Ley 19/1997, de 11 de julio, de colegios profesionales de la comunidad de madrid.

SecciónA - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia de la Comunidad
Rango de LeyLey
Pág. 4 MIÉRCOLES
16
DE
JULIO DE
1997
B.O.C.M. Núm.
167
l.
COMUNIDAD DE MADRID
A)
Disposiciones Generales
Presidencia
de
la
Comunidad
1376
de
Colegios Profesionales de
la
Comunidad
de
Madrid.
El Presidente de
la
Comunidad de Madrid.
Hago saber que
la
Asamblea de Madrid ha aprobado
la
presente
Ley,
que
yo,
en nombre del Rey, promulgo.
PREAMBULO
Los Colegios Profesionales están reconocidos en el artículo
36
de
la
Este
precepto constitucional tiene
por objeto, como declaró la sentencia del Tribunal Constitucional
(STC20/88), "singularizar a los Colegios
Profesionales como entes distintos de
las
asociaciones que, al ampa-
ro
22,
puedan libremente crearse, remitiéndose
la
nor-
ma
constitucional a
la
ley
para que ésta regule
las
peculiaridades
propias del régimen jurídico de
las
organizaciones colegiales, con
el mandato de
su
estructura interna y funcionamiento habrán de
ser democráticos". .
La Constitución no impone en el artículo
36
un único modelo
de Colegio Profesional, sino .que deja en libertad·
al
legislador
. para' configurarlos de
la
manera más conveniente para
la
satis-
facción de
los
fines privados y públicos que persiguen," dentro del
respeto debido a
las
normas constitucionales y a
los
derechos y
libertades en ella consagrados.
de desarrollo legislativo, en el marco de
la
legislación básica del
Estado, respecto de
las
Corporaciones de Derecho Público repre-
sentativas de intereses económicos y profesioriales.
En consecuencia, el régimen jurídico de los Colegios Profesio-
nales madrileños está integrado
por
la
legislación básica del Estado,
contenida en
la
13
de febrero
de
1974,
modificada por
la
por
el
por
la
normativa
que, en desarrollo de
la
misma, dicte
la
Comunidad de Madrid
y que
se
abre con
la
presente Ley.
11
Esta
Ley
se
dicta
al
amparo de
la
competencia recogida en
el
artículo 27.9 del Estatuto de Autonomía
y,
por tanto, en desarro-
llo
de las bases establecidas por el Estado.
El
carácter preconstitucional de
la
de
1974
dificulta, a pesar de las modificaciones posteriores, la
precisión
de
las normas que tienen
el
carácter de legislación básica,
lo
que introduce un elemento de inseguridad a
la
hora de regular
las
particularidades del régimen colegial en
la
Comunidad de
Madrid. En cualquier caso ,
la
presente Ley respeta las condiciones
esenciales de
la
conformación legal de los Colegios Profesionales
recogidas
enla
legislación estatal.
Existen varias razopes que justifican
la
oportunidad de
la
pro-
mulgación de esta
Ley.
Como se ha destacado,
la
Ley
trata de
, reforzar
las
funciones públicas desarrolladas por los Colegios Pro-
fesionales, tanto atribuyéndoles directamente determinados fines
y funciones, como habilitando los instrumentos necesarios para
la
colaboración entre
la
Comunidad de Madrid y los distintos Cole-
gios en
el
ejercicio de las competencias de
la
primera (encomiendas
de gestión, convenios de colaboración, etcétera).
Los Colegios " Profesionales son corporaciones sectoriales que
atienden a
la
defensa y promoción de
los
legítimos intereses par-
ticulares de
sus
miembros. Sin embargo, los mismos vienen desarro-
llando históricamente funciones de indiscutible interés público que
"
la
presente
Ley
pretende reforzar a
fin
de que
los
Colegios Pro-
fesionales constituyan un instrumento eficaz para
la
satisfacción
de
los
fines
de
interés general relacionados con
el
ejercicio
de
las
profesiones colegiadas entre los que destacan, singularmente,
la
formación y perfeccionamiento de los colegiados, así como
la
mejora de
la
calidad de las " prestaciones profesionales de
los
mismos.
Por otra parte, resulta necesario actualizar algunas de las pre-
visiones contenidas en
la
vigente
desfasada en muchos aspectos, así como adaptar ciertas normas
contenidas en
el
mismo a
la
particular organización de
la
Comu-
nidad
de
Madrid. Igualmente se trata de establecer
el
marco nor-
mativo necesario para
el
mejor funcionamiento de
los
Colegios .
Profesionales, partiendo del respeto a
su
autonomía de organi- I
zación y funcionamiento.
