sus miembros; y la descripción del hogar y de la posible existencia de personas o familiares con obligación legal y posibilidad real de prestación de alimentos.

  6. La propuesta del proyecto de inserción habrá de contar con el asentimiento de la persona interesada o, en caso contrario, con las razones invocadas por la misma para su rechazo.

  7. El municipio de residencia, en el plazo de un mes desde la recepción de la solicitud, remitirá los informes, la propuesta de resolución y la restante documentación necesaria para poder continuar la tramitación del expediente a la delegación provincial de la consellería competente en materia de servicios sociales, para su calificación y posterior resolución.

    De no remitirse en el plazo señalado, dado el carácter determinante para la resolución del procedimiento, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurre el responsable de la demora, quedará interrumpido el plazo para resolver el expediente, con arreglo a lo previsto en le artículo 83.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  8. Las delegaciones provinciales de la consellería competente en materia de servicios sociales resolverán las solicitudes remitidas por los ayuntamientos en el plazo máximo de un mes desde su recepción.

  9. Excepcionalmente, en aquellos casos en que la situación de la persona beneficiaria lo haga imprescindible, podrá realizar la solicitud a su nombre el propio ayuntamiento; sin embargo, no se resolverá favorablemente el expediente mientras la persona interesada no asuma el proyecto de inserción social y/o laboral que, a propuesta de los servicios sociales de atención primaria, sea aprobado por el órgano de resolución de la renta de integración social de Galicia.

  10. Cuando la persona beneficiaria de la renta de integración social de Galicia posea la condición de víctima de violencia de género, la concesión de la renta se tramitará por un procedimiento abreviado y su abono efectivo se efectuará en el plazo máximo de un mes desde la solicitud.

ARTÍCULO 25

Tanto a nivel autonómico como en cada delegación provincial de la Consellería competente en materia de servicios sociales se constituirán con carácter permanente unidades técnico-administrativas de apoyo al órgano de resolución con la composición y funciones que reglamentariamente se determinen.

ARTÍCULO 26
ARTÍCULO 27

Los órganos competentes para la resolución podrán comprobar, a través de los organismos públicos y privados correspondientes, la veracidad de los datos obrantes en el expediente.

ARTÍCULO 28 Se garantiza la confidencialidad de los datos obtenidos en la tramitación de los expedientes, de conformidad con la legislación vigente.
CAPÍTULO VI De la concesión provisional, modificación, suspensión y extinción Artículos 29 a 32
ARTÍCULO 29
  1. Cuando el órgano competente imponga al beneficiario o a cualquiera de los miembros de la unidad de convivencia independiente la obligación señalada en el artículo 23.6 de la presente Ley, habrá de informarles sobre los derechos que les asistan y los trámites necesarios para la interposición de la correspondiente demanda o ejecución de sentencia.

  2. En el supuesto de que la demanda prospere, por el órgano competente se dictará la oportuna resolución modificando o extinguiendo, en su caso, el derecho a la renta. Al mismo tiempo el beneficiario, a partir de la ejecución de la sentencia, vendrá obligado a devolver una cuantía igual a la obtenida hasta el límite de la prestación económica de la renta de integración social de Galicia que viniese percibiendo. No obstante, podrá acordarse el pago aplazado o incluso la condonación de esta obligación, en función de las circunstancias económicas concurrentes en la persona beneficiaria.

ARTÍCULO 30

La modificación sobrevenida del número de miembros de la unidad de convivencia o de los recursos económicos que sirvieron de base para el cálculo de la prestación económica de la renta de integración social de Galicia dará lugar a la minoración o aumento que proceda a partir del mes siguiente a aquel en que tenga lugar. La comunicación de tales circunstancias se hará a través de los servicios sociales de atención primaria correspondientes.

ARTÍCULO 31

La percepción de la prestación económica de la renta de integración social de Galicia se suspenderá por las siguientes causas:

  1. Cuando los recursos económicos, computados de acuerdo con el artículo 14, superen, en cómputo mensual, por un período inferior a seis meses, la prestación económica de la renta de integración social de Galicia correspondiente en cada caso, se suspenderá su abono, y se reiniciará, a instancia de la persona beneficiaria, cuando decaigan las circunstancias que motivaron dicha suspensión, con la salvedad de que en este supuesto podrá continuar la persona beneficiaria percibiendo el complemento de inserción, en función de las acciones desarrolladas en el proyecto de inserción.

