Ley sobre Prevención, Asistencia e Inserción en materia de Drogodependencias del País Vasco (Ley 18/1998, de 25 de junio)

Publicado enBOPV
Ámbito TerritorialNormativa del Pais Vasco
RangoLey
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El consumo de drogas es un fenómeno complejo que, de una u otra manera, con unos u otros fines, ha estado presente en la mayoría de las sociedades humanas. Sin embargo, es en el último cuarto del presente siglo cuando las sociedades occidentales, bien por la aparición de nuevas sustancias, bien por la difusión de su uso en capas sociales cada vez más amplias, empiezan a percibir dicho consumo como un problema de salud pública por la aparición, cada vez más frecuente, de casos de drogodependencia a los que en un primer momento no se sabe cómo hacer frente.

Es preciso reconocer que no todo uso de drogas es de por sí problemático o pernicioso para la salud. Cabe la posibilidad de que determinados individuos consuman una droga de por vida sin que se detecten consecuencias nefastas para su salud o bienestar. Resulta utópico, sin embargo, pretender que pueda existir un uso no problemático generalizado, ya que en una población cualquiera, a mayor extensión del uso, se darán, con toda probabilidad, más casos problemáticos.

La sociedad vasca no ha sido ajena a este proceso de aparición de nuevas drogodependencias y a la consiguiente toma de conciencia de los riesgos que el uso de drogas comporta para la salud y de la necesidad de hacer frente a esta problemática en todos los ámbitos, comenzando por el normativo.

En este contexto, el Parlamento Vasco vino a aprobar, en el marco de las competencias que el Estatuto de Autonomía otorga a la Comunidad Autónoma vasca, la Ley 15/1988, de 11 de noviembre, sobre Prevención, Asistencia y Reinserción en materia de Drogodependencias.

La Ley 15/1988 ha encontrado un eco favorable en la sociedad vasca, extendiéndose durante su vigencia una valoración positiva del régimen legal. Sin embargo, y habida cuenta de los cambios operados en las políticas de actuación en materia de drogodependencias, se hace necesario adaptar la legislación a la nueva realidad y hacerlo desde una perspectiva que profundice en la corresponsabilidad y coordinación de todas las Administraciones y sectores implicados.

Por estos motivos la ley ha pretendido incorporar en su articulado las directrices contenidas en el acuerdo de 30 de junio de 1994 de la Comisión sobre las Drogodependencias del Parlamento Vasco, orientándose hacia los siguientes objetivos:

  1. La búsqueda de una mayor efectividad de las políticas de prevención de drogodependencias mediante la creación e implantación de los equipos técnicos municipales de prevención comunitaria.

  2. La corresponsabilidad de los medios públicos de comunicación.

  3. El efectivo control en la dispensa de fármacos estupefacientes, psicotropos y especialidades farmacéuticas que los contengan.

  4. El requerimiento a la Policía del País Vasco de actuaciones, no sólo en el ámbito de la represión, sino en el de la prevención del tráfico ilícito de drogas.

  5. La mejora de la necesaria coordinación de todas las políticas públicas de prevención, asistencia e inserción, así como de las distintas instituciones implicadas entre sí y con las distintas organizaciones empresariales, sindicales, iniciativas privadas, red asistencial pública y privada y sistema judicial.

  6. La tutela de los derechos de los no fumadores en situaciones de colisión con otros hipotéticos derechos.

  7. La regulación de un régimen sancionador que permita una mayor eficacia en el cumplimiento de la Ley y de los objetivos que ésta persigue.

    El nuevo texto legal, bien incorporando contenidos novedosos, bien enunciando cambios estructurales, supone la modificación de la anterior Ley 15/1988 para su adecuación normativa a las condiciones actuales. Ello no es óbice para que en la nueva articulación del texto el carácter pedagógico de la Ley 15/1988 se exprese con renovado brío, trasladando a la sociedad vasca un modelo de comprensión del fenómeno de las drogodependencias y de intervención que podemos denominar como estrategia comunitaria, y que tiene como características principales:

  8. Globalización, en tanto que se abordan aspectos sanitarios, sociales, educativos, delictivos, económicos, etc., derivados del uso inadecuado o abusivo tanto del alcohol, tabaco y psicofármacos como de las denominadas drogas ilegales.

  9. Normalización, ya que plantea la respuesta a las distintas necesidades que surgen de las drogodependencias, desde las estructuras ordinarias que la sociedad vasca tiene para responder a necesidades similares (sanidad, educación, servicios sociales, policía, etc.)

  10. Planificación, ya que obliga a las distintas Administraciones públicas a organizar de una manera coordinada, planificada y permanente, la diversidad de intervenciones sectoriales necesarias para abordar la prevención, asistencia, inserción y control de la oferta de drogas.

  11. Participación, consagrando la necesidad de contar con las distintas representaciones sociales del fenómeno y estableciendo los cauces de participación ciudadana imprescindibles en la búsqueda de soluciones a las drogas.

    La ley, en cuya elaboración se ha tenido en cuenta la legislación de ámbito internacional, estatal, autonómico y del marco comunitario europeo, atiende de modo particular los criterios de la Organización Mundial de la Salud. Se ubica en el marco de la legislación general existente, y en particular de aquella dirigida al área de la salud y de los servicios sociales. El análisis de la percepción social del fenómeno de las drogodependencias en la Comunidad Autónoma vasca ha sido uno de sus referentes básicos.

    La ley se sitúa en el marco de las competencias que el Estatuto de Autonomía otorga a la Comunidad Autónoma vasca en materia de sanidad, asistencia social, educación, policía, régimen local, juventud, comercio interior, instituciones penitenciarias y centros de menores, defensa del consumidor y usuario, Administración de Justicia-Policía Judicial, publicidad, estadística e investigación, entre otras, estructurándose en cinco capítulos, dos disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

    El Capítulo I, dedicado al objeto de la ley, menciona los tres aspectos que inciden en las drogodependencias, esto es, la prevención, la asistencia y la inserción, que serán objeto de regulación a lo largo de su articulado, incluyendo la expresa definición de sus contenidos.

    El Capítulo II, destinado a la prevención de drogodependencias, contiene la regulación de las medidas generales de prevención del consumo de drogas, el control de los medicamentos estupefacientes y psicotropos, y el establecimiento de medidas de control de la promoción, publicidad, venta y consumo de bebidas alcohólicas y tabaco, así como de otras sustancias.

    Por su parte, el Capítulo III está dedicado a la asistencia e inserción de los drogodependientes, tanto desde el punto de vista de la asistencia sanitaria como desde el de la asistencia prestada por los servicios sociales.

    La organización y la participación social se encuentran reguladas en el Capítulo IV, en el que se establece la ordenación y coordinación entre Administraciones de la Comunidad Autónoma vasca, y la composición y ámbito de actuación en estas materias de la Comisión Interdepartamental y del Consejo Asesor de Drogodependencias, con expresa mención de las labores de investigación y de los compromisos de financiación entre los distintos niveles institucionales para la consecución de estos objetivos.

    Por último, el Capítulo V contiene un nuevo régimen sancionador que persigue el cumplimiento efectivo de los preceptos contenidos en la ley, intentando solventar las dificultades que planteó la ley anterior para la correcta articulación de esta materia.

    Es preciso destacar que, por razones de sistemática legislativa, la presente ley incorpora aspectos de la legislación básica o exclusiva del Estado, los cuales se entenderán automáticamente modificados en el momento en que se produzca la revisión de la legislación estatal. En este sentido, en el supuesto de modificación de la legislación básica, continuarán vigentes los preceptos que sean compatibles o permitan una interpretación armónica con los nuevos principios de la legislación estatal mientras no exista adaptación expresa de la legislación autonómica.

    Las novedades principales afectan a dos cuestiones: en primer lugar, se ha vaciado de competencia sancionadora a la Comisión de Publicidad Engañosa, en cumplimiento de la Sentencia del Tribunal Constitucional 146/1996, de 19 de septiembre, que estableció que las acciones de cesación y rectificación de la publicidad ilícita deben residenciarse en sede jurisdiccional; en segundo lugar, la competencia sancionadora se ha atribuido con carácter general a los Alcaldes, por tratarse de un órgano administrativo que goza de mayor inmediatez y accesibilidad para el ciudadano, así como de mayor facilidad para controlar el cumplimiento de las obligaciones previstas en la ley. Únicamente para sanciones pecuniarias que excedan el límite cuantitativo para el que está facultado este órgano, así como por razones materiales tales como tratarse de actividades ilícitas supramunicipales, casos en que el referente territorial resulte intrascendente, o especiales dificultades de control para este órgano, la competencia sancionadora se residencia en otros órganos. Por último, y en cumplimiento de la normativa básica, se ha atribuido al Consejo de Gobierno la imposición de sanciones pecuniarias de más de quince millones, así como el cierre temporal, total o parcial de la actividad del establecimiento, centro, local o empresa, atendiendo al carácter específico de la sanción y no de la infracción.

CAPÍTULO I Del objeto de la ley Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1 Objeto de la ley.
  1. La presente ley tiene por objeto regular, en el marco de las competencias que estatutariamente corresponden a la Comunidad Autónoma vasca y dentro de su ámbito territorial, un conjunto de actuaciones encaminadas a la prevención de las drogodependencias y a la asistencia e inserción de las personas drogodependientes.

  2. El objeto se extiende, asimismo, a actuaciones que protejan a terceras personas de perjuicios que pueden causarse por el consumo de drogas.

ARTÍCULO 2 Definiciones.
  1. A los efectos de la presente ley, se consideran drogas aquellas sustancias que, administradas al organismo, sean capaces de provocar cambios en la conducta, producir efectos perniciosos para la salud o crear dependencia. En particular:

    1. Los estupefacientes y psicotropos que determinen las convenciones internacionales y se sometan a medidas de fiscalización por la autoridad pública competente, así como los medicamentos que los contengan.

    2. Las bebidas alcohólicas.

    3. El tabaco.

    4. Los productos de uso doméstico o industrial y las sustancias volátiles que reglamentariamente se determinen.

  2. Se entiende por:

    1. Dependencia: estado psico-orgánico que resulta de la absorción repetida de una sustancia, caracterizado por una tendencia al consumo compulsivo y continuado de la misma.

    2. Prevención: conjunto de actuaciones dirigidas a modificar factores personales, sociales y culturales que pudieran ser favorecedores de consumos inadecuados de drogas. Dichas actuaciones tendrán como objeto:

  3. Reducir la demanda y consumo de drogas.

  4. Reducir o limitar la oferta de drogas en la sociedad.

  5. Reducir las consecuencias que de su consumo pueden derivarse.

  6. Señalar las causas socio-económicas o laborales que pueden producir situaciones de riesgo de cara a iniciarse en el consumo de drogas así como reducir el impacto y trascendencia social del fenómeno de la drogodependencia, planteando propuestas de actuación y haciendo especial hincapié en aquellas áreas más deprimidas de nuestra comunidad.

    1. Desintoxicación: proceso terapéutico orientado a la interrupción de la dependencia física producida por una sustancia psicoactiva exógena al organismo.

    2. Deshabituación: proceso terapéutico para la eliminación o disminución de una dependencia y para recuperar la salud física y mental, comprendiendo la asistencia tanto sanitaria como de servicios sociales.