III
Esta dimensión pública de los entes colegiales llevó
al
legislador La presente
Ley
consta de
26
artículos divididos en ocho capí-
'a
configurar
los
Colegios Profesionales como personas jurídico-pú- tulos que tratan de mantener un equilibrio entre
la
determihación
blicas o Corporaciones de Derecho Público. Esta configuración legal del régimen de los Colegios
Profesional~s
y el respeto de
determina cuál ha de ser
la
Ley a que se refiere
el
36
su
autonomía de funcionamiento, de tal manera que" muchas de
de
la
Constitución, que establezca
el
régimen jurídico aplicable sus previsiones: deben ser desarrolladas a través de
los
distintos
a
los
mismos. . , Estatutos colegiales.
El Tribunal Constitucional, en su sentencia de 5 de agosto
de
El Capítulo I determina
el
ámbito de aplicación de
la
Ley
uti-
1
\
1983
(STC 76/83), declaró que "corresponde a
la
legislación estatal Iizando un criterio de conexión territorial
al
establecer que
la
Ley
fijar los principios y reglas básicas a
que
han de ajustar
~u
orga-
se
aplicará a
los
Colegios que desarrollen
su
actividad exclusi-
nización y competencias las Corporaciones de Derecho Público varnente en
el
áinbito
de
la
Comunidad de Madrid. Este es
el
represent-ativas de intereses profesionales". Esta conclusión se
fun-
punto de conexión establecido en el Real Decreto 2368/1994, de
da en
la
equiparación que, en los aspectos organizativos y COffi- 9 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios en
la
mate-
petenciales, existe entre los Colegios Profesionales y las Admi- ria, y
el
que ha tenido en cuenta
el
Tribunal Constitucional en
nistraciones públicas
de
carácter territorial,
qu~
determina
la
apli- distintas sentencias. No obstante,
la
Ley
amplía
su
ámbito de apli-
cabilidad a
los
entes colegiales del artíc;ulo 149.1.18.a de
la
" cación a,
Ciertas
actividades que puedan desarrollar otros Colegios
Constitución. , ' ' en
el
ámbito territorial de Madrid. \'. "
Por su parte,
el
Estatuto de Autonomía
de'
la
Comunidad
d,e
; El Capítulo
11
disciplina.
las
relaciones de los Colegios con
la
Madrid, en
su
artículo 27.9, atribuye a
la
misma
la
competencia Administración de
la
Comunidad de Madrid, estableciendo tanto
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MIÉRCOLES
16
DE
JULIO
DE
1997 Pág. 5
los mecanismos
de
colaboración
entre
ambas partes antes rese- .
ñados, como las vías
de
relación
entre
ellas.
El Capítulo III contiene disposiciones sobre la creación, fusión,
segregación y disolución de Colegios. Se contiene una doble res-
tricción a la creación
de
nuevos Colegios
al
prohibir la constitución
de
Colegios
de
ámbito territorial inferior al
de
la Comunidad de
Madrid y al exigir
que
las respectivas profesiones están legalmente
condicionadas a estar en posesión de determinada titulación oficial
para
que
puedan
agruparse
en
un Colegio Profesional.
El Capítulo IV regula los fines y funciones
de
los Colegios Pro-
fesionales
respetando
la legislación estatal ya
que
ésta es una mate-
ria que debe considerarse básica.
Dentro
de este respeto se hace
una
relación exhaustiva
de
las funciones
de
los Colegios, dándoles
participación
en
la elaboración
de
disposiciones de
la
Comunidad
de
Madrid
que
afecten a los intereses
de
los profesionales
colegiados.
El Capítulo V está dedicado a lps Estatutos
de
los Colegios
que
serán aprobados
por
los mismos de forma autónoma sin más
'límites
que
los impuestos
por
las Leyes, debiendo ser inscritos
en el Registro
de
Colegios Profesionales
que
se crea en el ar-
tículo 26
de
la Ley y publicados
en
el BOLETÍN
OFICIAL
DE
LA
COMUNIDAD
DE
MADRID
.
El Capítulo
VI
tiene
por
rúbrica "Organización y régimen jurí-
dico".
En
él
se
determinan los órganos que deberán regir la vida
de
los Colegios Profesionales, diferenciando el órgano de decisión
integrado
por
todos los profesionales colegiados y el órgano de
gobierno
que
estará integrado
por
colegiados elegidos
por
sufragio
universal, libre, directo y secreto.
En
cualquier caso, el régimen
de
funcionamiento y las competencias 'de estos órganos se deter-
minarán
en
los correspondientes estatutos. Se crea la Comisión
de
Recursos como órgano colegiado encargado de la resolución
de los recursos
que
puedan
interponerse contra los actos de los
Colegios profesionales.
