Decreto de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Valencia (Decreto 29/2001, de 30 de enero)

Publicado enDOCV
Ámbito TerritorialNormativa de la Comunidad Valenciana
RangoDecreto
I

El artículo 119 de la Constitución española establece que la justicia será gratuita cuando así lo disponga la Ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar. Con ello se materializa el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado como derecho fundamental en el artículo 24.

También la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, dispone que por ley serán fijados los supuestos y sistemas de asistencia jurídica gratuita que garanticen la efectividad de los derechos reconocidos por la Constitución. En su desarrollo, la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, recoge el mandato constitucional y articula un sistema de justicia gratuita para aquellos que carezcan de recursos para litigar. Dicha ley ha sido desarrollada, a nivel estatal, por el Real Decreto 2.103/1996, de 20 de septiembre.

En el ámbito competencial de la Generalitat Valenciana, el artículo 39.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana le atribuye competencia para ejercer todas las facultades que la Ley Orgánica del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno del Estado; y, concretamente, la de indemnizar las actuaciones correspondientes a la defensa por abogado y representación por procurador de los Tribunales en turno de oficio ante los órganos judiciales con sede en la Comunidad Valenciana, y la asistencia letrada al detenido o preso cuando el lugar de custodia esté situado en el territorio de la Comunidad Valenciana. Dicha previsión se materializó mediante el Real Decreto 293/1995, de 24 de febrero, por el que se transfirieron a la Generalitat Valenciana las funciones de la administración del Estado en materia de provisión de medios materiales y económicos para el funcionamiento de la administración de Justicia.

En este contexto, por el Decreto 299/1997, de 9 de diciembre, del Gobierno Valenciano, de Asistencia Jurídica Gratuita, se procedió a desarrollar la citada Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita. Ello supuso el acercamiento de la normativa básica y general, contenida en la Ley y Reglamento a que se ha hecho referencia, a las instituciones que en la Comunidad Valenciana intervienen en el funcionamiento de los servicios de asistencia jurídica gratuita.

II

Tres años después de la aprobación del mencionado reglamento autonómico, que a la entrada en vigor del presente quedará derogado, la práctica de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita de Alicante, Castellón y Valencia, así como de los órganos judiciales de la Comunidad Valenciana y de los Colegios Profesionales de Abogados y Procuradores, aconseja profundizar en la regulación del sistema, introduciendo, en el texto de 1997, modificaciones que derivan de los criterios y acuerdos de las Comisiones en su interpretación de las normas, respecto a aspectos prácticos detectados que requieren actuaciones complementarias para asegurar los derechos fundamentales a la defensa y a la tutela judicial efectiva, y en supuestos en los que se han identificado lagunas y vacíos legales.

  1. Así, en lo relativo al reconocimiento del derecho, se consagra un criterio unánime de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad Valenciana, añadiendo la palabra .brutos. a los recursos e ingresos económicos de las personas físicas solicitantes de derecho de asistencia jurídica gratuita, para su cómputo. Las razones son obvias: la comparación con el salario mínimo interprofesional, cuantificado en bruto, así como con otras fuentes de ingresos, como pueden ser los profesionales, que también se computan en bruto.

    En lo relativo al orden social, se especifica que únicamente se tendrá derecho de forma automática a la defensa en juicio, requiriéndose, para obtener el resto de las prestaciones, instar la oportuna solicitud; todo ello en base a lo establecido en el artículo 2, apartado d), de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, que, no obstante, había llevado a una interpretación totalmente extensiva en la práctica, que implicaba que cualquier trabajador y beneficiario del sistema de Seguridad Social tuviera automáticamente reconocido el derecho a la justicia gratuita, debiendo interpretarse correctamente en el sentido de que únicamente es de concesión automática la asistencia letrada en el procedimiento judicial.

    Asimismo, la presente norma, sensible a la especial atención que merecen los casos de violencia doméstica y de malos tratos a menores, instrumenta los mecanismos para que aquellas víctimas que carezcan de recursos para litigar puedan personarse en el procedimiento judicial, obteniendo la oportuna designación de abogado y procurador del turno de oficio, aún cuando no sea preceptiva su intervención.