    3. Inserción: proceso de incorporación de una persona a su entorno habitual como ciudadano responsable y autónomo, en el que se incluyen tanto la recuperación de las capacidades individuales de integración social como los cambios sociales necesarios para la aceptación de las personas drogodependientes.

    4. Reducción de daños: estrategias de intervención dirigidas a disminuir los efectos especialmente negativos que pueden producir algunas formas del uso de drogas o de las patologías asociadas al mismo.

    5. Disminución de riesgos: estrategias de intervención orientadas a modificar las conductas susceptibles de aumentar los efectos especialmente graves para la salud asociados al uso de drogas.

    6. Objetivos intermedios: conjunto de actuaciones asistenciales, integradas en los procesos de deshabituación, con el objetivo de mejorar la salud y la calidad de vida del consumidor o la consumidora dependiente de alta cronicidad.

CAPÍTULO II De la prevención de drogodependencias Artículos 3 a 25
ARTÍCULO 3 Objetivos generales.

Corresponde a los poderes públicos, en su respectivo marco de competencias, desarrollar, promover, apoyar, coordinar y controlar los resultados de programas y actuaciones tendentes a:

  1. Informar adecuadamente a la población en general sobre las drogas.

  2. Educar a la población en la creación de hábitos para la salud. En estos programas de educación se tendrá en cuenta de forma especial a la juventud.

  3. Formar profesionales en materia de prevención de las drogodependencias.

  4. Intervenir sobre las condiciones sociales que inciden en el consumo de sustancias capaces de generar dependencia, considerando especialmente los factores diferenciales que inciden en las mujeres y los hombres en el consumo de drogas y sus consecuencias.

  5. Potenciar la implantación y desarrollo de programas de prevención comunitaria necesarios para que las políticas de prevención de las drogodependencias sean efectivas.

  6. Adoptar medidas que tiendan a evitar los perjuicios para la salud que se derivan del consumo de drogas, no sólo para las personas consumidoras, sino también para terceras personas.

  7. Eliminar y, en su caso, limitar la presencia, promoción y venta de drogas en el medio social.

  8. Coordinar e impulsar, entre las Administraciones públicas y los diferentes colectivos sociales implicados en esta problemática, las actividades tendentes a prevenir el consumo de drogas.

SECCIÓN 1ª De las medidas generales de prevención del consumo de drogas Artículos 4 a 10
ARTÍCULO 4 Prevención comunitaria.
  1. Los Ayuntamientos elaborarán un Plan Local de Drogodependencias conforme a lo dispuesto en el artículo 36.4 de la presente ley, y en los términos que se establezcan reglamentariamente.

  2. A tales efectos:

    1. Fomentarán el desarrollo de programas de prevención comunitaria de las drogodependencias.

    2. Impulsarán, coordinarán y, en su caso, ejecutarán la aplicación de programas de prevención y actuaciones derivadas del Plan de Drogodependencias regulado en el artículo 37.1 de la presente ley en los ámbitos de la comunidad, tales como centros educativos, asociaciones juveniles, culturales y deportivas y colectivos de profesionales, así como los centros de trabajo.

    3. Promoverán la colaboración con la iniciativa social y el voluntariado en materia de drogodependencias, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3.ª del Capítulo IV de la presente ley.

  3. La Administración General de la Comunidad Autónoma establecerá con los Ayuntamientos las adecuadas relaciones de colaboración, en orden al desarrollo de las actuaciones de prevención comunitaria de las drogodependencias.

ARTÍCULO 5 Información.
  1. Las Administraciones públicas promoverán estrategias de comunicación sobre el fenómeno de las drogodependencias, sus causas y sus efectos a fin de modificar actitudes y hábitos en relación a su consumo, e interesarán en las mismas a los medios de comunicación, especial y preferentemente a los de titularidad pública, como colaboradores en la creación de estados de opinión en defensa de la salud.

  2. Para la difusión de sus campañas institucionales sobre prevención de las drogodependencias, la Comisión Interdepartamental de Drogodependencias, regulada en el art. 40 de la presente ley, dispondrá de espacios gratuitos de publicidad en los medios de comunicación de titularidad pública de la Comunidad Autónoma, con un máximo del 5% del tiempo dedicado a la publicidad en cada una de las franjas horarias elegidas por la propia Comisión y durante todo el tiempo que duren las campañas.

    Las Administraciones públicas vascas, los organismos autónomos, entes públicos de Derecho privado y empresas públicas dependientes de las mismas contribuirán a la difusión de las referidas campañas institucionales, en el ámbito de sus competencias, mediante la cesión de los espacios o lugares tanto interiores como exteriores destinados a publicidad de los que sean titulares.

  3. La Administración sanitaria determinará, a través de los sistemas de información y vigilancia epidemiológica, la frecuencia asistencial, la morbilidad y mortalidad por drogodependencia.

  4. Así mismo, la Administración sanitaria promoverá la creación y ubicación de servicios informativos integrados en las redes sanitarias que elaboren y faciliten información, asesoramiento y orientación a las personas usuarias de los servicios sanitarios y a los y las profesionales de la sanidad sobre la prevención y tratamiento de las drogodependencias.

  5. La Administración laboral, a través de Osalan, realizará actividades informativas y formativas acerca de los efectos del consumo de drogas en el ámbito laboral con destino a trabajadores y trabajadoras, representantes sindicales y empresarios y empresarias. Asimismo, se apoyarán las acciones informativas que por su cuenta realicen las empresas.

  6. El órgano de apoyo y asistencia al que se refiere el artículo 39 mantendrá un Observatorio de Drogodependencias cuyo objetivo general será proporcionar a la comunidad una visión de conjunto del fenómeno de las drogodependencias a través de la información tratada o producida en el observatorio, siendo sus destinatarias todas aquellas personas y entidades que profesional o voluntariamente intervienen en drogodependencias. A estos efectos, el observatorio recabará de todos los agentes implicados la información que éstos posean sobre drogodependencias.

  7. El Gobierno Vasco promoverá:

    1. Encuestas periódicas y estudios epidemiológicos, económicos y sociales para conocer la incidencia, prevalencia y problemática de las drogodependencias. Dichas encuestas se realizarán preferentemente a través del Eustat.

    2. Líneas de investigación, estudio y formación en relación con la problemática social, sanitaria y económica relativa a las drogodependencias.

    3. La evaluación de los programas de prevención, asistencia e inserción.

    4. La mejora de los recursos documentales en materia de drogodependencias, garantizando el acceso a los mismos a todos los organismos públicos y privados, a los profesionales y a cuantos estén interesados en su estudio e investigación.

    Para coadyuvar a los objetivos marcados, el Gobierno Vasco podrá suscribir los oportunos convenios de colaboración, a los cuales tendrán acceso preferente la Universidad del País Vasco y el resto de Universidades del país.

ARTÍCULO 6 Educación para la salud.
  1. La Administración educativa y la sanitaria colaborarán en la promoción de la salud en el ámbito educativo a través del desarrollo de los temas de salud en el curriculum escolar de todas las etapas educativas y en la promoción de un ambiente escolar físico y relacionalmente saludable, reflejado en los aspectos reguladores de la organización y funcionamiento del centro.

    Así mismo, colaborarán en el desarrollo de los programas formativos previstos en la Ley 7/1982, de 30 de junio, de Salud Escolar, dirigidos a alumnos y alumnas, padres y madres, personal docente y no docente de los centros, con el fin de realizar la prevención del consumo inadecuado de drogas.

    Por ello, además de fomentar la participación de todos los y las componentes de la comunidad educativa y profesionales sanitarios y sanitarias, coordinarán las actuaciones previstas en el marco de los Planes Locales de Drogodependencias.

  2. El Gobierno Vasco adoptará las medidas oportunas para apoyar la incorporación en los programas de estudios universitarios de la educación para la salud y de todos los contenidos necesarios para una formación adecuada sobre los distintos aspectos de las drogodependencias.

ARTÍCULO 7 Formación continua de los profesionales.

Las Administraciones públicas del País Vasco determinarán los programas a desarrollar para la formación interdisciplinar del personal sanitario, de servicios sociales, educadores y educadoras, Policía del País Vasco u otros mediadores sociales, así como cualquier otro personal cuya actividad profesional se relacione con las drogodependencias. Para ello, además de con sus propios recursos, podrán contar con el apoyo de las iniciativas sociales o asociaciones que articulen proyectos de formación.

Articulo 8 Intervención sobre condiciones sociales.
  1. A los efectos de lo establecido en el artículo 3 de la Ley 5/1996, de 18 de octubre, de Servicios Sociales, las actuaciones de éstos que se dirijan a la prevención de las drogodependencias se considerarán como áreas de actuación preferente y deberán ser potenciadas dentro de los programas de servicios sociales existentes.

  2. Los poderes públicos, en el ámbito de sus competencias, potenciarán intervenciones preventivas para mejorar las condiciones de vida y superar los factores personales o familiares de marginación que inciden en el consumo de drogas, para lo cual:

  1. Impulsarán actuaciones orientadas a favorecer la vida asociativa en los colectivos sociales de riesgo, con especial atención a los y las menores y jóvenes, mediante la promoción del asociacionismo juvenil y su participación en programas de ocupación, de ocio, deportivos o culturales.

  2. Velarán para que la planificación del equipamiento de servicios socio-culturales contemple el adecuado equilibrio e igualdad de oportunidades en el conjunto de la comunidad, a fin de superar cuantos factores inciden en la aparición de drogodependencias.

  3. Promocionarán entre la juventud alternativas de formación profesional, primer empleo, autoempleo y promoción empresarial para evitar que el fracaso escolar y la carencia de alternativas laborales actúen como factores predisponentes en la aparición de las drogodependencias.

  4. Velarán para que la planificación y desarrollo urbanístico responda a criterios de solidaridad, igualdad y racionalidad para lograr un desarrollo urbano equilibrado que actúe como factor de superación de los factores que inciden en la aparición de las drogodependencias.

ARTÍCULO 9 Ámbito laboral.

La Administración laboral de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a través de Osalan, promoverá, en colaboración con los gestores de las distintas Administraciones públicas, los empresarios y las empresarias y las asociaciones empresariales y sindicales, la puesta en marcha de programas de prevención en el medio laboral, preferentemente en el marco de los servicios, actividades y participación previstos en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

Así mismo impulsará la colaboración de las empresas en los programas públicos de asistencia e inserción.

ARTÍCULO 10 Actuación policial.
  1. La Policía del País Vasco, además del ejercicio de la función de investigación de los delitos de tráfico ilícito de drogas, colaborará en cuantas acciones le correspondan en el ámbito de la prevención de la demanda y el consumo.

  2. La Policía del País Vasco, con pleno respeto a la dependencia orgánica y funcional que establezca el ordenamiento jurídico, tendrá en cuenta en el ejercicio de sus funciones los siguientes criterios de prioridad:

  1. Operar sobre las redes de distribución ilícita de drogas, procurando impedir o dificultar al máximo la oferta de tales productos.

  2. Investigar las actividades conexas al tráfico ilícito de drogas, especialmente las relacionadas con el llamado «lavado de dinero», y, en general, las actividades económicas de toda índole vinculadas al fenómeno.

  3. Potenciar la persecución priorizada del tráfico ilícito de cada sustancia tras la elaboración por el Departamento de Sanidad de un informe contrastado que aporte una alerta temprana sobre, al menos, su peligrosidad, su toxicidad, la intensidad de sus efectos psicoactivos y la capacidad y rapidez de producción de dependencia.