El Capítulo VII regula los Consejos Autonómicos que podrán
constituir los Colegios Profesionales
de
ámbito territorial inferior
al
de
la Comunidad de Madrid, regulando su estructura y funciones.
Los restantes Colegios ejercerán, directamente, las funciones que
la Ley encomienda a los Consejos Autonómicos.
. El Capítulo VIII crea el Registro
de
Colegios Profesionales
de
la Comunidad
de
Madrid cuya· concreta regulación se remite a
un
Decreto del Consejo
de
Gobierno
de
la Comunidad y que
tiene
por
objeto la inscripción de los Colegios Profesionales, de
sus Estatutos y los demás actos
que
se determinen reglamen-
tariamente.
Para
finalizar la Ley contiene unas disposiciones adicionales y
unas disposiciones transitorias para permitir una progresiva adap-
tación
de
los Colegios a las disposiciones de la Ley
en
los aspectos
en
que
la misma sea necesaria.
Capítulo I
Ambito de aplicación y naturaleza
Artículo 1
1.
Se regirán
por
la presente Ley los Colegios Profesionales
que
desarrollen su actuación exclusivamente
en
el ámbito territorial
de la Comunidad
de
Madrid.
2.
La presente Ley será
de
aplicación a las actividades
que
desarrollen en el territorio
de
la Comunidad de Madrid, los Cole-
gios Profesionales
de
ámbito nacional y los de ámbito territorial'
superior al
de
la Comunidad de Madrid pero
que
tengan su sede
en ella.
3.
Se regirán igualmente
por
la presente Ley, los Consejos
de Colegios
que
puedan
constituirse con arreglo a la misma.
Artículo 2
Los Colegios Profesionales y los Consejos
-de
Colegios son
Cor~
poraciones
de
Dere~ho
Público, cón personalidad jurídica propia
y plena capacidad para
el
cumplimiento de sus fines.
Artículo 3
1.
El requisito indispensable
para
el ejercicio de las profesiones
colegiadas hallarse incorporado al Colegio correspondiente.
No
obstante,
podrán
ejercer las respectivas profesiones en el territorio
de
la
Comunidad
de
Madrid los profesionales incorporados a Cole-
gios Profesionales
de
distinto ámbito territorial
por
razón de su
domicilio profesional único o principal,
en
los términos y con las
excepciones establecidas
en
la
legislación estatal básica;
2.
Quienes estén
en
posesión de la titulación requerjda y reú-
nan los requisitos establecidos
por
los correspondientes Estatutos
tienen derecho a
ser
admitidos en el Colegio Profesional corres-
pondiente.
3.
La pertenencia a
un
Colegio Profesional no afectará a los
derechos de sindicación y asociación constitucionalmente reco-
nocidos.
Capítulo
11
Relaciones con
la
Comunidad de Madrid
Artículo 4
1.
Los Colegios Profesionales se relacionarán con la Comu-
nidad
de
Madrid a través de la
C~>nsejería
cuyo ámbito de com-
petencias tenga relación con la profesión respectiva,
en
lo relativo
a los contenidos propios
de
cada profesión.
En
caso de duda respecto de la Consejería competente a estos
efectos, la misma será determinada
por
la Consejería de Pre-
sidencia.
2.
En
el resto
de
materias
y,
especialmente,
en
lo relativo a
las materias corporativas e institucionales contempladas en esta
Ley, los Colegios Profesionales se relacionarán con
la
Comunidad
de Madrid a través de la Consejería
de
Presidencia.
Artículo 5
1.
Los. Colegios Profesionales ejercerán, además
de
sus fun-
ciones propias, las competencias administrativas
que
les atribuya
la legislación estatal y autonómica.
2.
.La Comunidad
de
Madrid
podrá
encomendar a los Colegios
Profesionales la realización
de
actividades
de
carácter material,
técnico o de servicios
de
su propia competencia,
por
razones
de
eficacia o cuando
no
se posean los medios técnicos idóneos para
su desempeño. Esta encomienda
de
gestión deberá formalizarse
mediante'la
firma del correspondiente convenio, del cual se dará
cl,lenta a la Asamblea
de
Madrid.
3.
La
Comunidad de Madrid
podrá
suscribir
cl&Jl
los Colegios
Profesionales convenios de colaboración para lal'realización de
actividades
de
interés común, y para la promoción
de
actuaciones
orientadas a la defensa del interés público, y
en
especial, de los
usuarios de los servicios profesionales
de
los colegiados.
