Ley de Medidas Urgentes Fiscales y Administrativas sobre los Juegos de Suerte, Envite y Azar y Apuestas en la Comunidad de Madrid (Ley 3/2000, de 8 de mayo)

Publicado enBOCM
Ámbito TerritorialNormativa de Madrid
RangoLey

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

PREÁMBULO

El artículo 26.1.29 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, reformado por la Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio, atribuye a la Comunidad la plenitud de la función legislativa en materia de casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas. Este título competencial pleno habilita la actuación legislativa de la Comunidad de Madrid en esta materia.

El ejercicio de dichas competencias por parte de esta Administración Regional exige encontrar un punto de equilibrio entre las distintas modalidades de juego y el normal deseo de mantener estas actividades en su sede natural, evitando que ciertos establecimientos se conviertan en centros de difusión de varios tipos de juego solapándose entre sí y multiplicando la oferta en forma desordenada.

De ahí la conveniencia de que los titulares de establecimientos de hostelería deban optar por una -y definida- modalidad de juego en su local.

Igualmente se hace preciso conferir cierta estabilidad al régimen de instalación de máquinas recreativas y recreativas con premio en establecimientos de hostelería para favorecer la amortización de equipos y recuperación de las inversiones ya realizadas mediante el señalamiento de unos plazos razonables, con todo inferiores a los de otras Comunidades Autónomas.

ARTÍCULO ÚNICO Disposiciones tributarias y administrativas.

El objeto de la presente Ley es la regulación de determinados aspectos fiscales y administrativos en materia de juegos de suerte, envite o azar y apuestas, en virtud de la competencia exclusiva que en esta materia tiene atribuida esta Comunidad conforme a lo dispuesto en el artículo 26.1.29 de su Estatuto de Autonomía, mediante las siguientes disposiciones:

PRIMERA.

  1. Se establece en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid el Impuesto sobre la instalación de máquinas en establecimientos de hostelería autorizados. Constituye el hecho imponible de este impuesto la instalación de máquinas recreativas y recreativas con premio programado en establecimientos de hostelería debidamente autorizados.

  2. Tendrán la consideración de sujetos pasivos en calidad de contribuyentes las empresas operadoras cotitulares de dichas autorizaciones. Las fianzas constituidas a favor de la Hacienda de la Comunidad de Madrid por dichas empresas operadoras para el ejercicio efectivo de su actividad por explotación de máquinas recreativas y recreativas con premio programado quedarán afectas al pago del impuesto.

  3. La base imponible se determinará mediante un sistema de cuotas fijas por cada máquina que se pueda instalar en el establecimiento de hostelería.

  4. El impuesto será exigible una sola vez por el período de cinco años de vigencia de la autorización de instalación de máquinas recreativas y recreativas con premio programado en establecimientos de hostelería y se devengará en el momento en que se otorgue dicha autorización para el establecimiento de que se trate. No obstante, y para las máquinas de los establecimientos con autorizaciones de instalación ya en vigor, el devengo coincidirá con el último día del mes siguiente al de la entrada en vigor de esta Ley.

  5. La cuota del impuesto será de 485 euros por cada máquina recreativa y recreativa con premio programado que se pueda instalar en el establecimiento de hostelería, según aforo autorizado.

  6. La liquidación y pago de este Impuesto se realizará mediante declaración-liquidación que se presentará en el mes inmediatamente posterior al devengo.

  7. Las competencias de gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión corresponden a la Consejería de Hacienda.

  8. Contra los actos de gestión de carácter tributario derivados de este Impuesto, podrá interponerse reclamación económico-administrativa ante la Junta Superior de Hacienda.

    SEGUNDA.

  9. Las autorizaciones que se otorguen conjuntamente a los titulares de la explotación de establecimientos de hostelería y a las empresas operadoras y que habilitan a estas últimas para la instalación de máquinas recreativas y recreativas con premio programado en estos locales tendrán una vigencia de cinco años no renovables, debiéndose solicitar a su vencimiento una nueva autorización de instalación. Los cambios de titularidad en la explotación del establecimiento durante el período de vigencia de la autorización no serán causa de extinción de la misma, quedando el nuevo titular subrogado en los derechos y obligaciones del anterior titular derivados de la autorización en vigor.

  10. En los establecimientos de hostelería debidamente autorizados para la instalación de máquinas recreativas, recreativas con premio programado y recreativas con premio en especie, no podrá celebrarse ni comercializarse ningún otro tipo de juego o apuesta, con excepción de esta última actividad en los términos que reglamentariamente se establezcan.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

Las autorizaciones actualmente en vigor en las que no se hubiera hecho uso de la facultad de desistimiento unilateral el día 1 de enero de 2000 tendrán una validez de cinco años a contar desde el día siguiente al de su otorgamiento.

DISPOSICIÓN FINAL

El Consejero de Hacienda dictará las disposiciones necesarias para desarrollar lo dispuesto en la presente Ley, y en particular, para establecer los modelos de liquidación y forma de ingreso del Impuesto sobre la instalación de máquinas en establecimientos de hostelería autorizados.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 8 de mayo de 2000.

Alberto Ruiz-Gallardón,

Presidente.

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