SECCIÓN 2ª Del control de los medicamentos estupefacientes y psicotropos Artículos 11 y 12
ARTÍCULO 11 Control e inspección.
  1. La Administración sanitaria, en el marco de la legislación vigente, prestará especial atención al control e inspección de estupefacientes y psicotropos, y de los medicamentos que los contengan, en las fases de producción, distribución y dispensación, así como al control e inspección de los laboratorios, centros o establecimientos que los produzcan, elaboren o importen, de los almacenes mayoristas y de las oficinas de farmacia.

  2. Con objeto de evitar el consumo para fines no terapéuticos de los medicamentos que contengan estupefacientes o psicotropos, aquéllos se prescribirán mediante receta en los términos previstos en la normativa básica correspondiente.

ARTÍCULO 12 Medicamentos estupefacientes y psicotropos.

En relación con la prevención y la correcta utilización de los medicamentos estupefacientes y psicotropos, la Administración sanitaria realizará:

  1. El seguimiento de la utilización por parte de la población de estos medicamentos, para conocer los tipos y cantidades de productos utilizados, así como otros aspectos que pudieran tener relevancia para la salud pública.

  2. Prestará especial atención a la educación social para la prevención del uso extraterapéutico de estos medicamentos mediante campañas de concienciación de los usuarios potenciales y efectivos, y de información general y específica de los productos en cuestión, así como a la prevención del desvío al tráfico ilícito de tales sustancias.

  3. Establecerá cauces de relación con el estamento médico y con el farmacéutico a fin de concretar planes tendentes al uso moderado de estos medicamentos, así como a la detección de consumos abusivos, para paliarlos.

  4. Se considerarán los factores que inciden de forma diferenciada en las mujeres y en los hombres en el consumo de medicamentos y sus consecuencias.

SECCIÓN 3ª De las medidas de control de la promoción, publicidad, venta y consumo de bebidas alcohólicas y de tabaco Artículos 13 a 23
SUBSECCIÓN 1ª Limitaciones de la publicidad y promoción del consumo de bebidas alcohólicas y tabaco Artículos 13 a 19
ARTÍCULO 13 Condiciones de la publicidad en materia de alcohol.

La publicidad de bebidas alcohólicas deberá respetar, en todo caso, las siguientes limitaciones:

  1. - No podrá estar dirigida específicamente a las personas menores de edad, ni en particular presentar a las personas menores consumiendo bebidas alcohólicas.

  2. - Queda prohibida la utilización de la imagen y de la voz de personas menores de edad en la publicidad de bebidas alcohólicas, no pudiendo aquéllas protagonizar ni figurar en los anuncios publicitarios.

  3. - No deberá asociarse el consumo de alcohol a una mejora del rendimiento físico, a la conducción de vehículos o al manejo de armas, ni dar la impresión de que dicho consumo contribuye al éxito social o sexual, ni sugerir que tienen propiedades terapéuticas o un efecto estimulante o sedante, o que constituyen un medio para resolver conflictos. Tampoco podrá asociarse este consumo a prácticas educativas, sanitarias o deportivas.

  4. - No deberá estimular el consumo inmoderado de bebidas alcohólicas u ofrecer una imagen negativa de la abstinencia o de la sobriedad, ni subrayar como cualidad positiva de las bebidas su alto contenido alcohólico.

  5. - Sólo se podrán hacer reproducciones gráficas de las marcas o nombres comerciales que estén debidamente registrados, a los cuales en todo caso deberá ir unida la mención, con caracteres bien visibles, de los grados de alcohol de la bebida a que se refieren

ARTÍCULO 13 BIS Condiciones de la publicidad en materia de tabaco.

Se prohíbe toda publicidad de productos del tabaco, con las siguientes excepciones:

  1. - Las publicaciones destinadas exclusivamente a los profesionales que intervienen en el comercio del tabaco.

  2. - Las publicaciones que contengan publicidad de productos del tabaco editadas o impresas en países que no forman parte de la Unión Europea, siempre que dichas publicaciones no estén destinadas principalmente al mercado comunitario, salvo que estén dirigidas principalmente a los menores de edad.

ARTÍCULO 14 Promoción en materia de alcohol.

Cuando la actividad de promoción del consumo de bebidas con graduación alcohólica superior a 20 grados centesimales se lleve a cabo con ocasión de ferias, muestras y actividades similares, ésta se realizará en espacios diferenciados y separados».

ARTÍCULO 14 BIS Fomento en materia de tabaco.
  1. - Se prohíbe el patrocinio y cualquier otra forma de promoción de los productos del tabaco en todos los medios y soportes, incluidas las máquinas expendedoras y los servicios de la sociedad de la información, con la excepción de las presentaciones de productos del tabaco a profesionales del sector en el marco de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, así como la promoción de dichos productos en las expendedurías de tabaco y timbre del Estado, siempre que no tenga como destinatarios a los menores de edad ni suponga la distribución gratuita de tabaco o de bienes y servicios relacionados exclusivamente con productos del tabaco o con el hábito de fumar o que lleven aparejados nombres, marcas, símbolos o cualesquiera otros signos distintivos que sean utilizados para los productos del tabaco. En todo caso, el valor o precio de los bienes o servicios citados no podrá ser superior al cinco por ciento del precio de los productos del tabaco que se pretenda promocionar.

    En ningún caso dichas actividades podrán realizarse en los escaparates ni extenderse fuera de dichos establecimientos, ni dirigirse al exterior.

  2. - Se prohíbe, fuera de la red de expendedurías de tabaco y timbre, la distribución gratuita o promocional de productos, bienes o servicios, u otras acciones dirigidas de forma directa o indirecta a la promoción del tabaco».

ARTÍCULO 15 Publicidad exterior en materia de alcohol.
  1. - Queda prohibida la publicidad exterior de bebidas alcohólicas, entendiendo por tal aquella publicidad susceptible de atraer, mediante la imagen o el sonido, la atención de las personas que permanezcan o discurran por ámbitos de utilización general o en lugares abiertos.

  2. - Quedan exceptuadas de esta prohibición las señales indicativas propias de los puntos de producción y venta legalmente autorizados, que estarán sometidas, no obstante, a las limitaciones del artículo 13».

ARTÍCULO 16 Publicidad interior en materia de alcohol.
  1. - Se prohíbe la publicidad de bebidas alcohólicas en los siguientes locales públicos:

    1. En los que estén destinados a un público compuesto predominantemente por personas menores de 18 años.

    2. En las instalaciones y centros deportivos, sanitarios y docentes, y sus accesos.

    3. En los cines y salas de espectáculos, salvo en la última sesión nocturna.

    4. En el interior de los transportes públicos, en las estaciones y en los locales destinados al público de los puertos y aeropuertos.

  2. - Queda prohibida la publicidad de las bebidas alcohólicas mediante su distribución por buzones, por correo, por teléfono y, en general, mediante mensajes que se envíen a un domicilio, salvo que éstos vayan dirigidos nominalmente a mayores de 18 años, o que dicha publicidad no sea cualitativa o cuantitativamente significativa en relación con el conjunto del envío publicitario».

ARTÍCULO 17 Publicidad en medios de comunicación en materia de alcohol.
  1. - Los periódicos, revistas y demás publicaciones, así como cualquier medio de registro y reproducción gráfica o sonora editados en el País Vasco, estarán sometidos a las siguientes limitaciones:

    1. Se prohíbe la inclusión en ellos de publicidad de bebidas alcohólicas si van dirigidos a personas menores de 18 años.

    2. En los demás casos, se prohíbe que la publicidad de bebidas alcohólicas aparezca en la primera página, en las páginas de deportes, en las que contengan espacios dirigidos a personas menores de 18 años y en las dedicadas a pasatiempos.

  2. - Queda prohibida la emisión de publicidad de bebidas alcohólicas desde los centros emisores de radio ubicados en el País Vasco en el horario comprendido entre las 08:00 y las 22:00 horas.

  3. - Queda prohibida la emisión de publicidad de bebidas alcohólicas desde los centros de televisión ubicados en el País Vasco en el horario comprendido entre las 08:00 y las 22:00 horas.

ARTÍCULO 18 Otras formas de publicidad en materia de alcohol.
  1. - No se permitirá la publicidad de marcas, objetos o productos que por su denominación, vocabulario, grafismo, modo de presentación o cualquier otra causa puedan derivar indirectamente o encubiertamente en publicidad de bebidas alcohólicas.

  2. - Se prohíbe la emisión de programas de televisión desde los centros emisores de televisión ubicados en el País Vasco y realizados en la Comunidad Autónoma en los que el presentador o la presentadora del programa o los entrevistados o entrevistadas aparezcan junto a bebidas alcohólicas o menciones de sus marcas, nombres comerciales, logotipos y otros signos identificativos o asociados a tales productos.

  3. - Se prohíbe la publicidad de bebidas alcohólicas con ocasión o mediante patrocinio de actividades deportivas, educativas, culturales o sociales, o a través de promociones tales como concursos, rifas y otras formas similares de inducción al consumo.

  4. De las prohibiciones establecidas en los apartados anteriores queda excluida aquella publicidad que pudiera realizarse en programas no específicamente publicitarios resultantes de la conexión de los centros emisores ubicados en el País Vasco con sus respectivas cadenas.

ARTÍCULO 18 BIS Otras formas de publicidad en materia de tabaco.
  1. - No se permitirá la publicidad de marcas, objetos o productos que por su denominación, vocabulario, grafismo, modo de presentación o cualquier otra causa puedan derivar indirectamente o encubiertamente en publicidad de tabaco, salvo en los estancos o aquellos espacios directamente relacionados con el desarrollo de actividades profesionales del sector del tabaco.

  2. - Se prohíbe la emisión de programas de televisión desde los centros emisores de televisión ubicados en el País Vasco y realizados en la Comunidad Autónoma en los que el presentador o la presentadora del programa, las entrevistadas o entrevistados, las colaboradoras o colaboradores o las invitadas o invitados aparezcan fumando o mencionen o muestren, directa o indirectamente, marcas, nombres comerciales, logotipos y otros signos identificativos o asociados a productos del tabaco.

  3. - Se prohíbe la publicidad de productos del tabaco con ocasión o mediante patrocinio de actividades deportivas, educativas, culturales o sociales, o a través de promociones tales como concursos, rifas y otras formas similares de inducción al consumo.

ARTÍCULO 19 Actuaciones en materia de publicidad ilícita.

Corresponderá al órgano de apoyo y asistencia mencionado en el artículo 39 la promoción de las actuaciones necesarias tendentes a evitar la utilización de la publicidad ilícita en materia de drogodependencias.

SUBSECCIÓN 2ª Limitaciones del suministro y venta de bebidas alcohólicas y de tabaco Artículos 20 a 21.ter
ARTÍCULO 20 Bebidas alcohólicas.
  1. No se permitirá la venta ni el suministro de bebidas alcohólicas a las siguientes personas:

    1. A menores de 18 años.

    2. A los y las profesionales a que se alude en el párrafo 1 del artículo 22, mientras se encuentren prestando servicios.

  2. Queda prohibida la venta y el suministro de bebidas alcohólicas a través de máquinas automáticas que no se encuentren en establecimientos cerrados y a la vista de una persona encargada de que se cumplan las prohibiciones a que alude el párrafo 1.