Capítulo
111
Creación, fusión, segregación y disolución
1.
La
creación
de
Colegios Profesionales en el ámbito territorial
de la Comunidad
de
Madrid se hará mediante Ley
de
la Asamblea
de Madrid.
2.
No
podrán
constituirse nuevos Colegios Profesionales res-
pecto de aquellas profesiones cuyo ejercicio no esté legalmente
condicionado a
estar
en
posesión
de
una
determinada titulación
oficial. .
3.
No podrán crearse Colegios Profesionales de ámbito terri-
torial inferior
al
de
la Comunidad
de
Madrid. .
Artículo 7
Cuando
exista
en
el ámbito · territorial de la Comunidad de
Madrid
un
Colegio Profesional no
podrán
crearse otros
de
la
misma
profesión o que
pretendan
incluir titulaciones oficiales ya inte-
gradas
en
el mismo, sin perjuicio
de
lo dispuesto en el artículo
10
de
la presente Ley .
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DE·
JULIO
DE
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Artículo 8
Los Colegios Profesionales tendrán personalidad jurídica desde
que, estando en vigor
la
Ley
de su creadón, se constituyan sus
órganos de gobierno.
Artículo 9
1.
Las denominaciones colegiales deberán responder a
la
titu-
lación o profesión de sus componentes.
2 No. podrá otorgarse a un Colegio Profesional
UI).a
deno-
minación coincidente o similar a
la
de otros anteriormente exis·
tentes o que sea susCeptible de inducir a error sobre quienes sean
los profesionales integrados
en
dicho Colegio Profesional.
La
fusión de dos o más Colegios Profesionales de distintas pro-
fesiones mediante la constitución de uno nuevo o
la
absorción
por uno de ellos de
los
preexistentes, será promovida por
los
corres-
pondientes Colegios y se aprobará por
Ley
de
la
Asamblea de
Madrid.
Artículo
11
1.
La
segregación de un Colegio Profesional de otro preexis-
tente, realizada con el objeto de integrar una o varias profesiones
que antes estaban incluidas
en
éste, se hará por Ley de
la
Asamblea
de Madrid. .
2.
La
segregación estará $ometida· a ·los mismos requisitos y
limitaáones que
la
presente Ley establece' para
la
creación de
Colegios Profesionales.
Artículo 12
La disolución de los Colegios Profesionales, salvo
qu~
sea decre-
tada por
Ley
, se acordará
por
los
mismos en
la
forma establecidl)
en
los Estatutos respectivos y deberá ser aprobada por Decreto
del Consejo de Gobierno de
la
Comunidad de Madrid.
Artículo
13
Capítulo
IV
Fines y Funciones
Son fines esenciales de los Colegios Profesionales de Madrid,
ordenar el ejercicio de las 'profesiones,
la
representación exclusiva
de las mismas,
la
defensa de .los intereses profesionales de
los
colegiados, sin perjuicio de
la
competencia de la Comunidad de
~a~rid
por
~ón
de la relación funcionarial
y;
además,
los
sigUIentes:
a) Velar por
la
satisfacción de los intereses generales rela-
cionados con · el . ejercicio de las correspondientes profe-
siones.
b) Promover la constante mejora de
la
calidad de las pres-
taciones profesionales de los colegiados, a través de
la
for-
mación y
el
perfeccionamiento de los mismos.
c) Cooperar en la mejora de los estudios que conducen a
la
obtención de
los
títulos habilitantes para el ejercicio de las
correspondientes profesiones.
c) Colaborar con las Administraciones Públicas en el ejercicio
de sus competencias en los términos previstos en las Leyes.
Articulo 14
Para la consecución de estos fines,
los
ColegIos Profesionales
ejercerán las funciones encomendadas en
la
legislación básica del
Estado y entre otras, las siguientes:
a) Ejercer
la
representación de
la
profesión en
el
ámbito
de
la Comunidad de Madrid.
b) Ordenar
la
actividad de sus colegiados velando por
la
ética
y dignidad profesional de los mismos y por,Ia conciliación
de
sus
intereses .con el interés social y los derechos
de
los usuarios. _
c)
Ejercer la facultad disciplinaria sobre los profesionales cole-
giados
en
los términos establecidos en .esta .
Ley
yen
los
correspondientes Estatutos.