  2. Igualmente, será causa de suspensión la imposibilidad sobrevenida, por parte de la persona beneficiaria, de cumplir las obligaciones asumidas, o la declaración legal de incapacidad. En este supuesto, en función de las circunstancias concurrentes, durante un plazo máximo de seis meses se podrá acordar el abono de la prestación a otro miembro de la unidad de convivencia, modificando, si procede, su cuantía mientras subsistan las citadas causas.

ARTÍCULO 32
  1. El derecho a las prestaciones de la renta de integración social de Galicia se extingue por:

    1. La pérdida de alguno de los requisitos exigidos para su reconocimiento, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 del artículo anterior. Con carácter previo a dictarse la resolución de extinción, se tramitará por el órgano de resolución el correspondiente procedimiento de revisión, con audiencia de la persona interesada, pudiendo acordarse, al disponer el inicio de dicho procedimiento, la suspensión cautelar del abono de la prestación cuando exista una presunción fundada de que la persona beneficiaria perdió su derecho a la misma.

    2. El fallecimiento de la persona beneficiaria, supuesto en que será de aplicación lo dispuesto en el punto 2 del artículo 31, mientras tramite una nueva solicitud otro miembro de la unidad de convivencia independiente.

    3. El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 23 de la presente Ley por causas imputables a la persona beneficiaria.

    4. El mantenimiento de las causas que dieron lugar a la suspensión previstas en el artículo 31.

    5. La ocultación o falseamiento de los datos o cualquier otra actuación fraudulenta dirigida a obtener o conservar la prestación económica, sin perjuicio de lo dispuesto en el vigente código penal.

    6. El traslado de la residencia efectiva a un municipio que no esté comprendido en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, salvo que se produzca la circunstancia señalada en el artículo 5.g) de la presente Ley.

    7. El transcurso de cuatro años consecutivos en su percepción, excepto que, a juicio del órgano de resolución y previo informe de los servicios sociales de atención primaria del municipio de residencia de la persona beneficiaria, fuera necesario mantener a ésta en la percepción de la prestación por su situación de exclusión social y/o desestructuración familiar de su unidad de convivencia, especialmente cuando existan menores en la misma.

  2. La extinción del derecho a la renta de integración social de Galicia implicará las siguientes consecuencias:

    1. Cuando la extinción se lleve a cabo por la causa señalada en el artículo 32.1.e) de la presente Ley, se devolverán las cantidades indebidamente percibidas por la persona beneficiaria. Dichas cantidades habrán de ser reintegradas o serán objeto de compensación en caso de que se reconozca un nuevo derecho a la renta de integración social de Galicia en los términos que señale el órgano de resolución.

    2. Cuando la extinción se produzca por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 23 o por las causas establecidas en las letras e) o g) del artículo 32.1, no se reconocerá a ningún miembro de la unidad de convivencia un nuevo derecho a la renta de integración social de Galicia hasta que transcurra un año desde la fecha de la resolución de extinción, salvo que se constituya una nueva unidad de convivencia por un miembro no responsable del incumplimiento.

    3. Cuando la extinción se produzca por la percepción de la renta durante cuatro años consecutivos, se podrá solicitar una nueva renta si durante el año siguiente a la resolución de extinción concurrieran circunstancias excepcionales que agraven la situación de exclusión social de la persona interesada o la situación de desestructuración social y familiar de la unidad de convivencia, debidamente acreditadas por los servicios sociales de atención primaria de su ayuntamiento.

CAPÍTULO VII De la impugnación Artículos 33 a 35
ARTÍCULO 33

Contra las resoluciones dictadas por los delegados o delegadas provinciales se podrá interponer, en el plazo de un mes, recurso de alzada ante el titular de la consellería competente en materia de servicios sociales.

ARTÍCULO 34

El recurso se podrá interponer ante el órgano que dictara la resolución o ante el órgano competente para resolverlo, con arreglo a lo previsto en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según redacción dada por la Ley 4/1999.

ARTÍCULO 35
  1. Si la resolución fuera estimatoria del recurso, los efectos económicos de éste se retrotraerán a la fecha de resolución inicial denegatoria, en los términos fijados por el artículo 15 de la presente Ley.