  3. No se permitirá la venta o el suministro de bebidas alcohólicas en los siguientes lugares:

    1. En los locales y centros que por las actividades y servicios que ofrecen estén preferentemente destinados a un público compuesto por menores de 18 años.

    2. En los centros que impartan enseñanza a alumnos de hasta 18 años.

  4. No se permitirá el suministro y la venta de bebidas alcohólicas de más de 20 grados centesimales en:

    1. Los centros que impartan enseñanza a alumnos y alumnas de más de 18 años.

    2. Las dependencias de las Administraciones públicas.

    3. Las estaciones, áreas de servicio y establecimientos hosteleros de autovías y autopistas.

    4. En los establecimientos, bares y cafeterías de las instalaciones deportivas y de los centros sanitarios, que, en cualquier caso, deberán estar diferenciados, acotados y señalizados.

  5. Todos los lugares aludidos en los párrafos precedentes recogerán la prohibición mediante la señalización en la forma que se determine reglamentariamente.

ARTÍCULO 21 Venta y suministro de productos del tabaco.
  1. - La venta y suministro al por menor de productos del tabaco sólo podrá realizarse en la red de expendedurías de tabaco y timbre o por medio de máquinas expendedoras, ubicadas en establecimientos que cuenten con las autorizaciones administrativas oportunas.

  2. - En los establecimientos en los que está autorizada la venta y suministro de productos de tabaco se instalarán en lugar visible carteles indicativos al respecto. Estos carteles deberán, además, informar en euskera y castellano de la prohibición de venta de tabaco a los menores de 18 años y advertir sobre los perjuicios para la salud derivados del uso del tabaco. En estos establecimientos se exigirá a todas las personas compradoras, salvo que sea evidente que son mayores de edad, acreditar dicha edad mediante documento de valor oficial.

  3. - Se prohíbe la comercialización, venta y suministro de cigarrillos y cigarritos no provistos de capa natural en unidades sueltas o empaquetamientos de menos de 20 unidades.

  4. - Se prohíbe, en el ejercicio de una actividad comercial o empresarial, la entrega, suministro o distribución de muestras de cualquier producto del tabaco, sean o no gratuitas, y la venta de productos del tabaco con descuento.

Se presume que la entrega, suministro o distribución de muestras tiene lugar en el ejercicio de una actividad comercial o empresarial cuando se efectúa directamente por el fabricante, productor, distribuidor, importador o vendedor.

ARTÍCULO 21 BIS Venta y suministro de productos del tabaco a través de máquinas expendedoras.

La venta y el suministro a través de máquinas expendedoras se realizará de acuerdo con las siguientes condiciones:

  1. - Uso: se prohíbe a las personas menores de 18 años el uso de máquinas expendedoras de productos del tabaco.

  2. - Ubicación: las máquinas expendedoras de productos del tabaco sólo podrán ubicarse en el interior de quioscos de prensa situados en la vía pública, en locales específicos de venta de prensa con acceso directo a la vía pública y en las tiendas de conveniencia previstas en el artículo 5.4 de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales, que estén ubicadas en estaciones de servicio, así como en:

    1. Hoteles y establecimientos análogos.

    2. Bares, restaurantes y demás establecimientos de restauración cerrados.

    3. Salas de fiesta y establecimientos de juego.

    No se podrán ubicar en las áreas anexas o de acceso previo a los locales, como son las zonas de cortavientos, porches, pórticos, pasillos de centros comerciales, vestíbulos, distribuidores, escaleras, soportales o lugares similares que puedan ser parte de un inmueble pero no constituyen propiamente el interior de éste.

  3. - Características: para garantizar el uso correcto de estas máquinas, deberán incorporar los mecanismos técnicos adecuados que permitan impedir el acceso a las personas menores de edad.

  4. - Incompatibilidad: en estas máquinas no podrán suministrarse otros productos distintos del tabaco.

  5. - Registro: las máquinas expendedoras de tabaco se inscribirán en un registro especial gestionado por el Comisionado para el Mercado de Tabacos.

  6. - Advertencia sanitaria: en la superficie frontal de las máquinas figurará, de forma clara y visible, en euskera y castellano, una advertencia sanitaria sobre los perjuicios para la salud derivados del uso del tabaco, especialmente para las personas menores.

  7. - En paralelo a la venta a través de máquinas expendedoras, se permitirá la venta manual de cigarros y cigarritos provistos de capa natural en los locales enumerados en el apartado 2 del presente artículo que cuenten con la autorización administrativa otorgada por el Comisionado para el Mercado de Tabaco».

ARTÍCULO 21 TER Prohibición de venta y suministro de tabaco.
  1. - Se prohíbe vender o suministrar tabaco, sus productos y labores a personas menores de 18 años. Igualmente, se prohíbe vender o suministrar a personas menores de 18 años imitaciones de tabaco que puedan suponer una incitación al uso de éste o de sus productos y labores.

  2. - No podrán vender los productos del tabaco las personas menores de 18 años.

  3. - Queda expresamente prohibida la venta o suministro al por menor de productos del tabaco de forma indirecta o no personal, mediante la venta a distancia o procedimientos similares.

SUBSECCIÓN 3ª Control del consumo de bebidas alcohólicas y de tabaco en cuanto que afecta a terceros Artículos 22 y 23
ARTÍCULO 22 Consumo de bebidas alcohólicas.
  1. Se prohibe el consumo de bebidas alcohólicas por parte de las personas que se encuentran prestando servicios como:

    1. Conductores o conductoras de vehículos de servicio público.

    2. Personal sanitario.

    3. Personal docente con alumnos y alumnas menores de 18 años.

    4. Miembros de cuerpos armados y demás profesionales que por el desempeño de sus funciones porten armas de fuego.

    5. En general, todas aquellas cuya actividad, de realizarse bajo influencia de bebidas alcohólicas, pudiera poner en riesgo o causar un daño contra la vida o la integridad física de sí mismas o de terceras personas.

  2. Reglamentariamente, y en supuestos extraordinarios, se podrá exceptuar de lo dispuesto en el párrafo anterior a determinados profesionales en base al interés público de su actuación.

  3. Se prohibe estar bajo la influencia de bebidas alcohólicas en una tasa de alcohol en sangre superior a 0,3 gramos por 1.000 cc., mientras se esté de servicio o en disposición de prestarlo, al personal mencionado en el párrafo 1. Las medidas o planes de prevención de riesgos laborales podrán establecer, en los puestos de trabajo a que se refiere el apartado 1, límites máximos más estrictos de alcohol en sangre y sus procedimientos de verificación, en el marco de la negociación colectiva, para asegurar su efectividad.

ARTÍCULO 23 Consumo de tabaco.
  1. - Se prohíbe fumar en todos los espacios cerrados y semicerrados de uso público. Se entiende por espacio semicerrado todas las zonas ubicadas fuera de un local cerrado que estén cubiertas por techumbre o paredes en más del 50% de su superficie y no se encuentren permanentemente ventiladas por aire del exterior que permita garantizar la eliminación de humos de forma natural.

  2. - En particular, pero no exclusivamente, se prohíbe fumar en:

    1. Centros de trabajo públicos y privados, salvo los espacios al aire libre.

    2. Centros y dependencias de las administraciones públicas y entidades de derecho público, salvo los espacios al aire libre.

    3. Centros, servicios y establecimientos sanitarios, incluidas las zonas anejas cerradas, semicerradas y al aire libre.

    4. Centros docentes y formativos, incluidas las zonas anejas cerradas, semicerradas y al aire libre. En los centros universitarios y en los dedicados especialmente a la formación de personas adultas, se permite a la dirección del centro habilitar zonas para fumar, fuera de los espacios cerrados y semicerrados.

    5. Instalaciones deportivas o lugares donde se desarrollen espectáculos públicos, incluso al aire libre cuando las actividades desarrolladas vayan dirigidas prioritariamente a las personas menores.

      Cuando se encuentren al aire libre y no se desarrollen actividades prioritariamente dirigidas a menores, sólo se podrá fumar en el espacio o localidades específicamente habilitados para ello.

    6. Parques infantiles y áreas o zonas de juego para la infancia que contengan equipamiento o acondicionamientos destinados específicamente para el juego y esparcimiento de personas menores debidamente acotados, incluso al aire libre.

    7. Zonas destinadas a la atención directa al público.

    8. Centros comerciales, incluyendo grandes superficies y galerías.

    9. Hoteles y establecimientos análogos, salvo los espacios al aire libre. No obstante, se podrá reservar hasta un 30% para huéspedes fumadores. Las habitaciones para fumadores deberán cumplir con los siguientes requisitos:

      1) Estar en áreas separadas del resto de las habitaciones.

      2) Estar señalizadas con carteles permanentes en el exterior de la puerta de acceso y en el interior de la habitación.

      3) Que el cliente esté informado previamente del tipo de habitación que se pone a su disposición.

      4) Que el personal no pueda acceder a ellas mientras se encuentre algún cliente en su interior, salvo en casos de emergencia.

    10. Bares, restaurantes y demás establecimientos de restauración cerrados o semicerrados.

    11. Centros de ocio o esparcimiento, salvo en los espacios al aire libre.

    12. Centros, alojamientos y otros establecimientos de atención social, salvo en los espacios al aire libre.

    13. Centros culturales, salas de lectura, exposición, biblioteca, conferencias y museos.

    14. Salas de teatro, cine y otros espectáculos públicos que se realicen en espacios cerrados o semicerrados.

    15. Salas de fiesta, establecimientos de juego o de uso público en general, salvo en los espacios al aire libre.

    16. Áreas o establecimientos donde se elaboren, transformen, preparen, degusten, o vendan alimentos.

    17. Ascensores y elevadores.

    18. Cabinas telefónicas y recintos de los cajeros automáticos.

    19. Estaciones de autobuses, salvo los espacios que se encuentren por completo al aire libre, vehículos o medios de transporte colectivo urbano e interurbano, vehículos de transporte de empresas, taxis, ambulancias, funiculares, teleféricos y dispositivos similares.

    20. Todos los espacios del transporte suburbano (vagones, andenes, pasillos, escaleras, estaciones, etcétera), salvo los espacios que se encuentren por completo al aire libre.

    21. Estaciones, puertos y medios de transporte ferroviario y marítimo, salvo los espacios que se encuentren al aire libre.

    22. Aeropuertos, salvo los espacios al aire libre.

    23. Estaciones de servicio y similares.

    24. En cualquier otro lugar en el que, por mandato de esta ley o de otra norma o por decisión de su titular, se prohíba fumar.

  3. - En los centros o dependencias en los que existe prohibición legal de fumar deberán colocarse a la entrada, y en lugar visible, carteles en euskera y castellano que anuncien la prohibición del consumo de tabaco.

SECCIÓN 4ª De la prevención y control del consumo de otras sustancias Artículos 24 y 25
ARTÍCULO 24 Prevención.

El Gobierno Vasco, a fin de prevenir la incorrecta utilización de los productos mencionados en el artículo 2.1 d), llevará a cabo las siguientes actuaciones:

  1. Fomentará el uso de etiquetas adicionales en las que se informe de la toxicidad o peligrosidad de dichos productos.

  2. Potenciará la utilización en la fabricación de tales productos de sustancias adicionales que disuadan de emplearlos en forma peligrosa y carezcan de efectos perniciosos para los usuarios y usuarias.