. d) Adoptar las medidas necesarias para evitar el intrusismo
profesional y
la
competencia desleal, dentro del ámbito
de
su
competencia.
e) Establecer baremos de honorarios, que tendrán carácter
meramente orientativo, sin perjuicio de
la
normativa de
aplicación sobre Defensa de
la
Competencia y Competencia
Desleal y
Publi~idad.
f) Encargarse del cobro de las percepciones y remuneraciones
u honorarios profesionales a petición de
los
colegiados,
en
los
casos en los que el Colegio tenga creados los servicios
adecuados, y
en
las condiciones que se determinen en los
Estatutos, de cada Colegio.
g)
Elaborar y aprobar sus presupuestos anuales de ingresos
y gastos, así como sus Cuentas y liquidaciones presu-
puestarias. .
h) Establecer y exigir las aportaciones económicas de
los
colegiados.
i) Visar
los
trabajos profesionales de
los
colegiados, cuando
así se establezca expresamente en los Estatutos, de con-
formidad con
lo
que disponga, en su caso,
la
normativa
vigente. El visado no comprenderá· los honorarios ni las
demás condiciones contractuales cuya determinación se
deja
al
libre acuerdo de las partes
..
j)
Informar los proyectos de las normas de
la
Comunidad
de Madrid que puedan afectar a los profesionales que agru-
pen o se refieran a
los
fines y funciones a ellos enco-
mendados.
k)
Participar en
los
organismos consultivos
de
la
Comunidad
de Madrid, cuando así lo establezca
la
normativa vigente.
1)
Colaborar en los procedimientos judiciales y administra-
tivos de
la
Comunidad de Madrid que afecten a materias
de
la
competencia de cada una de las profesiones.
ro)
Organizar cursos dirigidos a
la
formación y perfecciona-
miento profesional de
los
colegiados.
n) Colaborar con las entidades de formación de los futuros
titulados
en
la
mejora de los estudios y de
la
preparación
de
los
mismos.
ñ) Relación y coordinación con otros Colegios Profesionales
y Consejos de Colegios. '
o) Organizar actividades y servicios comunes de carácter pro-
fesional, cultural y análogos que sean de interés para los
colegiados; así como sistemas asistenciales, de previsión
y de cobertura de posibles responsabilidades civiles con-
traídas por los mismos en el ejercicio profesional, todo
ello conforme a las normas estatales de aplicación.
p) Intervenir como mediador en los conflictos profesionales
que surjan entre los colegiados, previa solicitud de los inte-
resados. Ejercer funciones arbitrales en
los
asuntos que
le
sean sometidos, conforme a la legislación general de
arbitraje.
q) Cuantas otras funciones redunden
en
beneficio de los inte-
reses profesionales de los colegiados y se encaminen
al
cumplimiento de
los
fines colegiales.
Artículo
15
Capítulo V
Estatutos
1.
Los Colegios Profesionales elaborarán'y aprobarán sus Esta-
tutos de forma autónoma y sin más límites que los interpuestos
por las Leyes. Los Estatutos deberán asegurar que
la
estructura
interna y el funcionamiento de los Colegios Profesionales sean
democráticos.
2. Los Estatutos de
los
Colegios profesionales deberán tener,
como mínimo, el siguiente contenido:
a) Denominación, domicilio (sede
y,
en
su
caso, delegaciones)
y ámbito territorial del Colegio Profesional.
b)
Requisitos para
la
admisión en el Colegio y causas de dene-
gación, debiendo constar, en todo· caso,
la
titulación oficial
exigida.
c)
Causas de suspensión o pérdida de
la
condición de colegiado.
d) Derechos y deberes de
los
colegiados.
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Núm
. 167
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16
DE
JULIO
DE
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e)
Denominación, composición y forma de elección
de
sus órga-
nos
de
gobierno, así
como
los requisitos
para
formar parte
de
ellos.
f)
Competencias y régimen de funcionamiento de
la
Asamblea
o
Junta
General
y de los órganos de gobierno, teniendo
en
cuenta
los supuestos
en
que
puedan
producirse vacantes
en
más
de
la mitad
de
sus miembros y la forma de
adoptar
sus acuerdos.
g) Composición, competencias y régimen de funcionamiento
de
la
Comisión
de
Recursos, cuando fuere necesaria su cons-
titución conforme a lo establecido
en
esta Ley.
h) Régimen económico y financiero.
i) Régimen
de
distinciones y premios, y régimen disciplinarlo.
j)
Régimen
jurídico
de
los actos de los Colegios y recursos
contra
los mismos.
3.
La modificación
de
los Estatutos de los Colegios Profesio-
nales exigirá los mismos requisitos
que
su aprobación.
4. El cambio
de
denominación de
los
Colegios Profesionales
será
acordado
por
los mismos
en
la forma estatutariamente esta-
blecida y
requerir~
aprobación
por
Orden
del Consejero de Pre-
sidenCia, previa audiencia
de
los Colegios que pudieran resultar
afectados.
