Decreto Foral 24/2008, del Consejo de Diputados de 8 de abril, que aprueba la normativa reguladora de la Prestación Económica Vinculada al Servicio prevista en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, en el Territorio Histórico de Álava.

SecciónDisposiciones Administrativas
Rango de LeyDecreto foral

La Ley Orgánica 3/1979, de 18 diciembre, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía del País Vasco, declara en el art. 9.2.d que los poderes públicos vascos, en el ámbito de su competencia adoptarán aquellas medidas dirigidas a promover las condiciones y a remover los obstáculos para que la libertad y la igualdad de las personas y de los grupos en que se integra sean efectivas y reales.

En coherencia con ello, el art.10 del Estatuto establece que la Comunidad Autónoma del País Vasco tiene competencia exclusiva, entre otras, en materia de Asistencia social.

El artículo 11.3 de la Ley 5/1996, de 18 de octubre, de Servicios Sociales, puesto en relación con el Decreto del Gobierno Vasco 155/2001, de 30 de julio, de Determinación de Funciones en materia de Servicios Sociales, atribuye a las Diputaciones Forales la competencia relativa a la atención y el cuidado de las personas que tengan la consideración de dependientes. Más concretamente, esta normativa responsabiliza a la Administración Foral de garantizar la existencia de centros y servicios destinados a este colectivo, con capacidad suficiente para responder a las necesidades de la población. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los órganos forales de sus Territorios Históricos. Por otra parte, el artículo 3.1 de la mencionada Ley 5/1996 dispone que los poderes públicos contarán con la iniciativa privada para la prestación de los servicios sociales, a efectos subsidiarios de la iniciativa pública.

Posteriormente, la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, ha establecido nuevas prestaciones, entre las cuales se encuentra la vinculada al servicio, cuyo objetivo es contribuir a la financiación del coste de los servicios establecidos en el Programa Individual de Atención de cada persona beneficiaria, cuando no sea posible su atención a través de los centros y servicios públicos y concertados dependientes de la Administración Publica.

Sin embargo, la ejecución de dicha prestación en el Territorio Histórico de Álava exige un desarrollo reglamentario de la Ley estatal, en cuanto se refiere al régimen jurídico de la prestación (requisitos de las personas beneficiarias; condiciones de acceso a la prestación; deter-minación de la cuantía; modificación, suspensión y extinción de la prestación, etc.) que todavía no se ha producido.

Por otra parte, hay que señalar que mediante la Norma Foral 21/1988, de 20 de junio, se constituyó el organismo autónomo Instituto Foral de Bienestar Social, adscrito al Departamento de Política Social y Servicios Sociales de la Diputación Foral de Álava, y el Decreto Foral 2/2004, del Consejo de Diputados de 13 de enero, aprobó su Reglamento de Estructura y Funcionamiento. Los fines de este organismo son la organización, gestión, prestación y ejecución de las actividades relacionadas con los servicios sociales cuya competencia se encuentra atribuida a la Administración Foral alavesa.

Desde esta perspectiva, el Instituto Foral de Bienestar Social se configura como el organismo gestor de la red pública de servicios sociales que existe en el Territorio Histórico de Álava y, por tanto, es el organismo competente para aplicar los contenidos de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia. En este sentido, la Disposición Adicional Duodécima de esta Ley reconoce expresamente las especificidades de las Diputaciones Forales, en el caso de la Comunidad Autónoma del País Vasco, como entidades territoriales que forman parte del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

Finalmente, el artículo 7 de la Norma Foral 52/1992, de 18 de diciembre, de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de la Diputación Foral de Álava, atribuye al Consejo de Diputados la

competencia para ejercer la potestad reglamentaria, en desarrollo de las Normas Forales, las Leyes de las Comunidades Autónomas y las del Estado.

En su virtud, a propuesta de la Diputada Foral de Política Social y Servicios Sociales, y previa deliberación del Consejo de Diputados en sesión celebrada en el día de hoy,

DISPONGO:

Primero. Aprobar la normativa reguladora de la prestación económica Vinculada al servicio prevista en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, en el Territorio Histórico de Alava, según queda redactado en el documento anexo a esta resolución, con cargo a la partida 1.80202.0200.460.00.08 " Prestación Económica Vinculada al Servicio" por importe de tres millones doscientos mil euros (3.200.000,00 ) del Presupuesto del Instituto Foral de Bienestar Social para 2008.

Segundo. El presente Decreto Foral entrará en vigor al día siguiente de su aprobación por el Consejo de Diputados.

Tercero. Ordenar su publicación en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Alava.

NORMATIVA REGULADORA DE LA PRESTACIÓN ECONÓMICA VINCULADA AL SERVICIO PREVISTA EN LA LEY 39/2006, DE 14 DE DICIEMBRE, DE PROMOCIÓN DE LA AUTONOMÍA PERSONAL Y ATENCIÓN A LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DEPENDENCIA, EN EL

TERRITORIO HISTÓRICO DE ÁLAVA

Artículo 1 Objeto

El presente Decreto Foral tiene por objeto la regulación de la prestación económica vinculada al servicio prevista en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, en el ámbito del Territorio Histórico de Alava.

Artículo 2 Definición

La prestación económica vinculada al servicio está destinada a contribuir a la financiación del coste de los servicios de Centros de Día o Atención Diurna y de Atención residencial permanente establecidos en el Programa Individual de Atención de cada persona beneficiaria. Esta prestación se reconocerá cuando cumpliendo los requisitos establecidos en el presente Decreto Foral, no sea posible su atención a través de los centros y servicios públicos y concertados dependientes de la Diputación Foral de Alava.

La prestación económica vinculada al servicio, tendrá carácter periódico y se reconocerá en función del grado y nivel de dependencia.

Esta prestación únicamente podrá destinarse a financiar la adquisición del servicio asignado por la resolución administrativa del programa individual de atención, tal y como prevé el artículo 17.2 de la ley 39/2006.

Artículo 3 Compatibilidades e incompatibilidades. 1

La percepción de la prestación económica regulada por el presente Decreto Foral es incompatible con la percepción de las prestaciones económicas para cuidados en el entorno familiar y con la de asistencia personal, reguladas mediante Decretos Forales 70/2007 de 26 de octubre y 11/2008 de 12 de febrero, de modo que la percepción de una cualquiera de ellas supone la imposibilidad de percibir las otras. 2. Esta prestación económica es compatible con la inclusión de la persona beneficiaria en el programa de reasignación de recursos de cualquier servicio de competencia foral.

Artículo 4 Colaboración entre Administraciones Públicas El Departamento de Política Social y Servicios Sociales de la Diputación Foral de Alava ejercerá sus competencias en esta materia de forma coordinada con las demás Administraciones Públicas competentes en materia de servicios sociales y cooperando con las mismas.
Artículo 5 Personas beneficiarias 1

Podrán ser beneficiarias de las ayudas económicas reguladas en el presente Decreto foral, toda persona en situación de dependencia que a la fecha de presentación de la solicitud reúna los siguientes requisitos: a) Residir legalmente en territorio estatal...

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