ARTÍCULO 25 Limitaciones.
  1. En ningún caso se permitirá el suministro y la venta a menores de 18 años de los productos mencionados en el artículo 2.1 d).

  2. Los productos que contengan las sustancias a que se refiere el artículo 2.1 d) no podrán ser presentados de manera que por su color, forma, grafismo u otras circunstancias puedan atraer especialmente la atención de los menores de 18 años.

CAPÍTULO III De la asistencia e inserción de las personas drogodependientes Artículos 26 a 35
ARTÍCULO 26 Criterios generales.
  1. Corresponde a los poderes públicos, en su respectivo marco de competencias, asegurar que las acciones que se desarrollen en la Comunidad Autónoma del País Vasco orientadas hacia las personas afectadas por drogodependencias tengan por finalidad:

    1. Garantizar la atención a la persona drogodependiente en iguales condiciones que al resto de la población, en sus aspectos sanitarios y sociales.

    2. Asegurar que dicha atención se preste de manera coordinada entre los servicios sanitarios y sociales.

  2. En todo proceso de atención a la persona drogodependiente por los servicios de salud y sociales se respetarán los derechos y obligaciones que establecen la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad; la Ley 8/1997, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi, y la Ley 5/1996, de 18 de octubre, de Servicios Sociales, para los usuarios y usuarias de estos servicios.

SECCIÓN 1ª De la asistencia sanitaria Artículos 27 a 32
ARTÍCULO 27 Principios básicos.
  1. En la asistencia sanitaria de la persona drogodependiente merece particular atención el respeto a los siguientes derechos:

    1. A la información sobre los servicios a que puede acceder y los requisitos y exigencias que plantea su tratamiento.

    2. A la confidencialidad.

    3. A la libre elección entre las opciones de tratamiento que los correspondientes servicios sanitarios determinen.

    4. A la negativa al tratamiento, excepto en los casos señalados en la legislación vigente.

    5. A un trato respetuoso y digno.

  2. Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma Vasca promoverán las actuaciones precisas para garantizar a la persona drogodependiente, al igual que a cualquier ciudadano o ciudadana, los servicios sanitarios adecuados, con cargo al sistema público, de conformidad con el catálogo de prestaciones del Sistema Nacional de Salud.

ARTÍCULO 28 Criterios de actuación.

Sobre la base de la plena integración de las actuaciones sanitarias relativas a las drogodependencias en los servicios de salud de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y de la total equiparación del enfermo o la enferma drogodependiente a las demás personas que requieran servicios sanitarios, éstos adecuarán su actuación a los siguientes criterios:

  1. La atención a los problemas de salud de las personas drogodependientes se realizará preferentemente en el ámbito comunitario, utilizando preferentemente los recursos asistenciales extrahospitalarios y los sistemas de hospitalización parcial y atención a domicilio que reduzcan al máximo posible la necesidad de hospitalización.

  2. La hospitalización de los o las pacientes por procesos que así lo requieran se realizará en las unidades correspondientes de los hospitales.

  3. La oferta terapéutica será integral. A efectos de asegurar una continuidad de cuidados se coordinarán los diversos recursos existentes, tanto sanitarios como comunitarios y sociales.

  4. La atención sanitaria tenderá principalmente a la desintoxicación y a la deshabituación, la disminución de riesgos, la reducción de daños y la mejora de las condiciones generales de salud de las personas con drogodependencias.

  5. Se establecerán programas integrales de tratamiento dentro de las estructuras ordinarias de la asistencia sanitaria, que se prestarán por los adecuados equipos profesionales, y se procurará la mejora de la red de atención primaria en cuanto a la detección, orientación y tratamiento de las drogodependencias. La distribución territorial de los servicios será equitativa.

  6. Se incorporará la perspectiva de las mujeres en la asistencia sanitaria en función de la diferente problemática que plantee este colectivo de personas drogodependientes.

ARTÍCULO 29 Asistencia y programas específicos.

Según los criterios de actuación establecidos en el artículo 28, la Administración sanitaria:

  1. Desarrollará la asistencia precisa de las personas con drogodependencia en función de la toxicidad, capacidad generadora de dependencia o modificaciones conductuales producidas por las distintas sustancias tóxicas y en función de su repercusión en la sociedad.

  2. Promoverá la realización de programas encaminados a la disminución de riesgos, reducción de daños y mejora de las condiciones generales de salud de la persona drogodependiente, incluyendo de manera prioritaria actividades de educación sanitaria previstas y consejo a personas usuarias de drogas infectadas por el VIH o enfermas de SIDA.

  3. Desarrollará programas específicos dirigidos a la población drogodependiente de alta cronicidad y máximo riesgo sanitario. Estos programas incluirán la accesibilidad a tratamientos con sustitutivos opiáceos, al control sanitario y a la atención personalizada.

ARTÍCULO 30 Conciertos.
  1. Al objeto de garantizar los servicios sanitarios adecuados y lograr el funcionamiento coordinado de todos los recursos existentes en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la Administración sanitaria, con carácter complementario y tras la utilización óptima de los recursos públicos, podrá establecer conciertos con centros privados de desintoxicación, deshabituación, disminución de riesgos, reducción de daños y objetivos intermedios. En su concertación disfrutarán de preferencia, cuando concurran en igualdad de condiciones, aquellos centros que no persigan fines lucrativos.

  2. Cuando el interés público así lo aconseje, la Administración, de conformidad con la legislación vigente, podrá otorgar subvenciones a los centros privados mencionados en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 31 Autorización e inscripción.
  1. Los centros que presten funciones de asistencia sanitaria para el diagnóstico, desintoxicación y deshabituación estarán sometidos a un régimen de autorización previa e inscripción, conforme a lo establecido en la normativa que sobre esta materia esté en vigor.

  2. Dichos centros se sujetarán, en todo caso, a las medidas de inspección, evaluación, control e información estadística y sanitaria y demás actuaciones que establece la legislación vigente.

ARTÍCULO 32 Población reclusa drogodependiente.
  1. Se formularán programas de atención integral, incluyendo la asistencia psico-terapéutica, destinados a la población reclusa drogodependiente que no se encuentre acogida a medidas terapéuticas derivadas de la aplicación de la legislación penal. Así mismo, se establecerán programas de igual naturaleza con destino a personas drogodependientes internas en centros de protección o reforma de menores.

    Dichos programas se sujetarán, en todo caso, a las normas de inspección, evaluación, control e información estadística y sanitaria que se establezcan.

  2. Se dispondrán los medios materiales precisos al objeto de que la población reclusa drogodependiente de la Comunidad Autónoma del País Vasco acogida a medidas terapéuticas derivadas de la aplicación de la legislación penal pueda realizar el tratamiento en el seno de los centros penitenciarios.

SECCIÓN 2ª De la inserción Artículos 33 a 35
ARTÍCULO 33 Principios básicos y criterios de actuación.
  1. La cobertura de las situaciones de necesidad social y el desarrollo de acciones dirigidas a la inserción social de la persona drogodependiente corresponde al sistema de servicios sociales, quien lo realizará de acuerdo con los principios que se recogen con carácter general en la Ley 5/1996, de 18 de octubre, de Servicios Sociales.

  2. En este sentido, los servicios sociales se aplicarán de forma prioritaria:

    1. A la prevención de las causas que producen la marginación social y desigualdad de las mujeres y hombres drogodependientes, así como de las que limitan el desarrollo de una vida autónoma de dichas personas.

    2. Así mismo, se orientarán a la integración de la persona drogodependiente en su entorno personal, familiar y social, procurando su reinserción social.

    3. Para la inserción en el mundo laboral de las personas drogodependientes se potenciarán las actuaciones que incidan sobre la mejora de la ocupabilidad de las mismas, y en especial a través de acciones como planes personales de empleo, desarrollo de los aspectos personales para la ocupación, información profesional para el empleo y técnicas de búsqueda activa de empleo. Así mismo se establecerán planes de formación que capaciten a los drogodependientes y les permitan una más factible inserción laboral.

    4. Igualmente, se evitará la marginación asistencial de la persona drogodependiente, insertándola en el conjunto de las acciones normalizadas de todos los servicios públicos.

    5. En el ámbito de la juventud se impulsarán intervenciones que fomenten la formación de grupos que, además de cumplir una importante función de prevención, se conviertan en instrumentos de integración de la juventud marginada de nuestra sociedad. A estos efectos, se aprovecharán especialmente los correspondientes programas generales educativos de capacitación profesional, de empleo, los de vivienda y de la red de servicios sociales.

  3. En aras de propiciar la efectiva incorporación social de las personas drogodependientes, los poderes públicos, a través del sistema de servicios sociales, fomentarán los necesarios cambios en la percepción social del fenómeno de las drogodependencias que posibiliten la aceptación de las peculiaridades de las personas drogodependientes y de los servicios que necesitan.

  4. Las Administraciones públicas evaluarán y adecuarán los recursos destinados a la inserción tales como pisos tutelados, talleres de formación laboral y apoyo jurídico y psico-social.

ARTÍCULO 34 Asistencia a la persona detenida e infractora drogodependiente.
  1. El Gobierno Vasco mantendrá un servicio de asistencia y orientación social a la persona detenida, a través del cual prestará a la persona detenida drogodependiente, como a cualquier detenido o detenida, la asistencia inmediata y la orientación hacia los servicios sociales de base ordinarios, en cuanto sea posible, y facilitará la información adecuada a los órganos judiciales que hayan de adoptar decisiones en relación con la situación personal de los imputados o imputadas en un proceso y la posible sustitución del internamiento por otras medidas.

  2. La Policía del País Vasco colaborará con dicho servicio, facilitando a cada persona infractora relacionada con las drogodependencias información sobre los recursos básicos existentes en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

ARTÍCULO 35 Asociaciones de autoayuda.

Las asociaciones de autoayuda legalmente constituidas y, en general, todas aquellas que presten una función similar, podrán recibir apoyo desde los poderes públicos con competencia en materia de servicios sociales mediante asesoramiento técnico, ayudas y subvenciones, en cuanto actúen coordinadamente con la red de servicios sociales en este ámbito.

CAPÍTULO IV De la organización institucional y de la promoción de la iniciativa social Artículos 36 a 45
SECCIÓN 1ª De la ordenación y coordinación entre administraciones de la comunidad autónoma vasca Artículos 36 a 38
ARTÍCULO 36 Competencias.
  1. Las actuaciones públicas y desarrollo normativo a que hubiere lugar en aplicación de esta ley se ejercerán por el Gobierno Vasco, Diputaciones forales y Ayuntamientos conforme a sus respectivas competencias en materia educativa, cultural, de seguridad ciudadana, comercio, sanidad, servicios sociales u otras.

  2. En todo caso, será competencia del Gobierno Vasco la función de planificación y coordinación de las actuaciones reguladas en la presente ley.

  3. Compete a las Diputaciones forales la elaboración y desarrollo de programas y actuaciones sobre prevención e inserción en materia de drogodependencias de acuerdo con las prescripciones contenidas en el Plan de Drogodependencias regulado en el artículo 37.1 de la presente ley.

  4. Compete a los Ayuntamientos, individual o mancomunadamente, la elaboración y desarrollo del Plan Local de Drogodependencias, de acuerdo con las prescripciones contenidas en el Plan de Drogodependencias regulado en el artículo 37.1.