Artículo
16
Los Colegios Profesionales comunicarán los Estatutos aprobados
a la Consejería
de
Presidencia
de
la Comunidad
de
Madrid, así
como sus modificaciones
para
que, previa calificación de legalidad,
sean
inscritos
en
el Registro regulado
en
el artículo 26 de esta
Ley
y,
posteriormente, publicados
en
el
BOLETÍN
OFICIAL
DE
LA
'
COMUNIDAD
DE
MADRID.
Artículo 17
Capítulo
VI
Organización y régimen jurídico
1.
La Asamblea o
Junta
General,
integrada
por
todos los cole-
giados, es el
órgano
soberano'
de decisión de los Colegios
Profesionales.
2.
La convocatoria, constitución, funcionamiento y competen-
cias
de
las Asambleas o
Juntas
Generales se determinarán esta-
tutariamente.
Deberá
celebrarse, al menos,
una
Asamblea o
Junta
General
al año.
Artículo
18
1.
La dirección y administración del Colegio corresponderá
al órgano
de
gobierno, cuya denominación se determinará
en
los
Estatutos.
2.
El órgano.
de
gobierno será siempre colegiado y estará com-
puesto, al menos,
por
los siguientes miembros:
a) El Presidente
que
ostentará
la representación legal del Cole-
gio Profesional,
además
de
las funciones
que
le
encomienden
los Estatutos.
Podrá
también recibir
la
denominación
de
Decano
o cualquier
otra
similar.
b) El Secretario
que
tendrá
el carácter de fedatario de los
actos y acuerdos del Colegio.
c) El
Tesorero-Contador
con las funciones estatutarias deter-
minadas
.
Podrá
ostentar
cualquier
otra
denominación simi-
lar. .
d)
Los Vocales
en
número
necesario
para
el
desarrollo
de
las
actividades
que
tenga atribuidas el Colegio oorrespondiente
y
en
función del
número
de colegiados adscritos al mismo.
3
..
La 'elección
de
los miembros del órganó
de
gobierno'
de
los Colegios Profesionales se
hará
por
' sufragio universal, libre,
directo y secreto. El voto
podrá
ejercitarse personalmente o
por
correo. .
4. Las
normas
sobre
elección
de
los miembros del órgano
de
gobierno, la convocatoria
de
, reuniones, la composición
.y
el
fun-
cionamiento, el régimen
de
acuerdos y sus competencias se
deter-
minarán
en
los respectivos Estatutos, sin perjuicio de la legislación '
básica del
Estado,
y de
la
presente
Ley.
Artículo 19
1.
La Comisión
de
Recursos es el órgano colegiado encargado
de
la
resolución
de
los recursos que, conforme a esta Ley,
puedan
interponerse contra ,los actos
de
los Colegios Profesionales,
que
no estén integrados
en
el correspondiente Consejo
de
Colegios
de
Madrid.
2.
Esta Comisión no
estará
sometida a instrucciones jerárquicas
del órgano
de
gobierno
de
los Colegios y
respetará
en
su actuación
los principios, garantías y plazos
que
la Ley reconoce a los ciu-
dadanos y a los interesados
en
todo procedimiento administrativo.
3.
La composición, competencias y régimen
de
funcionamiento
de
la Comisión
de
Recursos se determinarán,
en
su
ca
,so,
en
los
Estatutos.
Artículo 20
1.
Los profesionales integrados
en
los Colegios Profesionales
respectivos
deben
tener
como
guía
de
su actuación el servicio a
, la comunidad y el cumplimiento de las obligaciones deontológicas
propias
de
la profesión,
debiendo
los Colegios velar
por
el cum-
, plimiento
de
las referidas normaS y las disposiciones
sobre
Defensa
de
la
Competencia
y
Competencia
Desleal, y Ley
2.
Los colegiados
no
podrán
ser
sancionados
por
acciones u
omisiones
que
no
están
tipificadas
como
falta
en
los correspon-
dientes Estatutos. La imposición
de
sanciones requerirá
la
previa
instrucción
de
un
procedimiento disciplinario, cuya tramitación
deberá
regirse
por
lo dispuesto
en
los Estatutos
y,
en
lo
no
previsto
en
el}os,
por
el
por
que
se
aprueba
el
Reglamento
para
el Ejercicio
de
la Potestad Sancio-
nadora
por
la
Comunidad
de
Madrid.
Artículo
21
1.
