Reglamento de los Vertidos de Aguas Residuales a las Redes Municipales de Alcantarillado de Aragón (Decreto 38/2004, de 24 de febrero)

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Ámbito TerritorialNormativa de Aragón
RangoDecreto

El Gobierno de Aragón ha asumido un compromiso importante para acometer las actuaciones que precisa la depuración de las aguas residuales del territorio aragonés, en cumplimiento de la Directiva 91/271/CEE, del Consejo, de 21 de mayo, sobre tratamiento de aguas residuales urbanas, modificada por la Directiva 98/15/CE, de 27 de febrero de 1998 y la Directiva 2000/60/CE, del Parlamento Europeo y Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de la actuación en el ámbito de la política de agua.

Como resultado del esfuerzo inversor realizado, nos encontramos en la actualidad con un buen número de estaciones depuradoras de aguas residuales ya en servicio, estando en fase de construcción, licitación o proyecto las contempladas en la II fase del Plan Aragonés de Saneamiento y Depuración, aprobado por Acuerdo de 5 de junio de 2001, del Gobierno de Aragón.

En la materia ambiental, y en concreto en lo relativo al saneamiento y depuración de aguas residuales, concurren las competencias que la legislación de régimen local ha venido tradicionalmente atribuyendo a los municipios y las asumidas por la Comunidad Autónoma de Aragón en su Estatuto de Autonomía (artículos 35.1.16ª y 17ª y 37.3), que ejerce a través del Instituto del Agua de Aragón, de conformidad con el artículo 4 y artículos 32 y 33 de la Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón. A estos dos niveles administrativos se une el ámbito comarcal, al asignar el artículo 16.A de la Ley 23/2001, de 26 de diciembre, de Medidas de Comarcalización, competencias a las comarcas para la gestión de los servicios de abastecimiento, saneamiento y depuración.

Se impone, por tanto, una colaboración activa entre las administraciones implicadas que permita cumplir los fines medioambientales y de protección de la calidad de las aguas que les encomienda el Legislador.

Un proceso de saneamiento eficaz no se limita a establecer una red de colectores que conduzca las aguas hasta las plantas depuradoras, sino que es de suma importancia controlar el ciclo desde su inicio. Por ello, dado que la red de alcantarillado, paso previo a la entrada de las aguas residuales en la depuradora, es competencia local, resulta conveniente que exista una regulación adecuada de los compuestos contaminantes que entran al alcantarillado, con el doble objetivo de preservar los cauces y dominios públicos receptores de esas aguas residuales y de garantizar el correcto funcionamiento y conservación de las instalaciones de saneamiento y depuración construidas.

Dentro del sistema general de vertidos, los de aguas residuales industriales constituyen una de las fuentes de contaminación más significativas, por lo que resulta muy importante controlar su calidad para evitar que una actuación negligente del usuario ocasione graves problemas en la red de alcantarillado o en el tratamiento del agua en la estación depuradora, con los consiguientes perjuicios medioambientales y económicos para la comunidad. Es aquí donde cobra especial relevancia el papel de los municipios y, en su caso, de las comarcas, en el ejercicio de sus competencias para la autorización de conexiones a la red de vertidos, de forma que un control previo evite la presencia de sustancias o compuestos que, excediendo de unos determinados límites comúnmente aceptados, produzcan afecciones indeseadas a las infraestructuras de saneamiento.

El artículo 67 de la Ley de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua habilita al Gobierno de Aragón para dictar reglamentos reguladores de la calidad de los vertidos con el fin de garantizar el adecuado funcionamiento y la protección de las instalaciones de abastecimiento, saneamiento y depuración.

Este precepto legal prevé que la protección de las instalaciones locales pueda realizarse mediante la ordenanza municipal correspondiente, que deberá respetar la normativa básica estatal y la de desarrollo de la Comunidad Autónoma. Asimismo, habilita a la Administración de la Comunidad Autónoma para promulgar las normas aplicables a título supletorio cuando no existan ordenanzas municipales en la materia y le impone el deber asistencia técnica a los municipios para la redacción de dichas ordenanzas.

Por todo ello, por iniciativa del Instituto Aragonés del Agua, de acuerdo con el artículo 33.d) de la Ley de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón, y para el desarrollo y ejecución del artículo 67 de la misma Ley, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y previa deliberación del Gobierno de Aragón, en su reunión del día 24 de febrero de 2004, DISPONGO:

ARTÍCULO ÚNICO Aprobación.