ARTÍCULO 37 Planificación.
  1. El Gobierno Vasco elaborará y remitirá al Parlamento Vasco como comunicación para su debate en pleno o comisión, para su aprobación, un plan de drogodependencias con carácter quinquenal, en el que se recogerán de forma coordinada y global los programas y las acciones de prevención, asistencia e inserción que hayan de realizarse por las distintas administraciones del País Vasco durante el periodo que se determine. En el proceso de elaboración del plan se dará audiencia a las distintas administraciones y entidades que actúen en el campo de la prevención, asistencia e inserción en materia de drogodependencias. En cualquier caso, se procurará que el plan coincida en el tiempo con los planes estatal y europeo.

    El Gobierno Vasco remitirá anualmente al Parlamento una memoria con la pertinente evaluación del plan.

  2. El Plan Local de Drogodependencias regulado en el artículo 36.4 se configurará como el conjunto ordenado de programas y actuaciones estructuradas, coordinadas, planificadas y asesoradas por las estructuras de la iniciativa social relativas al ámbito de las drogodependencias, para ese ámbito municipal y en relación con el Plan de Drogodependencias.

ARTÍCULO 38 Compromisos presupuestarios.

Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como de las Diputaciones forales y Ayuntamientos, deberán prever los créditos destinados a la ejecución de las actividades contempladas en esta ley que sean de su competencia, conforme a las disponibilidades presupuestarias y los programas que se aprueben a tal fin.

SECCIÓN 2ª Del dispositivo institucional Artículos 39 a 42
ARTÍCULO 39 Órgano de apoyo y asistencia.

Para el asesoramiento al Gobierno Vasco en la definición de la política en materia de drogodependencias y para asistirle en su labor de coordinación y control de las actuaciones se creará un órgano de apoyo cuya estructura y funciones se establecerán reglamentariamente.

ARTÍCULO 40 Comisión Interdepartamental de Drogodependencias.
  1. Adscrita al Departamento en el que se encardine el órgano de asistencia y apoyo del artículo 39 de esta ley, se crea la Comisión Interdepartamental de Drogodependencias como órgano de coordinación de las actuaciones del Gobierno Vasco en materia de drogodependencias.

  2. Corresponderá a la Comisión Interdepartamental de Drogodependencias elaborar la propuesta del Plan de Drogodependencias regulado en el artículo 37.1 de esta ley, y de los créditos necesarios para que los Departamentos del Gobierno Vasco, los organismos autónomos, entes públicos de Derecho privado y empresas públicas dependientes de los mismos puedan hacer frente a los compromisos que se establecen en la presente ley.

  3. Dicha Comisión estará presidida por el/la Lehendakari o, en su defecto, por el/la Consejero/a competente en quien éste o ésta delegue, siendo miembro nato el/la titular del órgano de apoyo y asistencia mencionado en el artículo 39, y compuesta por miembros con rango de Viceconsejero/a, designados/as por los/las Consejeros/as competentes en las materias de: sanidad, drogodependencias, servicios sociales, educación, interior, justicia, empleo, formación no reglada, juventud, deportes, industria, consumo y salud laboral.

  4. Su estructura, organización y atribuciones se determinarán reglamentariamente.

ARTÍCULO 41 Consejo Asesor de Drogodependencias.
  1. Adscrito al Departamento en el que se incardine el órgano de asistencia y apoyo del artículo 39 de esta ley, se crea el Consejo Asesor de Drogodependencias como órgano superior de participación de los sectores sociales implicados en la lucha contra las drogodependencias y de carácter consultivo y de asesoramiento respecto de proyectos de ley, reglamentos y planes en materia de drogodependencias.

  2. El Consejo Asesor de Drogodependencias estará compuesto por los siguientes miembros:

    – Presidente o Presidenta: el titular o la titular del órgano de apoyo y asistencia mencionado en el artículo 39.

    – Secretario o Secretaria: un técnico o técnica del órgano anteriormente mencionado designado por el Presidente o la Presidenta del Consejo.

    – Vocales:

    1. Un o una vocal por cada uno de los Departamentos del Gobierno Vasco representados en la Comisión Interdepartamental de Drogodependencias.

    2. Un o una representante de cada una de las tres Diputaciones forales y seis representantes designados o designadas por la Asociación de Municipios Vascos (Eudel).

    3. Cuatro vocales designados o designadas por la Comisión Interdepartamental de Drogodependencias de entre personalidades de reconocido prestigio y competencia en el ámbito de las toxicomanías.

    4. Cinco vocales designados o designadas por el Parlamento Vasco que formen parte de distintos grupos parlamentarios.

    5. Un o una vocal designado o designada por las asociaciones empresariales de la Comunidad Autónoma vasca que ostenten la representación institucional de los empresarios y empresarias según la normativa general de aplicación.

    6. Un o una vocal designado o designada por cada una de las organizaciones y confederaciones sindicales que ostenten la condición de más representativas y las representativas que hayan obtenido el 10% o más de delegados o delegadas de personal y miembros de comités de empresa y de los correspondientes órganos de las Administraciones públicas, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

    7. Un o una vocal designado o designada por el Consejo Vasco de Bienestar Social.

    8. Un o una vocal nombrado o nombrada por el Consejo de la Juventud de Euskadi.

    9. Dos vocales designados o designadas por el Consejo Escolar de Euskadi.

    10. Un o una vocal nombrado o nombrada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

    11. El o la Fiscal Especial Antidroga en el País Vasco.

    12. Un o una vocal por cada uno de los Colegios Profesionales de Médicos, Farmacéuticos, Psicólogos, Abogados, Trabajadores Sociales, Educadores Sociales, Diplomados en Enfermería, Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y Periodistas. Cuando los colectivos citados no estén organizados en colegios profesionales, la designación del vocal o la vocal corresponderá a la asociación profesional con más implantación en ese sector.

    13. Seis vocales en representación de las organizaciones no gubernamentales que desarrollan tareas específicas en el ámbito de las toxicomanías, designados o designadas a propuesta de las mismas por el Presidente del consejo.

    14. Un o una vocal designado o designada por el Instituto Vasco de la Mujer (Emakunde).

      ñ) Un o una vocal representante de cada una de las Universidades del País Vasco.

    15. Un o una vocal designado o designada por las Asociaciones o Federaciones de Consumidores cuyo ámbito de actuación incluya la totalidad de la Comunidad Autónoma.

      De cada uno de estos miembros se designarán los suplentes o las suplentes respectivos o respectivas.

  3. Su estructura, organización y atribuciones se determinarán reglamentariamente.

  4. El Consejo Asesor de Drogodependencias realizará las siguientes funciones:

    1. Elaborar cuantos informes, sugerencias, estudios y propuestas estime convenientes, para lo cual podrá recabar la información que precise y, en todo caso, elaborará un informe anual de análisis de la gestión realizada, así como un balance de la situación, en el que se recojan los cambios experimentados sobre la materia durante el año.

    2. Asesorar a las Administraciones públicas vascas en aquellas materias que le sean sometidas a su consideración.

    3. Emitir informe preceptivo previo del Plan Quinquenal de Drogodependencias a que se refiere el artículo 37.1 de esta Ley.

    4. Analizar y, en su caso, emitir opinión sobre los planes y normas que elaboren las Administraciones públicas vascas en materia de drogodependencias.

    5. Elaborar su reglamento de organización y funcionamiento.

    6. Cualquier otra función que se determine reglamentariamente.

ARTÍCULO 42 Consejos Locales de Drogodependencias.

Las Diputaciones forales y los Ayuntamientos podrán establecer, en el ámbito de sus competencias, Consejos Forales y Locales de Drogodependencias con funciones análogas a las previstas para el Consejo Asesor de Drogodependencias.

SECCIÓN 3ª De la promoción de la iniciativa social Artículos 43 a 45
ARTÍCULO 43 Iniciativa social.
  1. Las instituciones públicas podrán establecer conciertos, de conformidad con la legislación vigente, y conceder subvenciones para la prestación de servicios por las instituciones privadas.

  2. Para la celebración de los conciertos y para la concesión de las subvenciones mencionadas en el párrafo anterior, tendrán carácter preferente las instituciones que operen en los siguientes ámbitos de actuación de la iniciativa social:

  1. La prevención en el ámbito comunitario.

  2. El tratamiento y asistencia de personas drogodependientes.

  3. La educación para la salud en el medio escolar.

  4. La exclusión social producida por las drogodependencias.

  5. La percepción social de los riesgos asociados al uso inadecuado de drogas.

ARTÍCULO 44 Voluntariado.

Se fomentará la función del voluntariado que colabore en las tareas de prestación de servicios de prevención, asistencia e inserción de drogodependientes.

ARTÍCULO 45 Entidades sin ánimo de lucro.

Las entidades e instituciones sin finalidad de lucro que colaboren con las Administraciones públicas en materia de drogodependencias serán especialmente consideradas y reconocidas, de acuerdo con la reglamentación al efecto. En este sentido:

  1. Podrán ser declaradas de utilidad pública en los términos previstos en la legislación específica.

  2. Tendrán preferencia en la concesión de subvenciones y ayudas para el cumplimiento de dichos fines, requiriéndose de forma previa la homologación.

CAPÍTULO V De las infracciones y sanciones Artículos 46 a 56
ARTÍCULO 46 Infracciones.
  1. Son infracciones administrativas en el ámbito de las materias reguladas en la presente ley las acciones y omisiones consumadas tipificadas en la misma, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden jurídico que pudiesen ser consecuencia de las citadas acciones u omisiones.

  2. Se tipifican como infracciones:

  1. El incumplimiento de la obligación señalada en el inciso primero del artículo 5.2.

  2. El incumplimiento de las limitaciones de publicidad y promoción del consumo de bebidas alcohólicas y tabaco establecidas en los artículos 13, 13 bis, 14, 14 bis, 15, 16, 17, 18.1, 2 y 3 y 18 bis 1, 2 y 3.

  3. El incumplimiento de las limitaciones al suministro y venta de bebidas alcohólicas, tabaco y otras sustancias establecidas en los artículos 20, 21, 21 bis, 21 ter y 25.

  4. El incumplimiento de las limitaciones al consumo de bebidas alcohólicas y de tabaco establecidas en los artículos 22 y 23.

  5. El incumplimiento del régimen de autorización previa e inscripción a que están sometidos los centros que presten funciones de asistencia sanitaria para el diagnóstico, desintoxicación y deshabituación, conforme señala el artículo 31.1.

ARTÍCULO 47 Clases de infracciones.
  1. Las anteriores infracciones administrativas se clasifican en leves, graves y muy graves.

  2. Se consideran infracciones leves:

    1. El incumplimiento de lo establecido en los artículos 14, 16.2 y 25, siempre que tales conductas no causen riesgo ni perjuicio graves para la salud.

    2. El incumplimiento de lo establecido en los artículos 21.2, 21 bis 6, 21 ter 2 y 23.3.

    3. Fumar y permitir fumar en los lugares en que exista la prohibición del artículo 23.1 y 2

    4. (Eliminada)

    5. Cualquier otro incumplimiento de lo previsto en la presente ley que no se tipifique como infracción grave o muy grave.

  3. Se consideran infracciones graves:

    1. El incumplimiento de lo previsto en el inciso primero del artículo 5.2 de la presente ley.

    2. El incumplimiento de lo establecido en los artículos 14, 16.2 y 25, cuando tales conductas causen riesgo o perjuicio graves para la salud.