    Igualmente, se consagra el criterio sentado por el Tribunal Superior de Justicia para el reconocimiento del derecho en el orden contencioso administrativo a los extranjeros que no residan legalmente en España, en aquellas cuestiones que incidan directamente en su situación de ilegalidad.

    También se introducen novedades de índole práctica, tales como la prevalencia de documentos justificativos de la situación económica del solicitante a la fecha de la solicitud, sobre declaraciones del IRPF de ejercicios anteriores; fijación de un período de validez de tres meses para la documentación; obligatoriedad, para los Colegios Profesionales, de entregar copia de la solicitud acreditativa de su presentación a los interesados que lo requieran; establecimiento de un único requerimiento a efectuar por los Colegios de Abogados para la subsanación de deficiencias que, de no llevarse a cabo, motivará el archivo del expediente, quedando pendiente de confirmación por la Comisión, introduciéndose, así mismo, una vía de recurso para el caso de que la confirmación del archivo suponga la desestimación del derecho; y regulación de un procedimiento de control en el ámbito de derecho de familia, en evitación de modificaciones en el procedimiento a seguir, una vez obtenido el derecho en base a las circunstancias económicas de la parte menos solvente.

    Igualmente, y ante la dificultad práctica de recabar la firma de los secretarios judiciales en el talón, introducido por el Decreto 299/1997 como mecanismo de justificación de los servicios de asistencia jurídica gratuita prestados, se ha optado por suprimirla, haciendo únicamente exigible el sello, que, en base a la normativa autonómica de subvenciones, se considera justificante adecuado, sin que se estime necesaria la concurrencia de la fe pública.

    También se introducen, a propuesta de los Colegios de Abogados, determinadas modificaciones en la regulación del modo de prestación del servicio de guardia permanente, dando libertad a los Colegios Profesionales para su establecimiento y optando, en cuanto a su retribución, por el sistema de asistencia en función de la media de las realizadas.

    De mayor profundidad que las modificaciones anteriores y a propuesta unánime de los Colegios Profesionales y de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, se han introducido en el texto dos novedades sustanciales:

  2. En primer lugar, el establecimiento de un nuevo procedimiento en el ámbito de la jurisdicción penal, similar al establecido por la Orden de 23 de septiembre de 1997, del Ministerio de Justicia, sobre tramitación de solicitudes de asistencia jurídica gratuita en el ámbito de la jurisdicción penal. En este ámbito, el entorno socio-cultural que, en la inmensa mayoría de los casos, rodea a los justiciables genera evidentes dificultades a la hora de acreditar a priori la insuficiencia de recursos económicos para litigar, sin que ello pueda convertirse en un elemento obstaculizador de la efectividad de los derechos fundamentales a la defensa y a la tutela judicial efectiva. En ese sentido, la modificación introducida incide sobre el modelo de solicitud, en la exigencia de que el letrado participe en la tramitación de la misma, requiriendo al detenido para que aporte la preceptiva documentación y, en el caso de que ésta no se lleve a efecto, emita un informe sobre el juicio que le merecen las condiciones económicas del imputado y, por último, en la confirmación de la designación por el Colegio correspondiente una vez recibido dicho informe o documentación, y una vez concedido el trámite de subsanación, en su caso, iniciándose de este modo el procedimiento previsto por la Ley.

  3. En segundo lugar, la implantación, a favor de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, de la facultad de revisión de oficio, además de en los supuestos previstos en el artículo 19 de la Ley, en el supuesto en el que el beneficiario hubiere venido a mejor fortuna y cuando se constaten omisiones o cambios de circunstancias que hayan sido determinantes para la concesión del derecho.

    En este sentido, la aplicación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, ha generado numerosas dudas, lo que ha llevado a que el Servicio Jurídico del Ministerio de Justicia, en dictamen de 3 de noviembre de 1997, estimara que procede la revocación del derecho a la asistencia jurídica gratuita, por aplicación analógica de...

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