Se aprueba el Reglamento de los vertidos de aguas residuales a las redes municipales de alcantarillado, en desarrollo del artículo 67 de la Ley de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón, integrado por veintinueve artículos, que se inserta como anexo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA Actas de inspección

El modelo oficial de actas de inspección del Instituto Aragonés del Agua mencionado en el artículo 68.5 de la Ley de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón será aprobado por resolución de su Presidente.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA Entrada en vigor El presente Decreto entrará en vigor en el plazo de un mes desde su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón»

Dado en Zaragoza, 24 de febrero de 2004.

El Presidente del Gobierno de Aragón, MARCELINO IGLESIAS RICOU

El Consejero de Medio Ambiente, ALFREDO BONE PUEYO

ANEXO Reglamento de los vertidos de aguas residuales a las redes municipales de alcantarillado Artículos 1 a 32
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 6
ARTÍCULO 1 Objeto y fines.
  1. Es objeto del Reglamento la regulación del régimen jurídico de los vertidos de aguas residuales que directa o indirectamente vayan a parar a las redes de alcantarillado y colectores municipales.

  2. La regulación del vertido a las redes municipales de alcantarillado y a los colectores municipales tiene por finalidad:

  1. Proteger el medio receptor de las aguas residuales, eliminando cualquier efecto pernicioso para la salud humana o el medio ambiente acuático, terrestre o atmosférico.

  2. Conseguir los objetivos de calidad asignados a cada uno de estos medios.

  3. Preservar la integridad y seguridad de las personas encargadas del mantenimiento de las infraestructuras de saneamiento, entendiéndose por tales las redes de alcantarillado, colectores, emisarios, instalaciones correctoras de contaminación, estaciones de bombeo, estaciones de pre-tratamientoy estaciones depuradoras de aguas residuales.

  4. Proteger los sistemas de depuración de la entrada de aguas residuales no susceptibles de ser tratadas por los procedimientos de depuración habituales en la depuradora municipal o cuya entradaen la misma determine un efecto perjudicial para estos sistemas.

  5. Favorecer la reutilización, a través de la valorización en el sector agrario, de los fangos obtenidos en las instalaciones depuración de aguas residuales.

ARTÍCULO 2 Ambito de aplicación.
  1. El Reglamento es de aplicación a todos los vertidos de aguas residuales, tanto de naturaleza doméstica como industrial, que se efectúen a la red de alcantarillado y colectores desde edificios, industrias o explotaciones.

  2. Igualmente, quedan sometidas a sus preceptos las aguas pluviales cuando procedan de inmuebles con una superficie de recogida superior a 400 m2.

ARTÍCULO 3 Servicio de alcantarillado y redes de saneamiento.
  1. La prestación del servicio de alcantarillado es competencia municipal y tiene carácter obligatorio, con independencia de la forma de gestión de entre las previstas en la legislación de régimen local o de la asunción de dicha gestión por la comarca en su respectivo territorio.

  2. Las redes por las que se presta el servicio de alcantarillado son bienes de servicio público del dominio público municipal.

  3. El municipio ostenta el derecho de realizar en la vía pública por sí, mediante la entidad que gestione el servicio de alcantarillado o a través de empresas adjudicatarias, cualquier trabajo de construcción, reparación, remoción o reposición de infraestructuras de saneamiento que requiera la instalación, mejora o mantenimiento del servicio.

  4. Las entidades que gestionen el servicio de alcantarillado podrán aprobar, en ejercicio de su potestad normativa, una ordenanza para la mejora de la calidad de los vertidos y la protección de las instalaciones locales de saneamiento y depuración de aguas residuales que deberá respetar la normativa básica estatal y la normativa de desarrollo de la Comunidad Autónoma.

  5. El régimen económico de la prestación del servicio de alcantarillado será determinado por la entidad gestora en la ordenanza fiscal correspondiente.

ARTÍCULO 4 Necesidad de autorización previa.

La utilización del servicio de alcantarillado y redes de saneamiento municipal requerirá la previa autorización del vertido por el órgano competente municipal o comarcal, si esta entidad hubiese asumido la gestión del servicio, y se otorgará siguiendo el procedimiento y cumpliendo las condiciones señaladas en el Capítulo...

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