    3. El incumplimiento de lo establecido en los artículos 13, 15, 16.1, 17, 18.1, 2 y 3, 20 y 22, cuando cause riesgo o perjuicio graves para la salud.

    4. El incumplimiento de lo establecido en los artículos 21.3 y 4, 21 bis 1, 2, 3, 4 y 5 y 21 ter 1 y 3

  4. Se consideran infracciones muy graves:

    1. El incumplimiento de lo establecido en los artículos 14, 16.2 y 25, cuando tales conductas causen riesgo o perjuicio muy graves para la salud.

    2. El incumplimiento de lo establecido en los artículos 13, 15, 16.1, 17, 18.1, 2 y 3, 20 y 22, cuando cause riesgo o perjuicio muy graves para la salud.

    3. La contravención de lo dispuesto en el artículo 31.1.

    4. El incumplimiento de lo establecido en los artículos 13 bis, 14 bis y 18 bis

ARTÍCULO 48 Reincidencia y reiteración.
  1. A efectos de la presente ley, existirá reincidencia cuando la persona responsable de la infracción cometiera, en el término de un año, más de una infracción de la misma naturaleza y así se haya declarado por resolución firme.

    Será considerada infracción de la misma naturaleza aquélla de las contempladas en el régimen sancionador de esta ley que se refiera al mismo tipo en razón del grupo o clasificación a que alude el artículo 47 de la presente ley.

  2. A efectos de la presente ley, existirá reiteración cuando la persona responsable de la infracción cometiera, en el término de un año, más de una infracción de distinta naturaleza y así se haya declarado por resolución firme.

ARTÍCULO 49 Responsabilidad.
  1. La responsabilidad administrativa por las infracciones tipificadas en esta ley se imputará a la persona física o jurídica que cometa la infracción. A estos efectos, se considera autor:

    1. La persona física o jurídica que realiza la conducta tipificada, bien sea de forma directa o por medio de otra de la que se sirve de instrumento. Igualmente se considerará autor a esta última, si actúa voluntariamente.

    2. Las personas físicas o jurídicas que cooperen a la ejecución con un acto sin el cual no se hubiera efectuado la conducta tipificada.

  2. Será responsable de forma solidaria junto con el autor la persona que hubiera infringido el deber de vigilancia de prevenir la infracción impuesto por la ley, así como los titulares o las titulares de los establecimientos, centros, locales o empresas.

  3. En el caso de resultar responsable una persona jurídica, el juicio de culpabilidad se efectuará respecto de las personas físicas que hayan formado la voluntad de aquélla en la concreta acción u omisión que se pretenda sancionar.

  4. - Especificidades en materia de tabaco.

    1. En caso de las infracciones tipificadas en el artículo 21.2, 21 ter 2 y 23.3 serán responsables las personas titulares de los establecimientos en los que se cometa la infracción.

    2. De las infracciones tipificadas en los artículos 21 bis 3 y 21 bis 6 responderán solidariamente el fabricante o la fabricante, el importador o importadora, en su caso, el distribuidor o distribuidora y el explotador o explotadora de la máquina.

    3. De las infracciones tipificadas en los artículos 21 bis 2 y 21 bis 4 será responsable el explotador o explotadora de la máquina.

    4. En el caso de los artículos 21 bis 1 y 21 ter 1, en el supuesto de venta de productos del tabaco a personas menores de 18 años, y en el caso de permitir fumar en los centros o dependencias recogidos en el artículo 23.1 y 2, responderá la persona titular del local, centro o establecimiento en el que se cometa la infracción o, en su defecto, el empleado o empleada de quien estuviese a cargo del establecimiento o centro en el momento de cometerse la infracción. Si la persona titular del local, centro o establecimiento fuera una administración pública, responderá dicha administración, sin perjuicio de que ésta exija a sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieren incurrido.

    5. En el caso de la infracción tipificada en el artículo 21 ter 1, de suministro a personas menores de 18 años de productos del tabaco, será responsable quien hubiera realizado la entrega a la persona menor.

    6. En el caso de infracciones en materia de publicidad, será considerado responsable solidario o solidaria, además de la empresa publicitaria, el beneficiario o beneficiaria de la publicidad, entendiendo por tal a la persona titular de la marca o producto anunciado, así como la persona titular del establecimiento o espacio en el que se emite el anuncio.

    7. Cuando sea declarada la responsabilidad de los hechos cometidos por personas menores, responderán solidariamente con ellas sus padres y madres y las personas tutoras, acogedoras y guardadoras legales o de hecho por este orden, en razón al incumplimiento de la obligación impuesta a éstos y éstas que conlleva un deber de prevenir la infracción administrativa que se impute a las personas menores. La responsabilidad solidaria vendrá referida a la pecuniaria derivada de la multa impuesta. Previo el consentimiento de las personas referidas y oída la persona menor, podrá sustituirse la sanción económica de la multa por las medidas reeducadoras que determine la normativa autonómica

ARTÍCULO 49 BIS Medidas cautelares.

En los procedimientos sancionadores por infracciones graves o muy graves se podrán adoptar, con arreglo a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sus normas de desarrollo, las medidas de carácter provisional previstas en dichas normas que se estimen necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que definitivamente se dicte, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales. En particular, podrán acordarse las siguientes:

  1. - En caso de infracciones muy graves, la suspensión temporal de la actividad de la persona infractora y, en su caso, el cierre provisional de sus establecimientos.

  2. - El precinto, el depósito o la incautación de los productos del tabaco.

  3. - El precinto, el depósito o la incautación de registros, soportes y archivos informáticos y de documentos en general, así como de aparatos y equipos informáticos de todo tipo, que tengan relación directa con las infracciones de esta ley.

  4. - Advertir al público de la existencia de posibles conductas infractoras y de la incoación del expediente sancionador de que se trate, así como de las medidas adoptadas para el cese de dichas conductas.

En la adopción y cumplimiento de tales medidas se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad de información, cuando éstos pudieran resultar afectados.

En casos de urgencia y para la inmediata protección de los intereses implicados, las medidas provisionales previstas en este artículo podrán ser acordadas motivadamente antes de la iniciación del expediente sancionador. Las medidas deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los 15 días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento sancionador en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de aquéllas. El órgano administrativo competente para resolver el procedimiento sancionador podrá imponer multas coercitivas por importe que no exceda de 6.000 euros por cada día que transcurra sin cumplir las medidas provisionales que hubieran sido acordada.

ARTÍCULO 50 Sanciones.
  1. Las infracciones tipificadas en la presente ley darán lugar a la imposición de las siguientes sanciones:

    1. Apercibimiento.

    2. Multa.

    3. Suspensión temporal de la actividad y/o, en su caso, cierre temporal, total o parcial, del establecimiento, centro, servicio, local o empresa, con una duración máxima de cinco años.

    4. Prohibición de acceder a cualquier tipo de ayuda pública de la Comunidad Autónoma por un periodo comprendido entre 1 y 5 años.

    La imposición de las anteriores sanciones llevará consigo la consecuencia accesoria consistente en el decomiso de las mercancías u objetos directamente relacionados con los hechos constitutivos de la infracción.

  2. Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia a los o las responsables de la reposición al estado originario de la situación alterada por la infracción, así como con la indemnización de daños y perjuicios derivados de la misma, al objeto de reparar los daños o perjuicios ocasionados por la infracción.

ARTÍCULO 51 Graduación de las sanciones.
  1. Para la determinación de la cuantía de las multas y la aplicación de las demás sanciones, el órgano competente atenderá a los siguientes criterios de graduación:

    1. Gravedad del riesgo o perjuicio generado para la salud.

    2. Grado de culpabilidad o intencionalidad.

    3. Alteración e incidencia social producidas.

    4. Cuantía del beneficio obtenido.

    5. Capacidad económica de la persona infractora.

    6. Posición de la persona infractora en el mercado.

    7. La reiteración y la reincidencia.

  2. Para valorar la sanción y graduarla podrán tenerse en cuenta y se considerarán como atenuantes muy cualificadas:

    – Que, requerido el presunto infractor o la presunta infractora para que realice las actuaciones oportunas que den lugar al cese de la infracción, sea atendido dicho requerimiento. En el supuesto previsto en la disposición adicional primera de la presente ley, este requerimiento se realizará en los términos previstos en la misma.

    – Que el infractor o infractora acredite, por cualquiera de los medios válidos en derecho y con anterioridad a recaer la resolución del expediente sancionador, que ha mitigado o subsanado completamente las consecuencias que resultaron de la conducta que dio lugar a la iniciación del procedimiento.

  3. Se sancionarán como infracción leve -en su grado medio o máximo- los supuestos recogidos en el artículo 47.2, cuando estén relacionados con el tabaco.

  4. Especificidades en materia de tabaco.

    1. Las sanciones se dividirán, dentro de cada categoría, en tres grados: mínimo, medio y máximo. Se impondrán en grado máximo las sanciones por hechos cuya persona perjudicada o sujeto pasivo sea una persona menor de edad y las que se impongan en los casos en los que la conducta infractora se realice con habitualidad o de forma continuada, salvo que la habitualidad o continuidad formen parte del tipo de la infracción. Se impondrán en grado mínimo cuando se cometan por una persona menor de edad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49.4.g).

    2. En todo caso, cuando la cuantía de la multa en materia de tabaco resulte inferior al beneficio obtenido por la comisión de la infracción, la sanción será aumentada hasta el doble del importe en que se haya beneficiado la persona infractora.

    3. Si un mismo hecho u omisión en materia de tabaco fuera constitutivo de dos o más infracciones tipificadas en esta u otras leyes, se tomará en consideración únicamente aquella que comporte la mayor sanción.

    4. Cuando, a juicio de la Administración, la infracción en materia de tabaco pudiera ser constitutiva de delito o falta, el órgano administrativo dará traslado al Ministerio Fiscal y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. La sanción penal excluirá la imposición de la administrativa.

ARTÍCULO 52 Cuantía de las sanciones.
  1. La aplicación de las sanciones se realizará de la siguiente forma:

    1. Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento y/o multa de hasta 3.000 euros.

    2. Las infracciones graves serán sancionadas con multas desde 3.001 euros hasta 15.000 euros y/o suspensión temporal de la actividad y/o con cierre temporal, total o parcial, del establecimiento, centro, local o empresa, por un periodo de hasta dos años.

      La autoridad competente podrá acordar como sanción complementaria la prohibición de acceder a cualquier tipo de ayuda pública de la Comunidad Autónoma por un periodo de hasta dos años.

    3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa desde 15.001 euros hasta 600.000 euros y/o cierre temporal, total o parcial, de la actividad del establecimiento, centro, local o empresa, por un periodo de dos a cinco años.

      La autoridad competente podrá acordar como sanción complementaria la prohibición de acceder a cualquier tipo de ayuda pública de la Comunidad Autónoma por un periodo de dos a cinco años.

  2. En el caso de infracciones por incumplimiento de los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18.1, 2 y 3 y 13 bis, 14 bis y 18 bis 1, 2 y 3, la autoridad competente para sancionar podrá elevar el importe de la multa impuesta hasta un 10% del coste de elaboración y difusión de dicha publicidad ilícita. El importe de lo recaudado por este concepto se destinará, prioritariamente, a tratamientos de deshabituación tabáquica, así como a realizar estrategias para la prevención de las drogodependencias en los medios de comunicación de la Comunidad Autónoma.