  2. La Resolución del recurso de alzada pondrá fin a la vía administrativa.

CAPÍTULO VIII De los Organos de control y seguimiento Artículos 36 a 40
ARTÍCULO 36

Como órganos superiores de control y seguimiento de la aplicación de la renta de integración social de Galicia se constituye una mesa en cada provincia y otra a nivel autonómico.

ARTÍCULO 37
  1. En cada una de las provincias de la Comunidad Autónoma, presidida por el delegado provincial de la Consellería competente en materia de servicios sociales, se constituirá una mesa integrada por:

    –Siete representantes de la Administración autonómica.

    –Siete representantes de las centrales sindicales más representativas a nivel autonómico.

    –Siete representantes de las organizaciones empresariales en el mismo ámbito.

    –Dos representantes de los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma.

    Reglamentariamente se determinará la forma de designación de los representantes de los ayuntamientos y la periodicidad de las reuniones, aportándoles la Administración los datos globales que se deriven de la aplicación del programa.

  2. Serán funciones de las mesas el control y seguimiento estadístico tanto de los procesos de concesión de la renta de integración social de Galicia como de la correcta aplicación de las medidas de fomento de empleo que vinculadas a los proyectos de inserción se consideran en la presente Ley.

  3. A las reuniones de las mesas podrán asistir, a petición de cualquiera de las partes, representantes de las asociaciones y otras entidades de iniciativa social colaboradoras del programa, que participarán en las mismas con voz pero sin voto.

    Las actas de las sesiones que celebren estas mesas serán remitidas a la mesa autonómica a que se refiere el artículo siguiente.

ARTÍCULO 38
  1. A nivel autonómico se constituirá una mesa presidida por el titular de la Consellería competente en materia de servicios sociales o persona en la que delegue, con igual representación y sistema de designación que las mesas provinciales, la cual se reunirá con periodicidad trimestral.

  2. Serán funciones de esta mesa el control y evaluación global de los resultados de la ejecución del programa, así como la formulación de observaciones y propuestas de modificación que ayuden a mejorarlo.

  3. A las reuniones de esta mesa podrán asistir, a petición de cualquiera de las partes, representantes de las asociaciones y otras entidades de iniciativa social colaboradoras en el programa, que participarán en las mismas con voz pero sin voto, en aquellos temas directamente relacionados con sus actividades.

  4. La Administración autonómica facilitará a esta mesa la documentación necesaria, así como las actas de las sesiones que celebren las mesas provinciales de control y seguimiento.

  5. Deberá ser oída la mesa con anterioridad a la aprobación de la documentación necesaria, así como de las actas de las sesiones que celebren las mesas provinciales de control y seguimiento.

  6. La mesa elaborará sus propias normas de funcionamiento.

ARTÍCULO 39 Los acuerdos de estás mesas serán adoptados por mayoría absoluta de los miembros presentes, dirimiendo los empates el voto de calidad del Presidente.
ARTÍCULO 40 Las citadas mesas tendrán un secretario, con voz pero sin voto, que será designado por El Delegado provincial o por el Consejero, según proceda, de entre los funcionarios adscritos a su Consejeria.
TÍTULO II De las ayudas para situaciones de emergencia Social Artículos 41 a 51
CAPÍTULO PRIMERO Objeto y naturaleza Artículos 41 y 42
ARTÍCULO 41
  1. E1 objeto del presente título es el establecimiento de ayudas económicas de pago único, destinadas a paliar necesidades extraordinarias y urgentes de personas afectadas por situaciones de emergencia.

  2. Las ayudas para situaciones de emergencia social se constituyen como el segundo programa dentro del conjunto coordinado de medidas consideradas en el Título Preliminar de la presente Ley.

ARTÍCULO 42
  1. Estas ayudas tendrán carácter finalista y serán incompatibles con cualquier otra prestación pública que pudiese corresponder al beneficiario para la misma finalidad.

  2. No obstante, podrán ser complementarias, en los casos en que se considere oportuno, en virtud de la gravedad de la situación socioeconómica y familiar reflejada en los informes pertinentes.