Contra
las resoluciones
de
los órganos de gobierno
de
los
Colegios Profesionales y los actos
de
trámité
que deteIl11inenla
imposibilidad
de
,
continuar
el procedimiento o produzcan inde-
fensión, sujetos al
Derecho
administrativo podrá interponerse
recurso
ante
la Comisión
de
Recursos del Colegio o,
en
su
caso,
ante
el
correspondiente
Consejo
de
Colegios
de
Madrid.
Las resoluciones y actos dictados
en
uso
de
facultades o com-
petencias delegadas
de
la
Comunidad
de
Madrid, estarán sometidas
al régimen
de
impugnación general
de
los actos
de
la misma.
2.
Contra
la desestimación
de
los recursos interpuestos
contra
los actos
de
los Colegios Profesionales
podrá
interponerse recurso
contencioso-administrativo.
Artícúlo 22
Capítulo
VII
Consejos Autonómicos
1.
Los Colegios Profesionales correspondientes a
una
misma
profesión cuyo, ámbito territorial
sea
inferior al de la
Comunidad
de
Madrid
podrán
constituir ,el correspondiente Consejo
de
Cole-
gios
de
Madrid, sin perjuicio
de
lo previsto
en
la
disposición tran-
sitoria tercera. ,
2.
La creación exigirá
el
acuerdo favorable·
de
los Colegios
afectados y se
hará
mediante
Decreto
del Consejo
de
Gobierno
de
la
Comunidad
de
Madrid.
3.
Los Consejos
de
Colegios
tendrán
personalidad juridica des-
de
que,'
estando
en
vigor el
Decreto
de
creación, se ,oonstituyan
sus órganos de gobierno.
,"
Artículo 23
1.
Los
Estatutos
de
cada
Consejo deberán
ser
aprobados
por
, los Colegios
que
lo' integren. .
2.
. Los.
Estatutos
,
determinarán
los
órganos
de, gobierno, la for-
ma
de
elegir a sus componentes, el
régimen
de.oompetencias y
funcionamiento
qe
cada
Consejo
de
Colegios, así
romo
laSTestantes
circunstancias recogidas
en
'el artículo '
}4
'de
esta
Ley
que
fueran
de aplicación a los mismos. " ,
Pág. 8
MIÉRCOLES
16
DE
JULIO
DE
1997 B.O.C.M.
Núm
. 167
Artículo 24
Los Consejos
de
Colegios de Madrid tienen, en relación con
la profesión respectiva, las funciones que determinen sus Estatutos
y,
en todo caso; las siguientes:
a)
Coordinar la actuación de los Colegios que los integren.
b) Representar a la profesión
en
el ámbito
de
la Comunidad
de
Madrid y ante los correspondientes .Consejos Generales,
siempre que lo
permitan
las nQrmas reguladoras
de
éstos.
c) Resolver los conflictos que
puedan
suscÍtarse
entre
los Cole-
gios, sin perjuicio del ulterior recurso contencioso-admi-
nistrativo.
d) Modificar' sus Estatutos.
e) Ejercer las funciones disciplinarias respecto
de
los miembros
de los órganos
de
gobierno.
de
los Colegios.
f)
Elaborar las normas deontológicas comunes a la profesión.
g) Aprobar su presupuesto y fijar la participación proporcional
de
los Colegios en los gastos del Consejo.
h) Informar los proyectos
de
normas a que se refiere el ar-
tículo
14
j)
de esta Ley.
i) Ejercer las funciones
q~e
les
pueda
encomendar la Comu-
nidad de Madrid y las
que
sean objeto
de
los correspon-
dientes convenios
de
colaboración.
j)
Resolver los recursos que; conforme a esta Ley, .se inter-
pongan contra los actos de los Colegios ' Profesionales.
k) Realizar cuantas actividades se consideren
de
interés para
los profesionales y las demás funciones que les atribuya
la legislación vigente.
Artículo
25
Los Colegios Profesionales cuyo ámbito .de actuación coincida
con la Comunidad
de
Madrid desarrollarán las funciones descritas
en
el artículo anterior y las
demás
que
pueda
atribuir a los Consejos
Autonómicos de Colegios la normativa vigente,
en
cuanto no estu-
vieran incluidas
entre
las funciones propias de los Colegios.
Capítulo
VIII
Registro
de
Colegios Profesionales
Artículo 26
1.
Se crea el Registro
de
Colegios Profesionales de la Comu-
nidad de Madrid, adscrito a la Consejería
de
Presidencia.
2.
En
este Registro
'de
Colegios se inscribirán, a los meros
efectos
de
publicidad, los Colegios Profesionales y los Consejos
de Colegios incluidos
en
el ámbito
de
aplicación de esta Ley. En
el asiento correspondiente a
cada
Colegio o Consejo se inscribirán
los Estatutos, sus modificaciones y los restantes actos que se deter-
minen reglamentariamenle.