  3. La comisión de cualquier infracción llevará aparejada, y sin perjuicio del carácter, en su caso, de medida provisional, la adopción por el órgano que sea competente para resolver el expediente de la consecuencia accesoria de decomiso de las mercancías u objetos directamente relacionados con los hechos constitutivos de la infracción.

  4. No tendrá carácter de sanción la resolución que establezca el cierre de los establecimientos o suspensión de la actividad o funcionamiento de los mismos que no cuenten con la autorización exigida, hasta que no se subsanen los defectos apreciados o cumplan los requisitos exigidos para su funcionamiento. Simultáneamente a la resolución de cierre o suspensión, podrá iniciarse un expediente sancionador.

ARTÍCULO 53 Régimen de prescripciones.
  1. Las infracciones administrativas previstas en la presente ley prescribirán en los plazos de cinco años, dos años y seis meses, según sea su calificación de muy grave, grave y leve respectivamente.

  2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescriben a los cinco años, las impuestas por faltas graves a los dos años, y las impuestas por faltas leves al año.

ARTÍCULO 54 Competencias de inspección y sanción.
  1. - Los órganos competentes de la Comunidad Autónoma del País Vasco ejercerán las funciones de control e inspección, de oficio o a instancia de parte, conforme a lo establecido en la legislación básica del Estado y en la que regula la potestad sancionadora de las administraciones públicas del País Vasco.

    En materia de tabaco, esta función de control e inspección recaerá en las unidades de inspección dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma, que incluirán en sus funciones ordinarias de inspección la vigilancia del cumplimiento de las previsiones contenidas en esta ley en materia de promoción, publicidad, venta y consumo de tabaco.

    A efectos de esta ley, el personal que realice las funciones de inspección tendrá la consideración de agente de la autoridad.

    Las personas responsables de los centros, dependencias o establecimientos, así como sus representantes y empleados, están obligados a facilitar las funciones de inspección, posibilitando el acceso a las dependencias e instalaciones y, en general, a cuanto pueda conducir a un mejor conocimiento de los hechos y a la consecución de la finalidad de la inspección.

  2. - La competencia sancionadora se atribuye a los siguientes órganos:

    1. A los alcaldes y alcaldesas para la sanción por el incumplimiento de lo previsto en los siguientes artículos:

      1) Artículos 14, 16.2 y 25, ya se hayan tipificado dichos incumplimientos como infracciones leves o como graves. En el caso del artículo 16.2, esta competencia sancionadora les corresponderá cuando la actividad infractora no exceda del ámbito territorial municipal.

      2) Artículos 15, 16.1 y 18.3. En este último supuesto esta competencia sancionadora les corresponderá cuando la actividad infractora no exceda del ámbito territorial municipal.

      3) Artículos 20 y 22, ya se haya establecido en los artículos correspondientes su tipificación como infracciones leves o como graves.

      4) Cualquier otro incumplimiento previsto en la ley que no se tipifique como infracción grave o muy grave y no se atribuya a otro órgano.

    2. A los delegados y delegadas territoriales del departamento competente en materia de drogodependencias para la sanción por el incumplimiento de lo previsto en los siguientes artículos:

      1) Artículos 21.2, 21 bis 6, 21 ter 2 y 23.2 y 3.

      2) Artículo 23.1 y 2, respecto a fumar y permitir fumar en los centros o dependencias recogidos en él.

    3. Al órgano correspondiente del departamento competente en materia de drogodependencias le corresponderá la sanción por incumplimiento de lo previsto en los siguientes artículos:

      1) Artículo 5.2, inciso primero.

      2) Artículos 14, 16.2 y 25, cuando se hayan tipificado como muy graves. En el caso del artículo 16.2, aun cuando se tipifique de leve o grave, la competencia sancionadora le corresponderá siempre que la actividad infractora exceda del ámbito territorial municipal.

      3) Artículos 13, 17 y 18.1, 2 y 3, tipificados como graves o muy graves, y los incumplimientos tipificados como infracciones muy graves de los artículos 15, 16.1, 20 y 22. En relación con el párrafo 3 del artículo 18, la competencia sancionadora le corresponderá siempre que la actividad infractora exceda del ámbito territorial municipal.

      4) Artículos 21.3 y 4, 21 bis 1, 2, 3, 4 y 5 y 21 ter 1 y 3.

    4. Al Consejo de Gobierno para la sanción de las infracciones de los artículos 13 bis, 14 bis y 18 bis.

    5. Al órgano que corresponda en el Departamento de Sanidad y Consumo para la sanción por el incumplimiento de lo establecido en el artículo 31.1.

  3. - Si durante la tramitación del expediente el instructor designado estimara que la competencia para sancionar no corresponde a la administración a la que pertenece, remitirá las actuaciones a la que la ostente, que las continuará a partir de la fase de procedimiento en que se hallen.

  4. - Sin perjuicio de lo previsto en los párrafos anteriores, en el supuesto de que un municipio se inhiba en el ejercicio de su competencia de persecución de una infracción, transcurrido el plazo de dos meses desde el requerimiento al mismo los órganos del Gobierno Vasco, según el respectivo ámbito competencial que corresponda de acuerdo con la materia de la que se trate, asumirán la competencia de incoación, instrucción y resolución del concreto expediente sancionador.

  5. - Los órganos competentes del Gobierno Vasco y de la Administración local se informarán recíprocamente de los expedientes que se tramiten, en el plazo de 10 días contados a partir de la fecha de la resolución de incoación.

ARTÍCULO 55 Procedimiento sancionador.

El ejercicio de la potestad sancionadora se ajustará a lo establecido en la legislación básica del Estado y en la que regule la potestad sancionadora de las Administraciones públicas del País Vasco.

ARTÍCULO 56 Relaciones jurídicas especiales.

No se aplica el anterior régimen sancionador a las personas vinculadas a las Administraciones públicas por una relación contractual, así como al personal al servicio de las mismas, a las que se aplicarán las normas que regulan su concreto régimen sancionador.

DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA Cesación y rectificación de publicidad ilícita

La competencia que el Título IV de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, atribuye a los órganos administrativos para solicitar del o la anunciante la cesación o, en su caso, la rectificación de la publicidad contenida en la presente ley corresponderá, en el ámbito de la Administración General del País Vasco, al órgano competente en materia de drogodependencias. Por su parte, las Administraciones forales y locales designarán los órganos encargados de ejercitar la mencionada competencia.

SEGUNDA Actualización de cuantías

Se autoriza al Gobierno Vasco para actualizar las cuantías mínimas y máximas fijadas en el artículo 52.1 de la presente ley.

TERCERA Venta manual de cigarros y cigarritos provistos de capa natural

No obstante lo dispuesto en el artículo 21.1 en lo que se refiere a la venta a través de la red de expendedurías de tabaco y timbre y de máquinas expendedoras, se permite la venta manual de cigarros y cigarritos provistos de capa natural en los bares, restaurantes y demás establecimientos de restauración cerrados que cuenten con autorización administrativa otorgada por el Comisionado para el Mercado de Tabacos».

CUARTA Régimen especial

Con carácter general, se prohíbe fumar en establecimientos cerrados. Excepcionalmente, podrán habilitarse zonas donde se pueda fumar para personas privadas de libertad, personas mayores o con discapacidad, enfermedad mental, toxicomanías o que por otros motivos de salud permanezcan en determinados espacios cerrados, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

  1. - La dirección del centro deberá formular la solicitud al órgano correspondiente del departamento competente en materia de drogodependencias del Gobierno Vasco.

  2. - El órgano correspondiente del departamento competente en materia de drogodependencias, tras el análisis de cada caso, podrá conceder el permiso pertinente, siempre y cuando se cumplan las siguientes obligaciones:

  1. Los espacios donde se permita fumar estarán separados físicamente del resto de las dependencias del centro. De igual modo, estarán completamente compartimentados y no serán zonas de paso obligado para personas no fumadoras.

  2. Contarán con un sistema de ventilación adecuado para garantizar la eliminación del humo del tabaco.

  3. En ningún caso la superficie de la zona habilitada para fumar superará el 10% de la superficie del establecimiento.

  4. En los espacios habilitados para fumar, solamente los pacientes y las pacientes, residentes o personas privadas de libertad podrán fumar, y en ningún caso se permitirá la presencia de menores de edad.

  5. Estos espacios deberán estar visiblemente señalizados, según la normativa autonómica en vigor.

  6. Quien realice la solicitud deberá comprometerse a organizar programas de deshabituación tabáquica con el objetivo de intentar conseguir el abandono o reducción del consumo de tabaco entre dichas personas».

QUINTA Exposición al humo ambiental del tabaco

Se promoverá que en la evaluación de riesgos de los puestos de trabajo de lugares en los que se respire humo de tabaco se incluya la exposición al humo ambiental del tabaco como factor de riesgo».

SEXTA Uso de las lenguas oficiales

Al cumplir lo dispuesto en esta ley, las administraciones territoriales utilizarán el euskera y el castellano, para que las relaciones que tengan los ciudadanos y ciudadanas con ellas sean en el idioma oficial que quieran aquellos, tanto de forma oral como escrita, garantizando así el derecho que les asiste para recibir la atención en el mismo idioma».

SÉPTIMA Promoción de programas para la deshabituación tabáquica

El departamento competente en materia sanitaria promoverá el desarrollo de programas sanitarios para la deshabituación tabáquica en la red sanitaria, en especial en atención primaria.

Asimismo, se impulsarán los programas de promoción del abandono del consumo de tabaco en instituciones docentes, centros sanitarios, centros de trabajo y entornos deportivos de ocio.

Se potenciará y promoverá por la Administración el acceso a tratamientos de deshabituación tabáquica, prioritariamente dirigidos a grupos de riesgo, cuya eficacia esté científicamente avalada».

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA Evaluación del impacto de la reforma

El Gobierno Vasco deberá presentar, con carácter anual y durante los cinco años siguientes a la entrada en vigor de la ley, un informe de evaluación del impacto de esta reforma, así como una memoria de su impacto económico».

SEGUNDA Evaluación del impacto en el sector hostelero

Transcurrido el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno Vasco procederá a una evaluación de su impacto económico en el sector hostelero».

TERCERA Evaluación en orden a reducir posibles impactos negativos en el sector hostelero

Transcurrido el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno Vasco procederá a una evaluación de su impacto económico en el sector hostelero, de modo que las administraciones públicas puedan articular, en su caso, medidas que contribuyan a la reducción de los posibles impactos negativos identificados.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
  1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en esta ley.

  2. Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:

  1. La Ley 15/1988, de 11 de noviembre, sobre Prevención, Asistencia y Reinserción en materia de Drogodependencias.

  2. El Decreto 35/1986, de 11 de febrero, sobre creación de la Oficina del Lehendakari para la Lucha contra las Drogodependencias.

  3. El Decreto 399/1991, de 25 de junio, por el que se crea el Consejo Asesor de Drogodependencias.

  4. El Decreto 482/1991, de 10 de septiembre, de modificación del Decreto por el que se crea el Consejo Asesor de Drogodependencias.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA Desarrollo reglamentario

Se autoriza al Consejo de Gobierno del País Vasco para dictar las disposiciones reglamentarias en desarrollo de la presente ley.

SEGUNDA Entrada en vigor

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

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