CAPÍTULO II De los Requisitos Artículos 43 a 45
ARTÍCULO 43

Podran ser beneficiarias de estas ayudas las personas que, encontrándose en las situaciones a que hace referencia el artículo 41, reúnan los requisitos siguientes:

  1. Ser mayor de edad.

  2. Estar empadronada y tener residencia efectiva en cualquiera de los municipios de la Comunidad Autónoma gallega.

  3. No disponer de ingresos suficientes para afrontar los gastos derivados de la situación de emergencia.

ARTÍCULO 44

A los efectos de lo previsto en el presente título se consideran situaciones de emergencia social aquellas que originen gastos extraordinarios para cubrir necesidades específicas de carácter básico y urgente no cubiertas por los diferentes sistemas de protección.

ARTÍCULO 45
  1. Se consideran ingresos insuficientes, a los efectos de la aplicación de esta medida, aquellos que, obtenidos por los miembros de la unidad de convivencia independiente en concepto de rentas, retribuciones, pensiones o por cualquier otro título, salvo los de carácter finalista que estén dirigidos a la formación reglada o se perciban como complemento de inserción, no sean superiores al ciento veinticinco por ciento del importe del subsidio básico más el complemento familiar de la renta de integración social de Galicia que, según lo dispuesto en el artículo 12, puntos 1 y 2, de la presente Ley, les corresponderían en cómputo mensual.

  2. No podrá concederse esta ayuda cuando los solicitantes o cualquier miembro de la unidad de convivencia independiente sean propietarios o usufructuarios de bienes muebles o inmuebles que, por sus características, valoración, posibilidad de venta o cualquier forma de explotación, indiquen, de forma notoria, la existencia de medios materiales suficientes para atender a los gastos objeto de estas ayudas.

CAPÍTULO III De la cuantía Artículo 46
ARTÍCULO 46
  1. La cuantía de las ayudas se establecerá para cada caso concreto en función de las circunstancias y las previsiones de los gastos que ocasionen la situación de emergencia, no pudiendo en caso alguno superar la cuantía anual del salario mínimo interprofesional.

  2. Reglamentariamente serán establecidas las normas que posibiliten la determinación de la cuantía de la ayuda de emergencia social para cada caso concreto.

  3. En ningún caso podrá concederse más de una ayuda para situación de emergencia social por unidad de convivencia al año.

CAPÍTULO IV De la tramitación Artículos 47.1 a 50
ARTÍCULO 47. 1 La tramitación de las ayudas será iniciada por el interesado mediante presentación de solicitud, en instancia normalizada, en su Ayuntamiento de residéncia, junto con los documentos acreditativos de la veracidad de los datos alegados.
  1. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, el interesado habrá de adjuntar a la solicitud:

    1. el Presupuesto de los Gastos para los que solícita la ayuda.

    2. la justificación de otras subvenciones o ayudas concedidas por el mismo concepto, o declaración jurada de nor percibirlas.

  2. Será elaborado, previa visita domiciliaria, un informe por los servicios comunitarios en el que, en la medida de lo posible, se constate:

    1. la veracidad de las circunstancias alegadas por el solicitante cómo originadoras de la situación de emergencia.

    2. la situación de necesidad que detemine la incapacidad económica.

    3. la adecuación y proporcionalidad entre lo solicitado y la necesidad descrita.

    4. la condición de habitual de la vivienda.

ARTÍCULO 48

Corresponde a los ayuntamientos, a través de los servicios sociales de atención primaria, la recepción, instrucción, propuesta de resolución y traslado del expediente a la delegación provincial correspondiente, así como el seguimiento y control de las ayudas concedidas.

ARTÍCULO 49

Corresponde a los ayuntamientos, a través de los servicios sociales de atención primaria, la recepción, instrucción, propuesta de resolución y traslado del expediente a la delegación provincial correspondiente, así como el seguimiento y control de las ayudas concedidas.

ARTÍCULO 50
  1. Las ayudas para situaciones de emergencia social reguladas en la presente Ley se podrán abonar anticipadamente, en pago total o fraccionado, en los porcentajes que estime procedente el órgano de resolución atendiendo a las circunstancias de cada caso, debiendo el beneficiario o beneficiaria justificar el gasto subvencionado conforme a los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

  2. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, la Xunta de Galicia se reserva para sí la facultad de efectuar el pago de la ayuda directamente, y en nombre del beneficiario o beneficiaria, a la persona, entidad o empresa que realice la prestación o el servicio a favor de éstos, en aquellos casos en que lo considere conveniente el órgano de resolución, a fin de garantizar su aplicación finalista.