El
Consejero de Presidencia sólo podrá denegar motivadamente
las inscripciones
en
el Registro
de
Colegios,
por
razones de
legalidad.
3.
Por Decreto del Consejo
de
Gobierno
se
establecerá el con-
tenido, organización y funcionamiento del Registro
de
Colegios
Profesionales.
DISPOSIC10NES
ADICIONALES
Primera
·
Los Colegios Profesionales y los Consejos¡
de
Colegios
de
la
Comunidad de
Madrid
tendrán,
en
los Consejos Generales de
sus
respectivas profesiones
en
el ámbito nacional, la intervención que
la legislación del Estado les asigne.
Segunda
Las delegaciones ·en la Comunidlld de
Ma~r¡d
de
los Colegios
Profesionales
de
ámbito territorial superior al autonómico podrán
segregarse para constituir Colegios independentes. La segregación
requerirá aprobación
por
,
Decreto
. .del Consejo de Gobierno de
la Comúnidad de Madrid.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera
Los Colegios Profesionales actualmente existentes en la Comu-
. nidad de Madrid
adaptarán
sus Estatutos a la
presente
Ley
en
el plazo
de
un año a
contar
desde su
entrada
en
vigor.
Segunda
Los Colegios Profesionales actualmente existentes
deberán
dar
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 .
da
esta Ley
en
el
plazo de un año a
contar
desde la puesta en funcionamiento del
Registro de Colegios Profesionales. .
Tercera
Los Colegios Profesionales correspondientes a una misma pro-
fesión cuyo ámbito territorial sea inferior al
de
la ' Comunidad
de Madrid podrán fusionarse
en
uno
solo
en
el plazo
de
seis meses
a partir de la
entrada
en vigor de esta Ley. La fusión deberá
ser acordada
por
los respectivos Colegios y aprobada
por
Decreto
del Consejo de Gobierno de la Comunidad
de
Madrid.
Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior, la fusión
se realizará con sujeción a lo dispuesto
en
el
artículo 10 de la
Ley.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera
Se autoriza al Consejo
de
Gobierno
de
la Comunidad de Madrid
para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias
para
el com-
pleto desarrollo de la presente Ley.
Segunda
Esta Ley entrará en vigor el día
de
su publicación
en
el
BOLETíN
OFICIAL
DE
LA
COMUNIDAD
DE
MADRID,
siendo también publi-
cada en el "Boletín Oficial del Estado".
.
Por
tanto,
ordeno
a todos los ciudadanos a los que sea
de
apli-
cación esta Ley que la cuinplan; y a los Tribunales y Autoridades
que corresponda, la guarden y la hagan guardar.
Madrid, a
11
de
julio de 1997.
El
Presidente.
ALBERTO RUIZ·GALLARDON
(03/27.710/97)
Consejería
Hacienda
1377
ORDEN
1505/1997, de 3 de julio, de
la
Consejería de
Hacienda,
por
la
que
se
modifica
la
relación de puestos
de
trabajo del Organismo
Autónomo
Instituto de
la
Vivienda
de Madrid, dependiente de
la
Consejería de Obras Públicas,
-Urbanismo y Transportes.
Mediante Decreto 122/1996,
de
1
de
agosto, se estableció la
estructura orgánica del Organismo
Autónomo
Instituto
de
la
Vivienda de Madrid, desarrollándose el mismo
por
Orden
30
de
mayo de 1997, al objeto
de
establecer las unidades
adminis~rativas
de nivel inferior a Servicios.
En
la Disposición Final segunda de la mencionada
Orden
se
determina que la
entrada
en
vigor
de
las 'unidades orgánicas,
de
nueva creación o modificadas sustancialmente,
queda
supeditada
a la aprobación y publicación
de
la relación
de
puestos
de
trabajo.
Para
dar
cumplimiento a lo establecido en la misma se
procede
a modificar la relación
de
puestos de trabajo del Instituto ,de la
Vivienda de Madrid, que afecta esencialmente a la Secretaría
General y a las Direcciones de Areas Económico-Financiera y
de Promoción y Rehabilitación,
quedando
para
una posterior fase
la reestructuración
de
la Dirección del
Area
de Administración
y Gestión, en razón
de
los nuevos cometidos
que
se
pretende
asignar a la misma.
En
cuanto a
la
Secret¡¡ría General, cabe destacar fundamen-
talmente la creación y modificación
de
determinados puestos
de
trabajo que vienen a potenciar, por
una
parte, el Servicio
de
Per-
/

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