  3. En todo caso, la resolución de concesión de la ayuda de emergencia social podrá ser revocada en el supuesto de que no se realicen las obras presupuestadas o no se destine la misma para el fin solicitado.

  4. Estas obras habrán de estar concluidas en el plazo de un año, a contar a partir del momento de la comunicación de la resolución, salvo en circunstancias excepcionales que hicieran necesario la concesión de una prórroga.

CAPÍTULO V De la impugnación Artículo 51
ARTÍCULO 51

En materia de recursos habrá que estar a lo dispuesto en los artículos 33 y siguientes de la presente Ley para la renta de integración social de Galicia.

TÍTULO III Programas de desarrolló integral comunitario Artículos 52 a 57
CAPÍTULO PRIMERO Objeto Artículo 52
ARTÍCULO 52 El presente Titulo tiene por objeto el establecimiento de las bases de una actuación integrada y multisectorial de los diversos departamentos de la junta de Galicia, tendente a eliminar las bolsas de pobreza urbana o rural existentes en el territorio de está Comunidad Autónoma, asi cómo crear las condiciones necesarias para evitar la aparición de las distintas formas de marginación Social.
CAPÍTULO II Comisión Interdepartamental de Servicios Sociales e Inclusión Social Artículos 53 a 57
ARTÍCULO 53
ARTÍCULO 54

Son funciones básicas de la Comisión Interdepartamental de Servicios Sociales e Inclusión Social:

  1. La elaboración y elevación de propuestas al Consello de la Xunta de Galicia sobre medidas generales que favorezcan la remoción de cuantos obstáculos impidan o dificulten la integración social de las personas más desfavorecidas, pudiendo diseñar, a tal fin, medidas concretas de discriminación positiva, tales como:

    1. La preferencia de los beneficiarios de la renta de integración social de Galicia para el acceso a las ayudas públicas dirigidas a satisfacer necesidades básicas: vivienda, alimentación, transporte y otras.

    2. La preferencia de los beneficiarios de la renta de integración social de Galicia para el acceso a los servicios públicos gestionados por la Xunta de Galicia, dentro de los diferentes subsistemas de bienestar social.

    3. El establecimiento de una línea de ayudas tendentes a prevenir la marginación de las personas internadas en centros de menores cuando cumplan la mayoría de edad.

    4. La preferencia en el acceso al aprovechamiento de parcelas agrícolas procedentes de un banco de tierras que, en su día, pueda crear la Consellería competente en la materia.

    5. La preferencia en el acceso a las viviendas que, en su día, pueda destinar la Consellería competente a dotar el programa de inserción social.

  2. El estudio y la aprobación previa, en su caso, de programas integrados, locales o comarcales, de erradicación de la pobreza, que puedan proponer las diversas instancias del sistema público de servicios sociales o las asociaciones y otras entidades de iniciativa social, para su elevación al Consello de la Xunta de Galicia.

  3. La estimación de los gastos que generen las medidas, propuestas así como su distribución entre las distintas consellerías implicadas y la elaboración al Consello de la Xunta de Galicia de la propuesta de inclusión de éstos en el proyecto de presupuestos para el ejercicio correspondiente.

  4. La evaluación de las medidas adoptadas, el seguimiento de su aplicación y la propuesta de las modificaciones oportunas tendentes a su mejora o a su perfeccionamiento.

  5. Recabar de los órganos competentes de la Xunta de Galicia cuanta información sea precisa para el desempeño de sus funciones.

  6. Cuantas otras de análoga naturaleza le pueda atribuir al Consello de la Xunta de Galicia.

ARTÍCULO 55
ARTÍCULO 56
ARTÍCULO 57
  1. Se crean a nivel Comarcal equipos Tecnicos de desarrolló integral comunitario, dependientes orgánicamente de la Consejeria competente en materia de Servicios Sociales, que tendrán por objeto la puesta en práctica de Proyectos comarcales y locales de Dinamizacion socioeconómica, con un marcado carácter de Prevencion de la pobreza, en los que se hagan efectivas las decisiones adoptadas en La Comisión interdepartamental de lucha contra la pobreza.

  2. Serán funciones básicas de estos equipos, entre otras, las siguientes:

    1. el Analisis de las causas de la marginación y del subdesarrollo socioeconómico en las bolsas de pobreza y áreas deprimidas, asi cómo de las circunstancias que determinan los pérfiles Sociales y culturales de los colectivos que sufren la marginación de su comarca.

    2. la elaboración y ejecución de Proyectos integrales de actuación, técnicamente homologados y operativos, de carácter interdepartamental, interadministrativo y comunitario, orientados a la Promocion e inserción Social de los marginados.

    3. la Coordinacion para la puesta en práctica de esos Proyectos de la administración local y autonómica, de los diferentes sistemas públicos de Bienestar Social y de las instituciones y entidades de iniciativa Social con presencia activa en la comarca, constituyendo, si procede, una coordinadora Comarcal de inserción Social.

    4. la elevación a La Comisión interdepartamental de lucha contra la pobreza de cuántas propuestas de actuación sobre medidas operativas se consideren necesarias para apoyar los Proyectos integrales de actuación.

    5. cuántas otras se consideren oportunas y procedentes para la Prevencion de la marginación e inserción Social de los socialmente excluidos, en el ámbito Comarcal, dentro de los objetivos que marca está ley.

  3. La composición, Distribucion y dotación de estos equipos Tecnicos será determinada reglamentariamente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma incluirán las partidas necesarias para la financiación de los programas contemplados en la presente Ley.

La Xunta de Galicia informará anualmente al Parlamento de Galicia sobre el desarrollo de la presente Ley en el seno de la comisión correspondiente.

Se autoriza a la Xunta de Galicia a publicar un Texto Refundido de la Ley 9/1991, de 2 de octubre, de Medidas Básicas para la Inserción Social, al objeto de recoger las modificaciones establecidas por disposiciones legislativas posteriores.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA
  1. Se autoriza a la junta de Galicia, durante los dos primeros ejercicios presupuestarios de Aplicación de la presente ley, a adoptar medidas para acomodar la ejecución del programa a las limitaciones presupuestarias, estableciendo una Relacion en la concesión según los siguientes criterios y en el orden que se indica:

    1. inaplicación del régimen de concesión provisional previsto en el artículo 29, 1, de la presente ley.

    2. preferencia de los solicitantes que dispongan de un Hogar independiente sobre los que estén acogidos en otro Hogar.

    3. preferencia de los solicitantes con mayor número de cargas familiares sobre los restantes.

  2. Asimismo, la junta de Galicia podrá, cuándo las disponibilidades presupuestarias lo permitan, reducir el nivel de exigencia en los Requisitos establecidos en el artículo 9. , 1, a), de la presente ley a los efectos de la concesión de las prestaciones económicas de la renta de Integracion Social de Galicia, sin el límite temporal establecido en el apartado 1.

SEGUNDA

Al objeto de determinar con la mayor precisión posible el ámbito sociológico de Aplicación de las medidas de inserción Social que se regulan en la presente ley, la junta de Galicia elaborará, durante el año siguiente a su entrada en vigor, un estudió sobre la pobreza, de conformidad con lo establecido en el artículo 5. , F). De las conclusiones de esté estudió se derivará la determinación del crédito presupuestario ajustado que ponga fin al régimen transitorio de los dos primeros años.

TERCERA Los diferentes Organos de control y seguimiento previstos en la presente ley se constituirán en un plazo de tres meses a partir de su entrad en vigor
DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuántas Disposiciones de igual o inferior categoría contradigan lo dispuesto en la presente ley, y en especial los artículos 5. , 6. , 7. , 8. , 9. , 10 y 11 del Decreto 131/1989, de 29 de junio, por el que se regulan los Servicios Sociales comunitarios.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

Se autoriza a la junta de Galicia para dictar las Disposiciones necesarias para el desarrolló y Aplicación de está Disposición legal.

SEGUNDA

La presente ley entrará en vigor al dia siguiente de su publicación en el .

Santiago de Compostela, 2 de octubre de 1991.

Manuel Fraga iribarne,

Presidente

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